Sentencia nº 02070 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000770-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090007700007CO

EXPEDIENTE N°09-000770-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009002070

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinte minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por K.C.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra elINSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido por la vía del fax a las 15:26 horas del 20 de enero de 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y manifiesta lo siguiente: que en enero de 2009, habrá un incremento exorbitante en las tarifas de la telefonía celular, que asciende a más de un trescientos por ciento, en el caso de la tarifa de mensajería celular. Al respecto, la la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ( ARESEP) ha sido clara y conteste al manifestar que no es procedente dicho incremento, porque todavía no se ha habilitado la Superintendencia de Comunicaciones, situación ésta que es obviada por el ICE, lo cual provoca un perjuicio económico importante para el usuario y violenta el principio de legalidad. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. De esta forma, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006-006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006). Para ilustrar el punto, basta citar lo que la Sala dijo a ese respecto en la sentencia N° 1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998:

    “Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Nº 363-91 delas 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991).

    Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.” (El resaltado no es del original).

    II.-

    En el caso de examen, en cambio, lo que pretende la recurrente con el amparo es establecer una denuncia contra el ICE, en razón de que esa institución decidió elevar —en su criterio, excesivamente— las tarifas de los servicios de telefonía celular y mensajería, sin que se haya habilitado la Superintendencia de Comunicaciones, todo lo cual quebrantó el Principio de Legalidad. Por lo tanto, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues lo expuesto es un diferendo de mera legalidad que debe plantearse ante las instancias competentes, como ARESEP o la Defensoría de los Habitantes. Así las cosas, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, por lo que el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    cwm

    EXPEDIENTE N° 09-000770-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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