Sentencia nº 00157 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001075-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-001075-0166-LA

Res: 2009-000157

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del dieciocho de febrerode dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.G.A., vecino de Alajuela, contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por sus apoderados generalísimos A.H.C., contador público, y C.V.V., pensionado, ambos vecinos de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado V. M.M.D.; y de la demandada, el licenciado M.M.A., estos dos últimos vecinos de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado fechado el diez de abril de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle: "1.- Las diferencias derivadas del salario efectivamente cancelado y el salario que debió satisfacerse con vista de los rubros que lo conformaban al mes de julio de 1995; esto es, que se hagan efectivos todos mis derechos laborales. 2.- El porcentaje de un 2,8 del salario base, a partir del mes de agosto de 1995 y hasta la fecha de mi cesación laboral. 3.- Doce anualidades a razón de un 5,5% con respecto del salario base, a partir del mes de agosto de 1995 y por el resto de la relación laboral. 4.- Cada 4 de mayo desde el año 1996, se incrementará una anualidad en el porcentaje del 5,5% por el resto de años y fracciones iguales o superiores a los seis meses de vigencia de mi vinculación de trabajo con la Institución, esto es, la antigüedad en el servicio durante la vigencia de la relación laboral. 5.- El ajuste en el décimo tercer mes devengado en diciembre de 1995 y los posteriores años, con vista del salario que debió cancelárseme mensualmente y el efectivamente percibido, así como el aguinaldo pagado en la liquidación de mis extremos laborales. 6.- Las diferencias del salario escolar pagado a partir de febrero 1996 y anualmente por el resto de la relación laboral hasta febrero de 2003. 7.- Las vacaciones no disfrutadas con vista de los treinta días que tengo derecho a partir del 4 de mayo de 1996, calculadas conforme el último salario proyectado que en derecho debía devengar; en síntesis, la compensación de vacaciones que no disfruté y a las que tenía derecho a partir del 4 de mayo de 1996 con vista de la antigüedad en su oportunidad reconocida y no pagada a partir de agosto de 1995. 8.- Intereses legales sobre cada diferencia mensual de salario, sobresueldo, aguinaldo, anualidades, salario escolar, vacaciones, a partir de agosto de 1995 y hasta la fecha de efectivo pago, como también intereses sobre las diferencias derivadas del preaviso y la cesantía desde el momento de la cesación de la relación laboral, conforme los salarios que debí devengar respecto de los efectivamente pagados. Es decir, los intereses legales sobre todas esas sumas que se me adeudan, los cuales deben calcularse desde la fecha en que fui separado de mi cargo, sea desde el día dieciocho de febrero de 2003, hasta su efeçtivo pago, de conformidad con lo que establece el numeral 1163 del Código Civil y su última reforma, calculados a la tasa que haya dispuesto el Banco Nacional de Costa Rica durante los períodos de cobro, por los certificados de depósito a plazo a seis meses. 9.- Daño moral objetivo y subjetivo, irrogado por las actuaciones antijurídicas de la Junta y desencadenadas por el injustificado despido, el cual deberá de ser calculado en una suma razonable y considerable, tomándose en cuenta la magnitud del agravio experimentado. 10.- Los anteriores extremos se liquidarán oportunamente una vez estimado este asunto mediante los procedimientos legales dispuestos al efecto, toda vez que su determinación requiere necesariamente de un estudio actuarial. 11.- Las costas personales y procesales de esta acción".

