Sentencia nº 02175 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015267-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-015267-0007-CO

Res. Nº 2009-002175

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cinco minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.G.Q., mayor, casado, F. para el Trabajo del Instituto Nacional de Aprendizaje, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Antonio de Desamparados, S.J., contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, la Alcaldesa Municipal de P. y el Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y ocho minutos del once de noviembre del dos mil ocho, (folios 1 a 3), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, la Alcaldesa Municipal de P. y el Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la calle municipal que se encuentra entre la Empresa Inolasa y la Zona Franca en Barranca de P., que da entrada a la Sede del Instituto Nacional de Aprendizaje en el Pacifico Central, es una ruta sin salida en la cual existen dos cajas de registro de aguas negras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (AyA), uno de los cuales, cada vez que llueve, provoca un derrame de materiales fétidos a lo largo de la calle, el cual se empoza a ambos lados de la vía. Es responsabilidad de AyA solucionar este problema y de la Municipalidad de Puntarenas reparar la calle y construir el respectivo drenaje de las aguas pluviales. A su vez, el Ministerio de Salud tiene la obligación de hacer un estudio para determinar el potencial riesgo de contaminación para los habitantes del lugar y/o que hacen uso de la vía de tránsito. Constantemente funcionarios y usuarios del Instituto Nacional de Aprendizaje padecen de gripes, alergias y hasta dengue por esta situación, ya que el empozamiento de las aguas es inaceptable. El Instituto Nacional de Aprendizaje y la Empresa INOLASA han realizado enormes esfuerzos para encontrar respuesta a esta situación; sin embargo, las autoridades competentes hacen caso omiso del problema. Inclusive se ha recurrido a la Defensoría de los Habitantes para tratar de obtener una solución al respecto. Ante tales hechos, los funcionarios del INA recurrieron al Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje (SITRAINA) -del cual el recurrente es el S. General- para pedir su colaboración. Estima violados el derecho a la salud de los afectados y los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política.

2.-

Informa bajo juramento C.M.V.P., en su calidad de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (folios 20 a 23), que el señor L.M.A. T., Director Regional del INA, solicitó se analizara la situación que presentaba la calle municipal que se encuentra entre INOLASA y la Zona Franca en Barranca. Se indicó que existen dos cajas de registro las cuales cada vez que llueve se rebalsa y provoca derrame, cuya escorrentía se distribuye a lo largo de la calle y luego queda empozada. El caso fue remitido al Área Rectora de Salud de Barranca, con el objeto de que se brindara la atención del caso. Mediante el oficio URPC-CRPP-236-2008 de fecha 29 de setiembre del 2008, se citó a una reunión a todas las partes con competencia en el asunto, a efecto de dar atención a la problemática de forma integral. Que tal y como consta en el Acta de Inspección LGA-143-E-08 de las diez horas del 7 de octubre del 2008, como resultado de la reunión de las diferentes instituciones, se procedió a realizar inspección de campo, comprobándose que efectivamente existe el rebalse de aguas residuales en cajas de registro de la tubería que conduce ese tipo de aguas al tubo madre. A efecto de dar solución al problema, cuadrillas de Acueductos y Alcantarillados procedieron al ajuste de las tapas de registro con el problema. Tal y como consta en la citada acta, la medida aplicada funcionó. Los hechos antes citados son confirmados mediante el oficio No. LGA-134-E-08, suscrito por la Licda. Esperanza H.S., Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Barranca, el cual indica en lo que más interesa: “7. Una vez levantada la sesión de exposición de los problemas, se realizó inspección (con método de tinción por contraste fluoresceína) en todas las líneas de conducción de aguas residuales de: Z.F., Inolasa, Ina, y de la calle municipal (sin salida) que divide la Industria Inolasa de la Zona Franca”. “9. En visita subsecuente, no se observó desbordamiento de ningún tipo de aguas residuales en el sitio y se da por solucionado el caso”. En relación con los hechos denunciados por J.L.G.Q., se tiene por probado que efectivamente ese Despacho recibió denuncia por el derrame y empozamiento de aguas residuales provenientes del sistema de conducción de aguas negras que une a la tubería madre, la cual es parte del sistema de tratamiento de aguas residuales y negras administrado por Acueductos y Alcantarillados. Tal y como se demuestra en la prueba que se adjunta, una vez se tuvo conocimiento de la denuncia, funcionarios del Área Rectora de Salud de Barranca, procedieron a abordar el asunto, citando a las instituciones públicas y privadas involucradas en la problemática. Como parte de ese abordaje, se consideró oportuno realizar inspección en el sitio, comprobando el hecho denunciado. De igual forma, cuadrillas de Acueductos y Alcantarillados procedieron a sellar las tapas por las que se daba el rebalse, teniéndose por solucionado el problema. Además, no se han presentado nuevas denuncias en ese sentido, lo cual confirma la solución del problema presentado. Solicita se desestime el recurso planteado.

