Sentencia nº 02750 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001541-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001541-0007-CO

Res. Nº 2009002750

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.M.M., cédula de identidad número 0108210572, contra el BANCO DE COSTA RICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 4 de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que por disposición de la Gerencia General del Banco de Costa Rica se conformó un Órgano Director de un Procedimiento Administrativo, para determinar las presuntas responsabilidades que se podrían desprender del “Estudio Relación de Hechos Identificación de Posibles Responsables por los presuntos Incumplimientos en la gestión de los cambios a las aplicaciones en perjuicio del control interno del Banco Costa Rica; ese órgano emitió el acto de apertura y le notificó, en condición de investigado, el Estudio mencionado, documento en el cual se le acusa de una eventual responsabilidad administrativa por incumplimiento del escalafón de Servicios y Sueldos del Personal (Reglamento de Trabajo) y de la Ley General de Control Interno, por los temas “Sobre los incumplimientos del control interno en la gestión de cambios en los programas e ineficiencias en la atención de las debilidades informadas” y “Sobre los incumplimientos al procedimiento PRO-TI-09-07”, de lo que no se desprende una verdadera imputación de cargos; el órgano director señaló, posteriormente, en lo tocante a los incumplimientos del control interno en la gestión de cambios en los programas, cuál era la imputación de los cargos, pero advierte que lo único que se hace allí es una relación de 28 hechos de carácter totalmente general, y nunca una imputación de cargos en su contra, pues en su caso, únicamente se le menciona en 3 puntos, en los cuales no se hace ninguna acusación. Asimismo, refiere que resulta importante considerar que los hechos que se señalan como fallas de control, son situaciones que estaban en proceso de ser solucionadas, es decir, existía todavía un plazo para implementar las recomendaciones de la Auditoría, por lo que se trata de circunstancias que estaban siendo atendidas, en razón de lo cual, no había un incumplimiento, porque existía un plazo sin vencer. Acusa que esta situación le genera una total indefensión, ya que es fundamental para ejercer el derecho de defensa, conocer en detalle los actos por los cuales se le acusa, ya que sólo se habla de una falta de control, y no se especifica de qué se trata. Aunque posteriormente el órgano recurrido le volvió a indicar que su incumplimiento derivaba en que el “perfil del puesto” era de “Administrar el desarrollo de la automatización de sistemas de acuerdo al plan estratégico de la Institución y el plan operativo de la división, mediante la utilización eficiente de los recursos humanos y tecnológicos que se utilicen”, por lo que él tenía la responsabilidad de administrar el desarrollo de las automatizaciones de sistemas y el mantenimiento preventivo y correctivo, de tal forma que en su gestión se debía velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y documentación, y no obstante eso, los perfiles no se ejecutaron. Con referencia a lo dicho, acusa que en ningún momento se le indicó qué fue lo que no se cumplió concretamente, o en qué perfil se falló, sólo se señalan hechos generales que involucran a muchas áreas y personas, y muchos perfiles de esas personas, pero no se llega a una imputación personal, en razón de lo cual, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa es prácticamente nulo. Igual situación ocurre con los supuestos “incumplimientos al sistema de control interno”, donde se vuelven a detallar los hechos generales y a indicar que no existió diligencia en la actuación, porque se debieron solicitar 5 prórrogas a la Auditoría, lo que evidentemente no es competencia ni resorte administrativo del amparado. Señala que el órgano director copió lo indicado por la Auditoría, y señaló una serie de hechos o incumplimientos, identificándolos con un diagrama de barras o graficas por tipo de requerimiento, pero que sólo son hechos e información general, que no imputan ningún cargo. Por otra parte, comenta que en lo que se refiere a los supuestos “incumplimientos al procedimiento PRO-TI-09-07”, el recurrido concluye que “Estos requerimientos fueron del conocimiento y aprobados por al menos uno de los titulares subordinados de esta Gerencia de División “y acto seguido señalan a cuatro personas, pero de ninguna manera particularizan quién fue el que aprobó y qué fue lo que se aprobó en forma indebida. Se hace acto seguido un detalle de 35 modificaciones realizadas, pero sin indicar ninguna responsabilidad sobre cada una de ellas del suscrito, por lo que habría que empezar a buscar información sobre cada una y ver de qué se trata para poder ejercer un derecho de defensa apropiado y suficiente”. Para agravar la situación de indefensión, no le fueron comunicadas las posibles sanciones que se le impondrían en virtud de declararlo responsable. En síntesis, considera que el acto de apertura del procedimiento carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan, lo que lesiona sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.-