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de junio de dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y falta parcial de agotamiento de la vía administrativa.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.L.C., por sentencia de las diez horas veintisiete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil seis, dispuso: "Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido en los artículo 153, 492, 495 y 602 del Código de Trabajo, artículos 11, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 1 y ss. de la Ley de Salarios de la Administración Pública n° 2166, artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo. se declara PARCIALMENTE LUGAR la presente demanda incoada por H.G.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA), con cédula de persona jurídica 3-007-117191, representado por señor A.H.C. Se rechaza parcialmente la excepción de Falta de Derecho, conforme a las razones ya expuestas. Se rechaza la excepción de Prescripción. Respecto a los extremos se resuelve: Se rechaza las pretensiones respecto a las "diferencias salariales" y todas las pretensiones accesorias a este extremo, comprendiendo los extremos de "... el salario que debió satisfacerse con vista de los rubros que lo conformaban al mes de julio de 1995; 2.- El porcentaje de un 2.8 del salario base, a partir del mes de agosto de 1995 y hasta la fecha de su cese laboral; 3.-Doce anualidades a razón de un 5.5 con respecto del salario base, ...; 4.- Cada 4 de mayo desde el año 1996, se incrementará una anualidad en el porcentaje del 5.5 por ciento por el resto de años ...; 5.- El ajuste en el décimo tercer mes devengado en diciembre de 1995 y los posteriores años, con vista del salario que debió cancelársele mensualmente y el efectivamente percibido, así como el aguinaldo pagado en la liquidación de sus extremos laborales ... 7.- Las vacaciones no disfrutadas ..., calculadas conforme al último salario proyectado que en derecho debió devengar ...;". Deberá la demandada reconocer en la proporción del tres (3) por ciento, las doce "anualidades" que reclama el actor G.A. al 1º de agosto de 1995, y hasta finalizar su relación de empleo público con la accionada, y la incidencia de tal reconocimiento para efectos de los cálculos del aguinaldo que se le debió cancelar en su oportunidad y el pago proporcional al momento de liquidárse al señor G.A.. Por improcedente se rechaza el "reajuste" en el salario escolar. Se condena a la demandada al pago de "diferencias" por reconocimiento en vacaciones, las cuales se cuantifican para estos efectos en las siguientes sumas: entre el 1º de agosto de 199 al 30 de julio de 1996 la cantidad de doce días, o ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve colones; entre el 1º de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997 la cantidad de diez días o ciento setenta y cinco mil setecientos ocho colones con cincuenta céntimos; entre el 1º de agosto de 1997 al 30 de julio de 1998 la cantidad de ocho días o ciento noventa mil cinco colones con veinte céntimos; entre el 1º de agosto de 1998 al 30 de julio de 1999 la cantidad de trece punto cinco días o trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro colones con ochenta y dos céntimos; entre el 1º de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000 la cantidad de catorce punto cinco días o la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve colones con once céntimos; entre el 1º de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001 la cantidad de catorce días o la suma de quinientos cuarenta y cinco mil diez colones con setenta y seis céntimos; entre el 1º de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 la cantidad de cinco punto cinco días o doscientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y cinco colones con veinticuatro céntimos; y en el caso del período del 1 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2003, una diferencia de tres punto cinco días o ciento setenta y nueve mil ciento treinta y un colones con dieciséis céntimos.Se aclara que, debido a que el reclamo por "reajuste" del salario por "diferencias" en la composición salarial fue rechazado, se rechaza el "reajuste" en los montos según lo pretendido en la acción, a excepción de lo indicado respecto a las anualidades anteriores al mes de agosto de 1995, en el porcentaje y cantidad reconocidos. Sobre todos los extremos reconocidos, se condena igualmente a la parte perdidosa al pago sobre las sumas aquí reconocidas, de los intereses legales que serán iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a depósito a seis meses plazo desde que cada una de estas fuera exigible y hasta su efectivo pago. Se acoge la pretensión por el cobro de “Daño Moral, y se estima prudencialmente en la suma de TRES MILLONES DE COLONES. Sobre las costas, ambas a la institución perdidosa, y se estiman prudencialmente los honorarios profesionales de abogado en un millón de colones, conforme a los parámetros del artículo 495 del Código de Trabajo".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas del catorce de marzo de dos mil ocho, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia dictada en cuanto al extremo de vacaciones, para que se realice el cálculo, con el salario promedio mensual devengado en el último año laborado, lo que se liquidará en ejecución de sentencia. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido".