3.-

Informa bajo juramento A.G.F., en su calidad de Alcaldesa Municipal de Puntarenas (folios 44 a 47, 49 a 52), que la calle referida y que se ubica entre la empresa INOLASA y la Zona Franca en Barranca de P., se encuentra dentro del inventario de la red vial que corresponde atender a la Municipalidad de P.. No obstante, no le consta lo indicado por el recurrente en cuanto a la existencia de dos cajas de registro de aguas negras ubicadas en el sitio y que las mismas provoquen derrame de materia fecal a lo largo de la calle, por cuanto como el mismo amparado lo señala, el sistema de aguas negras, es competencia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Efectivamente le corresponde a su representada velar por el mantenimiento y reparación de la calle, así como del encauzamiento de las aguas pluviales. Sin embargo, informa el Ing. O.B. Q., Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de P., según oficios números UTGV-091-2007 y UTGV-449-2008 del 15 de diciembre del 2008, que se detectó una problemática que debe ser resuelta preliminarmente, y obedece al mal uso de la vía por parte de la empresa INOLASA, al utilizar la calle para el estacionamiento de camiones que entregan o retiran materia prima de esa empresa, los cuales se estacionan a ambos lados de la vía; y que de continuar con dicha práctica, los trabajos que pretende ejecutar el municipio no podrían ser garantizados, por cuanto según lo indica el Ing. B.Q., la carga muerta producida por el peso de los camiones, destruiría cualquier obra que se construya en la vía o en la canalización de las aguas pluviales hacia los sistemas colectores ubicados en el sitio. Indica que el municipio tomará las acciones que de acuerdo a sus competencias y alcances deba realizar, con el fin de que la vía pública se encuentre libre de estancamientos de aguas pluviales, y en buen estado la calzada, en aras de prevenir problemas de salud pública que afecten a la población en general. La Municipalidad de P. tiene identificado el problema en cuanto a la reparación que debe realizarse en la vía; sin embargo, como se expuso, la empresa INOLASA contribuye a que la problemática se agudice en relación con el deterioro de la calle, al no contar o habilitar una zona de parqueo para vehículos pesados que esperan entregar materia prima en dicha empresa. Por lo anterior, y atendiendo las recomendaciones del Ing. O.B.Q. de la Unidad Técnica de Gestión Vial, esa Alcaldía envió oficio número AM-3058-12-08 dirigido al jerarca de esa compañía, a fin de que asuman la reubicación o habiliten un lugar adecuado para el estacionamiento de carga de vehículos pesados, para eliminar el daño que se produce a la calle y la obstrucción al libre tránsito. Una vez cumplido lo anterior, la Municipalidad de P. efectuará las reparaciones que la vía requiere, así como el encauzamiento de las aguas pluviales para que las mismas discurran al colector de la zona industrial de Barranca, que ha sido determinado como el más idóneo de acuerdo al informe técnico brindado por el Ing. B.Q.. Solicita se desestime el recurso planteado.

4.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y dos minutos del seis de enero del dos mil nueve, (folio 64), W.R.C. en su condición de Abogado Regional de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, indica que aporta el acta de inspección No. LGA-178-E-08, en la que se consigna que el problema denunciado ha sido resuelto.

5.-

Informa bajo juramento L.M.G., en su calidad de Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folios 69 y 70), que se efectuó visita al lugar de los hechos y efectivamente se encontró con que los pozos de descarga que utilizan en la Zona Franca, por alguna razón desconocida por AyA, les habían sido removidas las Tees y devueltas a su lugar sin el respectivo pegamento, con lo que las descargas de las aguas pluviales de las casas vecinas, generaba una sobrecarga al sistema, desprendiendo las tapones supra. Cuadrillas de manteniendo de AyA en reiteradas ocasiones repararon los tapones de los pozos de registro. En la visita final que hicieron las cuadrillas, se reparó de nuevo las tees, las que fueron colocadas con el pegamento respectivo, esperando que los empleados de la Zona Franca no vuelvan a despegarlas. Solicita se desestime el recurso planteado.

6.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada A.G.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. El recurrente alega que la calle municipal que se encuentra entre la Empresa Inolasa y la Zona Franca en Barranca de P., que da entrada a la Sede del Instituto Nacional de Aprendizaje en el Pacifico Central, es una ruta sin salida en la cual existen dos cajas de registro de aguas negras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (AyA), uno de las cuales, cada vez que llueve, provoca un derrame de materiales fétidos a lo largo de la calle, el cual se empoza a ambos lados de la vía.

II.-

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.Mediante oficio No. URPC-J-280-2008 del primero de setiembre del 2008, el Director de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje, solicitó al Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que analizara la situación que presentaba la calle municipal que se encuentra entre INOLASA y la Zona Franca en Barranca, pues indicó que existen dos cajas de registro las cuales cada vez que llueve se rebalsan y provocan derrame, cuya escorrentía se distribuye a lo largo de la calle y luego queda empozada el agua (informe a folios 20 a 23, documento a folios 42 y 43).

b.Por oficio No. DRPC-1052-08 del 2 de setiembre del 2008, el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud remitió la gestión presentada por el Director de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje, al Director del Área Rectora de Salud de Barranca, con el objeto de que se brindara la atención del caso (informe a folios 20 a 23, documento a folio 41).