  2. -

    Las licenciadas M.E.R. y M.V.P., integrantes del órgano director del procedimiento administrativo seguido en contra del recurrente y otros, informan, en lo que interesa, que al recurrente se le comunicó la resolución inicial en que se hace un listado de hechos e imputación que realiza la Auditoría del Banco de Costa Rica, por medio de la Relación de Hechos AUD-0444- 2008 de 19 de setiembre de 2008, que se tituló “Estudio de Relación de Hechos identificación de posibles responsables por los presuntos incumplimientos en la gestión de los cambios a las aplicaciones en perjuicio del control interno del Banco de Costa Rica”. Es cierto que el órgano director no hace análisis de los hechos ni de la imputación, porque su función es buscar la verdad real; no es cierto que no exista una verdadera imputación de cargos, que consideran suficientemente clara y específica; el mismo recurrente cita cuál es la imputación que se le hace en su condición de investigado; la relación de hechos es única para todos los investigados y hay aspectos que involucran a diferentes partes. Consideran que el órgano director podría excederse en su competencia si se apartara de los alcances y hechos del informe de la Auditoría, que es el fundamento sobre el cual se dicta la orden de inicio del procedimiento, en el cual se deberá determinar si se dieron los hechos tal como lo indica la Auditoría, si la responsabilidad es compartida o individual en todos y cada uno de los incumplimientos. Consideran que el informe de Auditoría no es un cúmulo de información desordenada, sino que cumple con los contenidos suficientes para iniciar el procedimiento; basta para ello con remitirse al índice de contenidos. La incorporación íntegra del informe de Auditoría garantiza transparencia al procedimiento y oportunidad de defensa. No es cierto que no se le indiquen las sanciones; sólo en el curso del procedimiento y una vez celebrada la audiencia se podrá determinar la verdad real de los hechos y sus consecuencias. La temática que se analiza en el procedimiento es compleja, por lo cual, incluso se contrató una especialista para que asesore al órgano director.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado A.S. y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por la falta de concreción y precisión de los cargos que se le imputan en el auto de inicio de un procedimiento administrativo seguido en su contra, así como porque no se le indican cuáles podrían ser las sanciones por las presuntas faltas.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: Según el informe rendido bajo la fe del juramento por las licenciadas M.E.R. y M.V.P., integrantes del órgano director recurrido, así como de la prueba documental a portada al expediente, se tiene por acreditado que:

  4. en contra del recurrente y otros se tramita procedimiento administrativo UCPAQ- 42-08 del Banco de Costa Rica, a fin de determinar responsabilidades de índole civil y administrativa (f. 9);

  5. por auto de 11:00 hrs. de 13 de enero de 2009 se abre el procedimiento (f. 868 del expediente administrativo);