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de datas veintitrés de abril y seis de mayo ambos del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Tanto la sentencia de primera instancia, como la del Tribunal, denegaron el reclamo de diferencias salariales y los consecuentes reajustes en otros derechos laborales pretendidos por el actor, bajo el criterio que a partir del mes de agosto de 1995 y debido a la liquidación del pasivo laboral de todos los servidores y servidoras de la demandada, surgió una nueva relación con condiciones salariales distintas. El reclamo de anualidades sí le fue reconocido al actor por la condición de servidor de un ente del sector público; y el de vacaciones fue admitido en aplicación de la norma reglamentaria vigente en la accionada. En criterio del Tribunal, el cálculo de este rubro debe hacerse de acuerdo con el valor presente, es decir, considerando el salario promedio mensual, devengado durante el último año laborado y no, como lo ordenó el juzgador de primera instancia. El daño moral reclamado también fue acogido, porque por ser un alto funcionario el trato que debió recibir pudo ser distinto. Se dice que su despido fue por reorganización, aunque en el fondo se trató de la intención de despido pura y simple, y no se demostró que efectivamente se hubiera producido una reorganización. Contra la sentencia de segunda instancia recurren ante esta S., ambas partes. El actor muestra disconformidad con la denegatoria de las diferencias salariales y demás extremos comprendidos en la petitoria, así como con el monto ordenado por concepto de daño moral, el cual valora en diez millones de colones. Cita el voto constitucional n° 5969-93, como el fundamento para la procedencia de las diferencias salariales enunciadas en la pretensión. Alega que la demandada no probó la existencia de una nueva relación laboral a partir de agosto de 1995, como tampoco la ruptura de la relación laboral. Las condiciones laborales de quienes continuaron se mantuvieron invariables, con incrementos salariales que propendían al restablecimiento de las existentes a julio de 1995. El ajuste de las vacaciones a lo dispuesto en el reglamento, y el pago de anualidades, son prueba de la continuidad laboral. La demandada no acreditó cese alguno en su actividad a partir de agosto de 1995, como tampoco condiciones laborales distintas. Con base en tales argumentaciones pide se acojan los extremos denegados, se confirmen los otorgados y el daño moral se eleve a la suma de diez millones de colones, con el consiguiente pago de intereses hasta la efectiva cancelación (folios 349 al 357). Por su parte, el apoderado de la demandada se opone a la forma como fue resuelta la excepción de prescripción. En su criterio, como ente regido por el Derecho Público, el régimen de sus actos es de Derecho Administrativo, ordenamiento del cual el juez laboral no se puede desentender. En este caso, los actos administrativos que se disponen expresamente, deben ser impugnados, si no se quiere que opere la prescripción del derecho. Por eso, considera que fue violentado el sistema de impugnación de actos en vía administrativa y las consecuencias asociadas, particularmente los artículos 175, 342 siguientes y concordantes de la LGAP. Objeta la existencia de un contrato de trabajo y rechaza por inaceptable, una “laboralización” de la relación, cuya naturaleza pide se revise. Como cuestión aparte aduce que el artículo 12 del Reglamento interior de trabajo fue entendido en forma diferente a partir de 1995. Los servidores iniciaron bajo reglas diferentes. Tiempo servido sería solo el servido a partir de la relación en curso. La Jupema podía disponer discrecionalmente sus propias reglas. Por último, objeta la condenatoria en daño moral. Aduce que el Tribunal pretende crear un derecho inexistente en la legislación laboral, pues con su tesis, todo despido origina daño moral indemnizable. No se indemniza por actos lícitos. En este proceso no está cuestionada la validez de la remoción. Se removió al actor por reorganización, simplemente para decir algo ambiguo, neutro, que no le perjudicara, pues se había perdido la confianza. No se estaba camuflando una reorganización, la intención fue muy clara. Por último, objeta la condenatoria en costas personales en la suma de un millón de colones por cuanto el reclamo principal del actor fue rechazado. Una demanda que no es acogida ni en un 15% no puede originar costas a cargo de quien se defendió recurriendo a argumentos razonables, en muchos de los cuales se le otorgó la razón.

    II.-

    CADUCIDAD DEL DERECHO: La controversia planteada por la demandada sobre la pretendida aplicación de las doctrinas ius publicistas de la caducidad de la acción para reclamar contra actos dictados por la Administración, con ocasión de relaciones de servicio, fue resuelta por esta Sala desde vieja data con el rechazo a ese planteamiento. En efecto, desde el voto n° 505-03 de 9:50 horas de 24 de setiembre de 2003, la Sala ha esbozado la improcedencia de aplicar esa figura jurídica al reclamo de derechos laborales derivados de una relación de trabajo en el ámbito de la Administración Pública. Varias son las razones para ello. El Código de Trabajo, en su artículo 1 dispone:

    “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.”

    Pero, de fundamental importancia es el numeral 14 de ese Código, el cual de manera concreta dice:

    “...Esta Ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.

    Se exceptúan:

    a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;

    b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos aun cuando se haga constancia escrita en contrario; y

    c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por los que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos”.