c.Mediante el oficio URPC-CRPP-236-2008 de fecha 29 de setiembre del 2008, se citó a una reunión a todas las partes con competencia en el asunto, a efecto de dar atención a la problemática de forma integral (informe a folios 20 a 23, documento a folio 33).

d.Según Acta de Inspección LGA-143-E-08 de las diez horas del 7 de octubre del 2008, como resultado de la reunión de las diferentes instituciones, se procedió a realizar inspección de campo, comprobándose que efectivamente existía el rebalse de aguas residuales en cajas de registro de la tubería que conduce ese tipo de aguas al tubo madre y a efecto de dar solución al problema, cuadrillas de Acueductos y Alcantarillados procedieron al ajuste de las tapas de registro (informe a folios 20 a 23, documento a folios 30 a 32).

e.El 13 de octubre del 2008 se procedió a verificar el cumplimiento de los arreglos efectuados el 7 de octubre por funcionarios de A y A, y en el sitio no se observó desbordamiento de aguas de las cajas de registro (documento a folio 68).

f.Mediante oficio No. LGA-134-E-08 del 11 de diciembre del 2008, suscrito por la Licda. Esperanza H.S., Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Barranca, indicó que en visita subsecuente, no se observó desbordamiento de ningún tipo de aguas residuales en el sitio y se dio por solucionado el caso (informe a folios 20 a 23, documento a folios 25 y 26).

III.-

Sobre el fondo. Para la resolución de este asunto es necesario referirse a los derechos fundamentales que se encuentran en juego. Los derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son una derivación del derecho a la vida, consagrado constitucionalmente en el artículo 21. Estos derechos se encuentran inescindiblemente vinculados ya que cualquier daño producido en el medio ambiente incide directamente en la salud de los individuos y por ende en su calidad de vida. La Sala en reiteradas ocasiones ha desarrollado de manera amplia este aspecto y así, mediante sentencia número 1998-05691 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, sostuvo:

“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.

De lo anterior se desprende que el derecho a la salud, tanto física como mental, no puede hacerse efectivo sin un ambiente libre de contaminación. En este sentido, el Estado costarricense cumple un papel fundamental de garante en la protección al ambiente sano, obligación que deviene de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales suscritos por el país. Así, el Estado no solamente debe tomar las medidas preventivas para impedir cualquier tipo de contaminación sino que además debe adoptar cualquier acción tendiente a restituir estos derechos.

IV.-

En este caso el recurrente alega que la calle municipal que se encuentra entre la Empresa Inolasa y la Zona Franca en Barranca de P., que da entrada a la Sede del Instituto Nacional de Aprendizaje en el Pacifico Central, es una ruta sin salida en la cual existen dos cajas de registro de aguas negras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados (AyA), una de las cuales, cada vez que llueve, provoca un derrame de materiales fétidos a lo largo de la calle, el cual se empoza a ambos lados de la vía. Sin embargo, de los informes rendidos bajo juramento y la prueba documental aportada, se tiene que si bien es cierto la situación denunciada existió, la misma ya fue solventada, incluso antes de la interposición de este amparo el pasado 11 de noviembre. V. que fue mediante oficio No. URPC-J-280-2008 del primero de setiembre del 2008, que el Director de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto Nacional de Aprendizaje, solicitó al Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que analizara la situación descrita por el amparado. Esa gestión, la remitió el Director citado al Área Rectora de Salud de Barranca, con el objeto de que se brindara la atención del caso. Es por ello, que mediante oficio URPC-CRPP-236-2008 de fecha 29 de setiembre del 2008, se citó a una reunión a todas las partes con competencia en el asunto, a efecto de dar atención a la problemática de forma integral. Según Acta de Inspección LGA- 143-E-08 de las diez horas del 7 de octubre del 2008, como resultado de la reunión de las diferentes instituciones, se procedió a realizar inspección de campo, comprobándose que efectivamente existía el rebalse de aguas residuales en cajas de registro de la tubería que conduce ese tipo de aguas al tubo madre y a efecto de dar solución al problema, cuadrillas de Acueductos y Alcantarillados procedieron al ajuste de las tapas de registro. El 13 de octubre del 2008 se procedió a verificar el cumplimiento de los arreglos efectuados el 7 de octubre por funcionarios de A y A, y en el sitio no se observó desbordamiento de aguas de las cajas de registro. Finalmente, mediante oficio No. LGA-134-E-08 del 11 de diciembre del 2008, suscrito por la Licda. Esperanza H.S., Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Barranca, indicó que en visita subsecuente, no se observó desbordamiento de ningún tipo de aguas residuales en el sitio y se dio por solucionado el caso. Ese proceder cumple con lo indicado por esta S. en otros asuntos, respecto a que el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que las autoridades recurridas no han sido negligentes en la atención de lo denunciado y que requirió un esfuerzo interdisciplinario. Bajo ese contexto, se considera que no sólo se tomaron las medidas para corroborar si realmente existía un problema ambiental, sino que se tomaron acciones eficaces para resolverlo, como corresponde para cumplir el fin público que se les ha encomendado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

172.-

/jca

EXPEDIENTE N° 08-015267-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR