Sentencia nº 02216 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013482-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-013482-0007-CO

Res. Nº 2009-002216

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y seis minutos del trece de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO FRINI FERNANDEZ, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES DEL MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

RESULTANDO:

  1. -

    En escrito recibido el 6 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo a su favor, contra la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y manifiesta que es pensionado de Hacienda desde hace catorce años y la Dirección Nacional de Pensiones, no ha hecho el pago correspondiente de su pensión, por lo que estima que se violenta el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.-

  2. -

    La Directora Nacional de Pensiones, S.C.F., informa que el presente amparo versa sobre los mismos hechos reclamados en el que se tramitó bajo expediente 08- 009971-0007-CO, en que el gestionante adujo exactamente los mismos alegatos del presente recurso y, además, mediante sentencia número 2006-012287, la Sala declaró sin lugar el recurso que versa sobre los mismos hechos aducidos por el recurrente; por otra parte, indica que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio DMT-759-2007, de 18 de mayo de 2007, solicitó a la Procuraduría General de la República un dictamen favorable para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inclusión en planillas de pensionados del Régimen de Hacienda del señor F.; mediante oficio C-039-2008, la Procuraduría General de la República contestó al Ministro indicando que debe privar lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia número 12287-2006, por lo que no es posible rendir un dictamen favorable para la anulación de un acto, cuya anulación ya se produjo y que esa anulación se encuentra vigente (F. 7).-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta la Magistrada S.C. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el presente amparo el recurrente reclama que la Dirección Nacional de Pensiones dejó de pagarle su pensión, sin haberle brindado el debido proceso. Pide que se le restituya la pensión y se ordene su pago en forma retroactiva.-

    II.-

    El reclamo del recurrente reitera otros amparos anteriores formulados por él mismo, en el mismo sentido: la queja radica en que se le dejó de pagar su pensión, sin brindarle el debido proceso. Para mayor claridad, se exponen cronológicamente las resoluciones dictadas por esta Sala con relación al caso, así:

  4. En el primer amparo formulado por el recurrente, tramitado bajo expediente número 04- 005014-0007-CO, en sentencia número 003607-2006, de 19 hrs. 18 minutos de catorce de marzo de dos mil seis, reclamó que la Dirección Nacional de Pensiones retuvo los giros de su pensión. Esto lo hizo esa Dirección, con fundamento en una norma posteriormente que fue posteriormente declarada inconstitucional (el artículo 29 del Decreto Ejecutivo número 21996-MP-MTSS-H- MEP-MIDEPLAN); la Sala declaró con lugar el recurso por violación del principio de intangibilidad de los actos propios y con fundamento en la inconstitucionalidad del artículo 29 indicado; en el Considerando VI de esa sentencia , la Sala señaló que:

    La estimatoria es sin especial orden, habida cuenta que ya en la resolución que dio curso a este amparo, dictada a las 15:51 hrs. del 1 de junio de 2004, se ordenó restituir al amparado, en forma inmediata, el pago de la pensión que había venido disfrutando, que deberá mantenerse hasta tanto no se resuelva en contrario dentro del procedimiento que al efecto proceda efectuar

    .

  5. Posteriormente, el recurrente interpuso el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 06-008583-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar por sentencia número 2006-012287 de 15:18 hrs. de veintitrés de agosto de 2006. En esa sentencia, la Sala tuvo por acreditado que se realizó un procedimiento administrativo en el cual al recurrente se le realizó el traslado de cargos y se le dio oportunidad de defensa y se acreditó que desde 1995 recibió una pensión sin existir acto administrativo alguno que le concediera ese beneficio, que laboró únicamente para la empresa privada y que nunca cumplió los requisitos para pensionarse por el régimen de hacienda; entonces, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social resolvió anular el acto de inclusión en planillas de pensionados al recurrente, con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública y ordenó a la Dirección Nacional de Pensiones suspender el giro de la pensión; contra ese acto el recurrente presentó recurso de apelación, que fue declarado sin lugar y se dio por agotada la vía administrativa. En esa sentencia, la Sala consideró que

    el reclamo del amparado en esta vía no es procedente, por cuanto la Administración cuenta con la potestad para anular sus propios actos firmes y declaratorios de derechos, sin recurrir al proceso jurisdiccional de lesividad, únicamente cuando se trate de nulidad manifiesta o errores administrativos en los términos dispuestos en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Para ejercer la referida potestad, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo que cumpla con todas las garantías del debido proceso. En este caso, al amparado se le comunicaron de manera exacta los hechos que dieron origen al proceso administrativo con la finalidad de que pudiera proveer a su defensa. Se realizaron las notificaciones que interesan y se le dio oportunidad que en una comparecencia oral y privada aportada la prueba de descargo y presentara sus alegatos. Asimismo, tuvo oportunidad de presentar las gestiones recursivas contra los pronunciamientos que le fueron adversos. De manera que no se observa que se haya configurado una violación al debido proceso en perjuicio del recurrente, pues de la relación de hechos que antecede se desprende que el órgano director del procedimiento ha respetado las exigencias de aquel derecho