    Los derechos reclamados son evidentemente de naturaleza laboral; lo que resulta indiscutible con sólo advertir el reglamento interior de trabajo vigente en la demandada que expresamente así lo regula (folio 283 del legajo de documentos aportados). Por esa razón, no es posible aplicar al reclamo planteado la caducidad del artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, por medio de la cual, caduca para el administrado la posibilidad de impugnar actos absolutamente nulos. El fundamento de esa imposibilidad -lo dijo la Sala Constitucional- es el mismo por el que, en las relaciones de Derecho Privado, no se debe admitir la prescripción de derechos mientras esté vigente la relación. En efecto, en el Voto 5969-93, de 15:21 horas, de 16 de noviembre de 1993, esa Sala de manera expresa excluyó, en relación con los derechos laborales, la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos tácita, como, en el procedimiento administrativo, lo es -dijo expresamente la Sala- el acto consentido o la caducidad misma, dejando a salvo únicamente la prescripción, en la forma dicha y por las razones que el mismo fallo constitucional explica. Es claro que no se trata de una desaplicación generalizada de la Ley General de la Administración Pública, como lo apunta el recurrente, sino de la imposibilidad de aplicar las normas de esa ley que sancionan con la extinción del derecho a partir de un supuesto abandono o renuncia implícita derivada de la inacción del sujeto (a lo que debe estarse por imperativo del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). La justificación que opera en ambos casos, es decir, tanto en las relaciones de trabajo públicas como privadas, estriba en la desigual condición del trabajador/a o del servidor/a, quienes en su necesidad de trabajo y ante la posibilidad de verse despedidos por el reclamo de sus derechos, se encuentran realmente impedidos de ejercer las acciones de reclamo. Esa especial condición del servidor/a o del trabajador/a es lo que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han reconocido, para rechazar que en tales casos haya habido una renuncia voluntaria al reclamo de los derechos. Por lo mismo, la caducidad, como instituto jurídico que propicia la extinción de derechos laborales por abandono de su ejercicio, no es aplicable, salvo cuando ello se encuentre expresamente previsto para el derecho de que se trate, lo que no es del caso en el presente asunto (en este mismo sentido puede consultarse la sentencia de esta Sala n° 350- 06 de 9:40 horas del 19 de mayo; y la n° 843, de 10:15 horas de 8 de setiembre, ambas de 2006).

    III.-

    CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL: Lleva razón el apoderado de la demandada al señalar que la conclusión de la relación laboral, tanto en la primera etapa de la relación laboral que vinculó a las partes como la que inició a partir de agosto de 1995, no ha sido objeto de debate en esta litis. Es decir, en la especie no ha existido discusión alguna sobre la legalidad de la actuación de la demandada de dar por concluida la relación laboral con sus servidores/as en el mes de julio 1995; como tampoco la ocurrida en febrero de 2003, cuando se despidió al actor. Y es que, contrariamente a lo argumentado por el actor en el recurso, en la especie quedó plenamente acreditado, porque así se admite en la propia demanda (hecho décimo), que con ocasión de la ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en julio de 1995, la totalidad de los funcionarios de la Junta fueron liquidados en sus extremos laborales (folio 49). Sobre ese hecho resultaron contestes las declaraciones de Z.M.G. (folio 210) y de M.A.G. (folio 214), ambas exfuncionarias de la demandada, mencionaron haber sido liquidadas en julio de 1995, como todos los demás funcionarios siendo que sólo algunos de ellos fueron recontratados. Es decir, en autos no se objetó ni discutió la legalidad de ese proceder y por lo mismo, no resulta legalmente posible desconocer su validez. Si a partir de ese momento, algunos servidores, como fue el caso del actor, se mantuvieron en sus funciones como parte de la organización administrativa de la demandada, no existe fundamento legal -salvo para el caso de las anualidades, según se verá- que les permita acogerse a los beneficios obtenidos en una relación anterior extinta. Es decir, si en la especie no existe discusión en torno a la legalidad de la decisión patronal de liquidar a sus servidores/as a través de un proceso de reestructuración general, por el cual fueron finiquitadas las relaciones de todos sus servidores y servidoras con el pago de sus respectivos derechos, tal actuación debe entenderse plenamente válida y como tal, eficaz para todos los efectos. A partir de ahí, la relación surgida con los funcionarios que continuaron siendo parte de la organización de la demandada, debe entenderse distinta, sujeta a nuevos condicionamientos laborales. Lo anterior, porque no es posible analizar la fijación salarial acordada a partir del mes de agosto de 1995, si se debe partir -y no puede ser de otro modo, porque como se dijo no se objetó- de la validez de la decisión administrativa de finiquitar las relaciones preexistentes. Bajo esos términos es que no le asiste ningún derecho al actor para exigir el mantenimiento y equiparación con las condiciones salariales preexistentes dado que ninguna disposición legal ni derivada del propio contrato, se la otorga; y si la demandada inició una serie de modificaciones tendentes a la mejora salarial de los recontratados esa es una facultad patronal que no puede interpretarse como la continuidad de una relación a la que quiso dar fin, precisamente a través de la liquidación del pasivo laboral; de otro modo, ninguna justificación tendría esa liquidación. De la prueba documental aportada (folios 135 al 142, 157, 158), se muestra evidente que esa situación fue clara para ambas partes, dado que en las acciones de personal al actor expresamente se le indicó el 1° de agosto de 1995, como fecha de su ingreso a la entidad. El voto constitucional 5969-93, no le otorga algún fundamento al derecho pretendido, en tanto esa resolución se refiere a la prescripción de la facultad para ejercer las acciones de reclamo, mas en este punto es evidente que no se trata de ese tema, el que por el contrario, se ha resuelto en beneficio suyo; sino de la falta de derecho, derivada de la falta de impugnación en la demanda, de la validez de la actuación patronal al dar por concluida su relación, en julio de 1995.

