Sentencia nº 02669 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001351-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090013510007CO*

EXPEDIENTE N°09-001351-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009002669

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por W.V.M., mayor, casado, ingeniero topógrafo, vecino de Palmares de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la ASOCIACIÓN CÍVICA PALMAREÑA, cédula de persona jurídica número 3-002-078276, contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 30 de enero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD a favor de la ASOCIACIÓN CÍVICA PALMAREÑA, y manifiesta lo siguiente: que antes del inicio de los Festejos Palmares 2009, el personal profesional y técnico del Área Rectora del Ministerio de Salud notificó una orden sanitaria tipo preventiva a los concesionarios en donde se les comunicaba algunas medidas generales que debían cumplir durante el evento festejos 2009. Señala que dicha orden sanitaria notificada por medio del oficio número RCO-DARS-P-003- 2009 y estipuló una serie de medidas en lo referente a muestras de comida, entre ellas que se tomarían muestreos de alimentos al azar a fin de descartar la presencia de contaminación fecal, bajo el apercibimiento de tomar medidas, entre ellas la clausura inmediata por veinticuatro horas, de encontrar dicha anomalía, a fin de mejorar las condiciones sanitarias del local antes de tomar un segundo muestreo después del cual ante una anomalía se ordenaría la clausura definitiva del negocio. Sostiene que dicho acto administrativo violenta el principio de reserva de ley al crear una regulación sin el debido proceso, ya que a la fecha no existe un reglamento para ese tipo de control, lo cual viola el principio de legalidad constitucional y crea una falta de derecho por no acatar lo establecido en la Ley número 8200. Añade que se oponen al sistema de escogencia al azar ya que éste es subjetivo y lesiona el principio de imparcialidad, además de horario en que se aplicaría, a saber de de las trece a dieciséis horas, ya que deja por fuera los negocios que funcionan sólo de noche. Además, se encuentra en desacuerdo con la sanción ya que considera que ésta atenta contra el principio de desproporcionalidad, ya que la pena es más grande que la falta. Finalmente, añaden que lo acusado violenta la libertad de comercio, por cuanto se pretende la clausura del local pese a que se trata de un “chinamo”, de un evento de tan sólo diez días y que dentro del negocio se venden otros alimentos distintos a los que se someterían a inspección. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se obligue al Ministerio de Salud a publicar un decreto o reglamento para el control de los alimentos, y se suspendan todos muestreos de alimentos hasta que se publique la norma.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que a propósito de los Festejos Palmares 2009, las autoridades del Ministerio de Salud notificaron a la Asociación amparada, a manera de prevención, una orden sanitaria en la que establecieron una serie de medidas a efecto de evitar la presencia de contaminación fecal en los alimentos, y apercibieron a la amparada que se realizarían muestreos al azar y de encontrarse contaminación se procedería a la clausura por veinticuatro horas en una primera ocasión, y de reincidirse en la conducta se procedería a la clausura definitiva del local comercial respectivo. Acusa que se encuentra en desacuerdo con la medida de muestreo al azar de alimentos, con el horario en que se tomarían dichos muestreos por dejar por fuera a los locales nocturnos, con la desproporción de la sanción de clausura y con la falta de reglamentación de dicha orden sanitaria.

    II.-

    De otra parte, debe indicarse que en reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que la orden sanitaria que dicte en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que es una vez notificado éste que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes, pues en este último caso al no existir aún procedimiento alguno, ningún derecho fundamental se ha conculcado al gestionante. Será entonces a partir de ese momento, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas del Ministerio de Salud.

    III.-

    En el caso bajo estudio, del propio dicho del recurrente se desprende que en este caso no se recurre contra la notificación de una orden sanitaria notificada por la existencia de contaminación, sino contra la comunicación de la orden sanitaria preventiva y las reglas allí dispuestas en materia de alimentos. Si el accionante considera que dichas reglas y su consecuente sanción, a saber la clausura temporal o definitiva del local comercial son desproporcionadas, subjetivas, injustas o improcedentes, ellos son extremos que corresponde determinar a la Administración y no a esta instancia, a través de la presentación de recursos ordinarios establecidos en la normativa aplicable. La falta de reglamentación específica para los Festejos Palmares 2009, tampoco es un punto que deba alegarse ante esta S., sino ante la propia Administración. Por último, el presente recurso de amparo fue presentado el 30 de enero del año en curso a escasos días de terminar los festejos. La determinación del cumplimiento o no de lo prevenido por el Ministerio de Salud no corresponde ser verificada en esta sede, sino ante las autoridades competentes sea ante el propio Ministerio donde se deberá plantear sus alegatos en procura de los derechos que se estime violentados. Asimismo, una vez concluido el proceso administrativo, el recurrente tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda.

    IV.-

    En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    AQ/ES/801

    EXPEDIENTE N° 09-001351-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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