Sentencia nº 02661 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001785-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090017850007CO

EXPEDIENTE N°09-001785-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-02661

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y uno minutos del veinte de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por D.R.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL INTEGRAL CIUDAD SATÉLITE DE HATILLO, contra la MUNICIPALIDAD DE SANJOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas del 08 de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiesta que el 4 de febrero de 2009, dada su condición de vocal y tesorero de la Junta Administrativa de la Asociación de Desarrollo Integral Ciudad Satélite Hatillo, se le hizo extensiva una invitación para participar en el acto protocolario para la firma del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad de San José, la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo para la Construcción y Puesta en Operación del Centro de Transferencia para el Reciclaje en el Distrito de Hatillo, en el cual se contará con la participación del Embajador de Japón y se efectuaría el 5 de ese mismo mes y año. Menciona que durante el desarrollo de los actos protocolarios el Embajador de Japón se negó a firmar el Convenio como testigo, en razón de no estar íntegro el documento y existir un error en el considerando primero. Añade que el 5 de febrero del año en curso se hizo entrega a la asociación amparada de la primera partida, misma que se depositó en una cuenta a nombre de la asociación en el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina ubicada en Hatillo. Alega que otras entidades bancarias, como el BAC San José y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, se negaron a realizar una apertura de cuenta y a cambiar uno de los cheques de la amparada, al considerar que era riesgoso el trámite por situaciones acontecidas en el pasado. Solicita el recurrente se ordene al Departamento de Mejoramiento de Barrios de la Municipalidad de San José y a la Encargada del Corredor Biológico no intervenir más como apoyo técnico en la gestión de construcción en los terrenos propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo, sino, hasta después del refrendo por la Asamblea General del Convenio y Contrato ya rubricado entre la Asociación y la Municipalidad de San José. Además, se ordene al Presidente del Concejo Municipal de San José enviar el ademdum del convenio, en forma inmediata, para ser aprobado por ese concejo. Asimismo, se tenga como válido el acuerdo tomado hasta su ratificación por la Asamblea General; se compela a la municipalidad recurrida hacer entrega de la contrapartida de 51.500.000,00 en una cuenta que abrirá la asociación para ese fin; y al Banco Crédito Agrícola de Cartago proceder a dar apertura a una cuenta a favor de la amparada, aunque no exista alguna previa en esa moneda. Por otra parte, se ordene a la propia asociación amparada el calendarizar en la parte extraordinaria de la Asamblea General el límite en metros cuadrados, los planos aprobados, cualquier ampliación y solicitar los permisos sanitarios y de construcción, para el pleno goce y disfrute de los inmuebles propiedad de la amparada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que d e conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus- violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:

    (…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Sentencia número 1610-90 de las quincehoras tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa)

    De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada por medio este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, por medio de los procedimientos previstos para tal propósito.

    II.-

    En el caso que nos ocupa, del confuso escrito de interposición se desprende que el recurrente solicita a este Tribunal Constitucional que ordene a una serie de instituciones públicas abstenerse de participar en todo lo relacionado con las negociaciones y puesta en ejecución de un convenio suscrito entre la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo y la Municipalidad de San José para la construcción de un Centro de Transferencia para el Reciclaje en el Distrito de Hatillo, hasta tanto dicha asociación no considere necesaria su participación. Sobre este punto, debe indicársele al recurrente que no se hace referencia a acto alguno emitido por la Administración que limite el libre ejercicio de las facultades o derechos de la asociación amparada, razón por la cual mal haría esta S. en pronunciarse sobre los extremos que se pretenden, o bien, suplir a la Administración en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. De igual forma, no puede este Tribunal Constitucional mediar ante la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo -como sujeto de derecho privado- a efectuar determinados actos de interés pata el recurrente, por cuanto tal extremo escapa del ámbito de competencia de esta Sala.

    III.-

    Por otra parte, si el recurrente considera que las entidades bancarias accionadas han actuado de forma indebida, respecto a la negativa en abrir una cuenta corriente a favor de Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo, por cuanto -a su criterio- no existe motivo alguno para tal denegatoria, así deberá alegarlo ante los recurridos, o bien, ante la vía jurisdiccional competente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. En esta tesitura, la Sala ha sido enfática al señalar que todos los aspectos relativos al giro propiamente bancario de una Institución Estatal que se dedique a la Intermediación Financiera, en tanto son materia típica del Derecho Privado, simplemente son inadmisibles en esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 2002-011101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número 1766- 98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, - con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    (El resaltado y subrayado no es deloriginal).

    Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio el recurrente pretende que esta S. ordene a las entidades bancarias accionadas la apertura de la cuenta corriente a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudad Satélite Hatillo , se impone rechazar las presentes diligencias sin mayores consideraciones. En todo caso, si el petente considera que se le ha causado algún perjuicio con la situación impugnada deberá plantear los reclamos correspondientes ante los propios Bancos recurridos, y no ante esta jurisdicción, para lo que en Derecho corresponda.

    IV.-

    En consecuencia, al no evidenciarse violación a derecho fundamental alguno en perjuicio del recurrente o de la asociación amparada, el amparo resulta inadmisible, y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    MAA/208/oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-001785-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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