    .-

  6. A pesar de la anterior desestimatoria, el recurrente presentó una gestión de desobediencia dentro del expediente número 04-005014-0007-CO, reclamando que la Dirección Nacional de Pensiones le quitó la pensión que venía disfrutando, con lo que consideró que la Dirección había desobedecido lo ordenado por la Sala en ese amparo. Entonces, por auto número 13480-2006 de 10:39 hrs. de ocho de setiembre de dos mil seis, la Sala dispuso:

    Se acoge esta gestión por desobediencia y, en consecuencia, se ordena a J.V.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Nacional de Pensiones y a G.Z.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de MINISTRO DE HACIENDA que, tal como se ordenó en la sentencia recaída en este asunto, se restituya al amparado, en forma inmediata, en el pago de la pensión que había venido disfrutando hasta tanto no se resuelva en contrario dentro del procedimiento que en Derecho corresponde y que ampliamente se ha explicado en esta resolución. Lo anterior con carácter retroactivo a partir de la fecha en que dejó de percibirla, con fundamento en el acto administrativo que anuló el acto de inclusión en planilla del señor F. F. en el pago de pensionados. Se le advierte a J.V.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Nacional de Pensiones y a G.Z.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de MINISTRO DE HACIENDA, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a J.V.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Nacional de Pensiones y a G.Z.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de MINISTRO DE HACIENDA, en forma personal. COMUNÍQUESE.

    .

    En esa resolución, la Sala consideró que, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia 003607-2006, la Administración omitió solicitar el dictamen de la Procuraduría General de la República que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública establece como requisito para declarar la nulidad evidente y manifiesta de un acto administrativo declarativo de derechos (v. Considerando IV de auto número 13480-2006).-

  7. Posteriormente, el recurrente interpuso el recurso de amparo tramitado bajo número 06- 012717-CO, en el cual el recurrente reclamó que la Dirección Nacional de Pensiones le quitó la pensión en junio de 2006, diez años después de que fue incluido en planillas, lo que ocurrió en enero de 1995, con lo que se violó el artículo 868 del Código Civil, relativo a la prescripción. En esa sentencia, la Sala rechazó de plano el amparo, considerando que ya en la sentencia número 2006-012287 se había declarado sin lugar el reclamo y que la Sala había tenido por acreditado que la determinación de la Administración, de anular el acto de inclusión del amparado en planillas de pensionados, se emitió luego de tramitarse un procedimiento administrativo en que se cumplieron las garantías del debido proceso y en que se comprobó la existencia de una causa jurídica que lo justificaba. Además, la Sala indicó que la discusión sobre la prescripción para declarar la nulidad del acto administrativo era materia de legalidad ordinaria.

  8. Nuevamente, el recurrente presentó un recurso de amparo, tramitado bajo expediente número 2007-000036, en el cual reclamó que la Dirección de Pensiones no le había contestado una gestión sobre cuándo le pagaría un retroactivo de pensión adeudado. En este amparo, el Director General de Pensiones manifestó que el voto número 2006-012287, notificado el 10 de octubre de 2006 declaró sin lugar el recurso de amparo que se tramitó en el expediente 06-008583-0007-CO, el cual versó sobre los mismos hechos del expediente 04-005014-0007-CO, que dio origen a la sentencia 2006-03607 y q la 2006-13480, alegada en aquél recurso; consideró que el caso del recurrente ya se encontraba resuelto dentro del ámbito administrativo, con claro respeto de sus derechos fundamentales, tal como se demostró con la sentencia 2006-012287; sin embargo, por la fecha de notificación de la resolución que resolvió la gestión de desobediencia, a todas luces ya no resultaría aplicable al caso del amparado y que lo ordenado por la Sala conlleva un perjuicio al erario público, por lo que pedía que se declarara sin lugar el amparo. Ese amparo se declaró con lugar y se ordenó al Director Nacional de Pensiones que contestara al recurrente su gestión sobre cuándo se le pagaría el retroactivo.-