    IV.-

    DEL DERECHO A VACACIONES: Las razones expuestas en el acápite anterior tornan atendible la objeción planteada por el apoderado de la demandada en torno al reconocimiento de la cantidad de días de vacaciones, hecho por el tribunal. El artículo 21 del Reglamento Interior de Trabajo (visible a folio 286 del legajo de pruebas aportado), cuya vigencia ha sido claramente admitida, dice:

    Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:

    A) Si se ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.

    b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y

    c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.

    Conforme a la indicada disposición, es evidente que la diferencia de parámetros para el otorgamiento del descanso es la antigüedad en el servicio; mas no es posible brindar el mismo tratamiento a las vacaciones que a las anualidades porque las normas que regulan este otro derecho son explícitas en señalar, precisamente como objeto de tutela, la antigüedad laboral servida incluso en otras instituciones patronales distintas. Ningún fundamento existe para condenar a la demandada a cancelar las vacaciones con base en las anualidades; porque ni siquiera aún antes de julio de 1995 la norma podía interpretarse con el sentido ampliativo que han señalado los juzgadores de las instancias precedentes es decir, que las vacaciones dependían de las anualidades. Las declaraciones de la testigo Z.M.G. en el sentido de que el cálculo de las vacaciones se hacía con vista en los anuales reconocidos antes de 1995; no resulta suficiente para con base en ellas admitir la tesis de la parte actora, pues tales manifestaciones pueden no corresponder al concepto técnico de “anualidades” que contempla la Ley de Salarios de la Administración Pública. Además, dicha testigo mencionó que a partir de la ley no se reconocieron esas anualidades, lo que refleja el cambio en la concepción que de ese rubro operó a partir del año 1995. Evidentemente, el derecho a vacaciones depende de la antigüedad con la que hayan permanecido los trabajadores al servicio de la demandada; pero ello es distinto a interpretar que su cálculo debe realizarse bajo el mismo parámetro de las anualidades que por ley, es distinto. Por otra parte, si con la liquidación de las prestaciones laborales, en 1995, se dio por concluida la relación laboral que inició el actor antes de esa fecha; y a partir de ahí surgió una nueva, porque el actor fue recontratado incluso con condiciones salariales distintas, la norma reglamentaria no se puede interpretar en el sentido de que debe contabilizarse el tiempo servido con ocasión de una relación anterior, ya liquidada. Es necesario tener claro que con la liquidación laboral quedó concluido todo efecto -salvo el derecho a anualidades que procede de la ley- de la relación laboral surgida antes de esa fecha; surgiendo una nueva contratación, con condiciones claramente diferenciadas. Ahora bien, en aplicación de la citada disposición, a partir del mes de agosto de 1995 hasta agosto de 2000, el derecho del actor al descanso anual remunerado era de quince días hábiles; a partir de ese mes y hasta el momento de terminación de la relación laboral, el 10 de febrero de 2003, ese derecho fue de veinte días por año y lo proporcional al tiempo restante, para un total de 125 días. En el Detalle de boletas de vacaciones (folios 194-195 del legajo de pruebas I), se demuestra que durante ese período el actor disfrutó de 110 días de vacaciones, por lo cual, tiene pendiente de cancelar un total de quince días hábiles de vacaciones. Tomando en consideración que el salario semanal promedio del actor durante el último año de su relación laboral fue ¢281.230,50 (ver folio 227), lo que corresponde a un salario diario de ¢40.175,80; ello implica que el monto total adeudado al actor por concepto de vacaciones es de seiscientos dos mil seiscientos treinta y siete colones (¢602.637).