  6. en es resolución inicial se hace una lista de hechos e imputación de cargos, de acuerdo con la Relación de Hechos AUD-0444-2008 de 19 de setiembre de 2008, titulada “Estudio de Relación de Hechos identificación de posibles responsables por los presuntos incumplimientos en la gestión de los cambios a las aplicaciones en perjuicio del control interno del Banco de Costa Rica”, formulada por la Auditoría General del Banco de Costa Rica (fs. 868 a 777 del expediente administrativo).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: En el presente caso, el examen del auto de 11:00 hrs. de 13 de enero de 2009 (fs. 868 a 777 del expediente administrativo) revela que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales, porque tanto al recurrente como a los demás investigados se les imputa claramente los cargos en su contra; en concreto: al recurrente se le advierte su eventual responsabilidad administrativa por el incumplimiento del Escalafón de Servicios y Sueldos del Personal y de la Ley General de Control interno por incumplimientos del control interno en la gestión de cambios en los programas e ineficacia en la atención de las debilidades informadas y en incumplimientos al procedimiento PRO-TI-09-07, para los requerimientos de emergencia de TI (f. 866), por los hechos que se describen a folios 863 a 840 y se describen, también, los incumplimientos de los funcionarios a folios 839 a 821. De ese material se desprenden con claridad los hechos que son el contenido de la investigación y que darían lugar a las responsabilidades correspondientes y de su examen. En todo caso, en situaciones similares, la S. ha considerado que reclamos como los que formula el recurrente deben ventilarse en la misma sede administrativa y, de proceder, en la contencioso administrativa. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2004-01062 de nueve horas con catorce minutos del seis de febrero del dos mil cuatro, la S. consideró:

    Aún cuando el recurrente cuestione las imputaciones hechas, lo cierto es que están debidamente definidas para que el encausado pueda conocer cuáles son las faltas que se le atribuyen. Cuando la imputación sea tan vaga -o sea inexistente- que impida al acusado saber de qué se le acusa, es decir, que le coloca materialmente en estado de indefensión, es cuando puede considerarse que se ha violado el derecho de defensa o el debido proceso, lo cual no sucede en este caso. Por ello, si el recurrente no está de acuerdo con los términos en que se le hizo la imputación de cargos al amparado, de ello no se deriva lesión alguna a los derechos fundamentales de éste y, por ende, debe plantear sus alegatos ante la propia administración recurrida a través del ejercicio de los recursos que quepan contra el auto que da traslado de cargos, como ya lo hiciera en una ocasión anterior. Así las cosas, los cargos que se atribuyen al amparado son claramente identificables, según la propia trascripción que de ellos hace el recurrente, de manera que no puede estimarse que se le haya dejado en un grave estado de indefensión, que, como tal, sea amparable en esta sede. Máxime que esta S. ha indicado reiteradamente que no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso o al derecho de defensa que motive su conocimiento ante esta jurisdicción. Ahora bien, si el amparado estima necesario que se aclare o detalle algún extremo del traslado de cargos, como sería concretarle más puntualmente las supuestas irregularidades en que incurrió, la normativa específica que dejó de aplicar o las eventuales sanciones a imponer, puede reclamarlo dentro del propio procedimiento administrativo, por medio de los mecanismos e instancias previstas al efecto, para conocer y resolver justamente este tipo de reproches, así como para garantizar que el procedimiento se tramite en estricta observancia de los requisitos y formalidades previstas por la normativa infraconstitucional que rige la materia (ver en idéntico sentido sentencias número 2003-01575 de las nueve horas catorce minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres y número 2003-1958 de las catorce horas treinta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil tres). Lo que incluye, claro está, la posibilidad de solicitar la aclaración y adición del acto administrativo que da el traslado de cargos. Por lo demás, el establecer si los hechos acusados existieron y si estos configuran una falta disciplinaria que justifica la imposición de una sanción, conforme a la debida apreciación de los elementos de convicción existentes y lo dispuesto por la normativa infraconstitucional aplicable, implica un conflicto de legalidad ordinaria cuyo estudio y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta S.. Es en el procedimiento administrativo en el que recién se ha dado el traslado de cargos que deberá dilucidarse tal extremo. Por lo que será en la propia sede administrativa que el amparado deberá plantear sus reparos, así como ofrecer la prueba que estima pertinente para el ejercicio de su defensa. Incluso, de resultar disconforme con lo que finalmente se resuelva en sede administrativa, podrá acudir a la respectiva sede jurisdiccional a efectos de que se revise la procedencia y validez de lo resuelto. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana S.zar C.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-001541-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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