  9. Por resolución número 2007-011505 de 12:18 hrs. de 10 de agosto de 2007, la Sala rechazó una gestión del recurrente, dentro del expediente número 06-008583-0007-CO, en la cual pedía una adición y aclaración de la sentencia 2006-12287 (fallo desestimatorio), que en realidad era una gestión para que se modificara lo resuelto, porque consideraba que el recurrido se extralimitó en la investigación realizada, que sí había un acto declarativo de derechos a su favor, y que faltó el debido proceso para investigar la legalidad de derecho de pensión. En esa resolución, nuevamente, la Sala consideró que:

    “el fallo señala en forma precisa que la administración acudió al proceso de lesividad para suprimir el derecho a la pensión que venía disfrutando, actuación a la que está facultada según el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública. Además, se dijo que en las actuaciones administrativas se constató que tuvo oportunidad de proveer a su defensa. El recurso de amparo es una vía sumarísima que no permite mayor debate en el material probatorio, por lo que no puede esta S. entrar a verificar los casos que requieren mayor contradictorio, pues será la vía ordinaria la competente para ello”.-

  10. En julio de 2008, el recurrente presenta un nuevo recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 08-009971-000-CO, esta vez en contra del Director Nacional de Pensiones y la Procuraduría General de la República, en el cual reclama nuevamente que es pensionado de hacienda desde hace más de doce años y que el Director Nacional de Pensiones y el Procurador General de la República ordenaron que a partir de julio se le eliminara la pensión, lo anterior, a pesar de no haber sido notificado de proceso alguno instaurado en su contra. En este expediente, la Directora Nacional de Pensiones indica que sobre el mismo caso la S. declaró sin lugar el amparo 06-8583-007-CO, por sentencia número 2006-12287. La Procuradora General de la República manifestó que no era cierto que al recurrente no se le hubiera dado el debido proceso y el derecho de defensa durante el procedimiento para eliminar su pensión y explicó que en oficio DMT-2007 de 18 de mayo de 2007, el Ministro de Trabajo había solicitado rendir el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la pensión que recibe F.; sin embargo, en dictamen no. C-039-2008 de 8 de febrero de 2008, la Procuraduría indicó que dicho dictamen no es posible rendirlo, dado que el procedimiento administrativo que sirvió de base a la solicitud no se abrió con la intención de aplicar el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino para determinar la existencia de un error de hecho en la inclusión del recurrente en las planillas del pago de pensiones de Hacienda. Indicó que en el procedimiento se había emitido una resolución que anuló el mismo acto que se pretendía anular nuevamente por medio del 173 de la Ley General y que la Sala había considerado que esa última resolución no vulneraba los derechos fundamentales del recurrente. Argumentó que en la sentencia 2006-12287 se conoció íntegramente la situación fáctica sometida a la Sala y que en resoluciones posteriores a la 12287- 2006, la Sala ha admitido la posibilidad de anular las pensiones que han sido otorgadas sin respaldo alguno (pensiones fantasmas) según un procedimiento administrativo fundamentado en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, sin vulnerarse el principio de intangibilidad de los actos propios. Señaló que F.F., haciendo uso de las facilidades que brinda el ordenamiento para el acceso a la Jurisdicción Constitucional, ha logrado mantener vigente el pago de una pensión cuyo devengo ya fue anulado en vía administrativa mediante una resolución respaldada por la Sala Constitucional, la cual, fue emitida hace más de dos años y medio. El caso fue resuelto por sentencia número 2008-012857 de 12:51 hrs. de 22 de agosto de 2008, en la cual se dispuso:

    Estése el recurrente a lo resuelto en las Sentencias Nos. 3607-06 de las 19:18 hrs. de 14 de marzo y 13480-06 de las 10:39 hrs. de 8 de septiembre, ambas del año 2006

    .

    Esta nueva resolución, tiene fundamento en que el amparo 04-005014-0007-CO fue declarado con lugar por sentencia 3607-06 de las 19:18 hrs. de 14 de marzo de 2006 y que la gestión de desobediencia a esa sentencia, resuelta mediante auto número 13480 de 10:9 hrs. de 8 de setiembre de 2006 había estimado esa gestión y ordenó mantener el pago de la pensión hasta que no se resolviera en contrario, dentro del procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.-