    IV.-

    DAÑO MORAL: La pretensión para el pago por daño moral la fundamentó el actor en el hecho de que la institución patronal justificó su despido en una reestructuración cuando en realidad, lo despidió por haberse negado a firmar un finiquito violatorio de derechos y humillante; y por haber concurrido en calidad de testigo ante un tribunal de la República; lo cual estima, es una actuación antijurídica que violenta groseramente el derecho al trabajo y las elementales formas del debido proceso. La causa de terminación de la relación laboral no ha sido objeto de discusión en este juicio; es decir, ninguna de las partes trajo al proceso la discusión sobre el fundamento o motivación de la decisión patronal, pues el despido se acordó con responsabilidad patronal. Bien argumenta el representante de la demandada al sostener que de admitirse la tesis del daño moral, la lesión debe provenir de un acto antijurídico pues si se trata del ejercicio legítimo de una potestad, el eventual daño causado no es susceptible de indemnización. Es natural estimar que todo despido genera un malestar anímico en el trabajador/a, mas esa decisión, por ser una potestad legítima del empleador/a no es indemnizable per se en tanto no se demuestre la existencia de un daño antijurídico. De esta manera, aún cuando la verdadera intención de la entidad demandada hubiera sido el despido puro y simple del actor -como lo señaló el tribunal-, esa es una decisión que se enmarca dentro del ejercicio de un derecho patronal legítimo. La libertad patronal de prescindir de los servicios de un trabajador/a, en sí misma considerada, no es una actuación antijurídica que faculte al resarcimiento de los normales sentimientos de angustia que genera una decisión de esa naturaleza. Por otra parte, el actor no acreditó el daño que le pudo haber generado la actuación patronal al indicar que el motivo de esa decisión fuera una reorganización a diferencia de lo que él estimó fue la verdadera causa de dicha decisión. Consecuentemente, siendo atendible el agravio formulado en contra de la condenatoria por daño moral, la decisión del Tribunal que la acogió, debe ser revocada.

    V.-

    COSTAS DEL PROCESO: La imposición en las costas del proceso, a la parte demandada, resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil, que impone a la parte perdidosa la obligación de cargar con esos gastos. En este sentido, la demandada fue condenada al pago de un millón de colones por concepto de gastos personales. Sin embargo, atendiendo a la forma como se resuelve ahora este litigio se estima procedente fijar ese rubro en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria, monto que no podrá superar el millón de colones dispuesto en la instancia precedente. Así procede porque de acuerdo con el cúmulo de pretensiones propuestas en la demanda y concedidas en sentencia, es claro que el presente asunto es susceptible de estimación pecuniaria, dado que aún el importe concedido por reajuste en las anualidades puede ser cuantificado, por corresponder a un período específico de la relación. Así las cosas, lo correcto en este caso debió ser una condena porcentual de ese rubro, conforme lo establece el artículo 495 del Código de Trabajo. De acuerdo con esta disposición los honorarios no podrán fijarse en un porcentaje menor al quince por ciento ni mayor al veinticinco por ciento, del importe líquido de la condenatoria o de la absolución. Acorde con lo dicho, el fallo recurrido debe ser modificado para fijar las costas personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria por ser éste acorde con los parámetros establecidos en la mencionada norma, es decir, la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Eso sí, en atención a la prohibición de no reforma en perjuicio de la única parte que objetó esa condenatoria, la liquidación de ese porcentaje no podrá ser mayor al millón de colones.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido en cuanto acogió el reclamo por daño moral, extremo que se deniega. También se revoca en cuanto condenó a la demandada al pago de “diferencias” por reconocimiento en vacaciones. En relación con ese extremo se fija el derecho del actor a quince días hábiles de vacaciones, que corresponden a la suma de seiscientos dos mil seiscientos treinta y siete colones. Se modifica en cuanto acordó el pago de las costas personales en la suma prudencial de un millón de colones. En su lugar, ese rubro se fija en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. El monto líquido resultante no podrá ser mayor de un millón de colones. En lo demás, se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Fernando Bolaños Céspedes

    dhv.

    2

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