    III.-

    Después de haber sido dictadas las anteriores resoluciones, la síntesis de lo ocurrido es que al amparado se le suspendió el pago de la pensión, por tratarse de una pensión sin respaldo alguno; la Sala dispuso que se había vulnerado el principio de intangibilidad de los actos propios y ordenó que se realizaran los procedimientos que en derecho fueran procedentes (sentencia 3607-2006); la administración realizó un procedimiento y anuló la pensión, lo cual fue avalado por la Sala (sentencia 2006-012287); posteriormente, a pesar de que ya la Sala había avalado la anulación de la pensión, en una gestión de desobediencia de la primera sentencia, la Sala ordenó el pago de la pensión hasta que se realizara el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (auto 13480-2006); nuevamente el recurrente acude en amparo, que se le rechaza de plano, con fundamento en que ya la Sala había avalado la anulación de la pensión y dispone que el reclamo sobre la prescripción para anularla debía plantearse ante la jurisdicción ordinaria (sentencia 2006-15347). Posteriormente, la Sala rechazó una gestión del recurrente para que la Sala modificara lo resuelto en la sentencia número 2006-12287, en la cual el recurrente alegaba que hubo acto declarativo de derechos, que faltó el debido proceso y que la Dirección de Pensiones se extralimitó en su investigación y nuevamente remite la discusión del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por último, ante un nuevo reclamo por la suspensión de la pensión, planteado ex novo, como si no existieran pronunciamientos previos, la Sala ordena un estarse a lo sentencia número 2006-3607 y al auto 13480-2006.-

    IV.-

    Todo el camino procesal recorrido no puede conducir a un nuevo callejón sin salida. En ninguno de los casos anteriormente expuestos, como tampoco en el presente, el recurrente ha acreditado que exista un acto declarativo de derechos que le reconozca su derecho a recibir una pensión del Régimen de Hacienda; únicamente hay un acto que lo incluyó en planillas de la Pensión de Hacienda, carente totalmente de fundamento. En un procedimiento administrativo, realizado por orden de esta Sala, en el primer amparo formulado por el recurrente, se acreditó que el recurrente ni siquiera laboró nunca para la administración; eso condujo a que se le anulara la inclusión en planillas; la Sala consideró que esa anulación no vulneraba sus derechos fundamentales. Posteriormente, al resolver la desobediencia, la Sala dispuso que se debía aplicar el 173 de la Ley General de la Administración Pública y la Procuraduría consideró, correctamente, que no podía manifestarse en cuanto a la nulidad evidente y manifiesta del acto, necesaria para la aplicación de ese procedimiento, porque el acto ya había sido anulado y esa nulidad estaba firme, porque la Sala había avalado la anulación de la pensión.

    V.-

    En la sentencia número 2005-10380 de 14:49 hrs. de 10 de agosto de 2005, que declaró inconstitucional el artículo 29 del Decreto Ejecutivo número 21996-MP-MTSS-H-MEP- MIDEPLAN, la Sala consideró que:

    Cuando la Administración revoca en forma unilateral un derecho jubilatorio otorgado de conformidad con las leyes correspondientes, no solo viola los principios de legalidad, jerarquía normativa y derecho de defensa, sino que también, máxime en este caso concreto, lesiona en forma directa el principio de justicia social(sentencia 33-96)

    .-

    Es decir, la tutela constitucional se brinda en el evento de una revocación unilateral de un derecho jubilatorio otorgado de conformidad con las leyes correspondientes, pero en el caso del recurrente, se ha comprobado que no se le ha revocado un derecho jubilatorio otorgado de conformidad con las leyes. La actividad del recurrente se ha desplegado para sostener en el tiempo el pago de una pensión que nunca le fue otorgada de conformidad con la ley. Por otra parte, todo juez tiene el deber de sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal. El presente amparo no tiene sustento en la buena fe; el recurrente, a sabiendas de que no tiene derecho a recibir el pago de esa pensión, pretende que por la vía del amparo se le continúe pagando. Tal situación no puede tutelarse: una vez se estimó su pretensión y la Sala obligó a la administración a abrir un procedimiento, el cual tuvo como consecuencia la anulación, en firme, de la inclusión en planillas de pensión de hacienda del recurrente; si el recurrente considera que tiene derecho a recibir la pensión, deberá discutirlo ante la jurisdicción ordinaria.-

    VI.-

    En conclusión, procede declarar sin lugar el recurso. Se advierte que esta resolución modifica los efectos de la sentencia número 2006-3607 y del auto 13480-2006 y, en consecuencia, también de la sentencia número 2008-012857 de 12:51 hrs. de 22 de agosto de 2008, en la medida en que la anulación de la pensión del amparado se tiene por firme, con todas sus consecuencias. El recurrente, si lo tiene a bien, deberá ocurrir ante la jurisdicción común para discutir su presunto derecho a la pensión. Por la vía del amparo, no procede el reclamo del pago de una pensión que no ha sido otorgada conforme a la ley.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El recurrente, si lo tiene a bien, deberá ocurrir ante la jurisdicción común para discutir su presunto derecho a la pensión.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 08-013482-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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