Sentencia nº 02789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012081-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 08-012081-0007-CO

Res: Nº 2009-002789

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.R.F.Z., mayor, casado dos veces, abogado, vecino de H., a favor de R.F.Z., mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Barrio La M. de Turrialba y H.Z.C., mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Barrio La Margot de Turrialba, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y un minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho, (folios 1 a 3), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba y manifiesta que sus padres, adultos mayores que padecen diversas enfermedades, residen en el Barrio La Margoth en la ciudad de Turrialba. Indica que en el centro de dicho vecindario existe un lote baldío municipal donde se pretende realizar unas fiestas populares o "turnos", con carruseles, ventas de comidas y licores, tope, bailes entre otros. Alega que en una ocasión anterior, por una actividad similar, las autoridades de policía comunicaron a la Municipalidad la oposición de la mayoría de los vecinos del Barrio La M., y vecindarios aledaños, debido al exceso de ruido producido. Argumenta que no obstante el antecedente de la violación a un ambiente sano y equilibrado, la Municipalidad de Turrialba, a través del despacho del Alcalde y el Concejo Municipal, concedió permiso para realizar de nuevo fiestas populares en ese lugar, a realizarse del 5 al 15 de setiembre del presente año, lo cual revela que el Gobierno Local y la oficina del Alcalde, han sido negligentes en dar el seguimiento requerido a la situación que se acusa. Considera que hay que tomar en cuenta que el lugar donde se instalarán las fiestas es zona residencial, por lo que la contaminación acústica severa que produce ese tipo de eventos afectará a los amparados y a los vecinos, en violación del artículo 50 constitucional.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintiún minutos del diez de setiembre del dos mil ocho, (folio 19), el recurrente solicita se corrija el error material en que incurrió a la hora de elaborar el documento presentado como recurso de amparo, en la parte donde consignó que el lote donde se van a realizar las fiestas es municipal, cuando lo cierto es que se trata de un lote privado que por información recibida de los vecinos, se alquila para realizar la fiesta.

  3. -

    Informan bajo juramento L.A.P.G. y A.R.C., en su calidad de Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba (folios 25 a 28), que el lugar donde se realizan las fiestas es propiedad privada, específicamente, en el antiguo Beneficio de Café ubicado en Barrio La M.. Esa Municipalidad no está realizando, no va a realizar ni está autorizando “las fiestas cívicas de Turrialba”. En ese barrio existen actividades educativas, escuelas, bares, restaurantes, tiendas, bazares, talleres, por lo que no es exclusivamente una zona residencial. Respecto a las fiestas que la Municipalidad de Turrialba ha autorizado, son las “Fiestas en el Antiguo Beneficio La M.”, que estarán ubicadas en un inmueble propiedad privada, en el cual el propietario ha autorizado y concedido el permiso, para que la Asociación de Desarrollo realice dicha actividad. Por lo que no se realizara en la vía pública ni en terrenos de dominio público. Como medida preventiva y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, en aras del interés público y salvaguardar los intereses de derechos de la ciudadanía, y considerando que la Asociación de Desarrollo que organiza las Fiestas en el Barrio La M. ha cumplido con los requisitos para el otorgamiento de los permisos; se está solicitando a la Fuerza Pública, los inspectores municipales y los inspectores del Área Rectora de Salud de Turrialba y demás autoridades públicas, que en forma conjunta se tomen todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas que viven en el Barrio La Margoth, de forma que se tenga una vigilancia efectiva en dicho lugar y se eviten los problemas de contaminación que alega el recurrente. De dichas acciones a ejecutar, se adjunta la Minuta suscrita en reunión interinstitucional. Solicita se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diecinueve minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, (folio 39), el recurrente indica que ha llegado a su persona información valiosa que tiene que ver con el tratamiento que se le ha dado antes y después a la autorización que dio la Municipalidad de Turrialba para que se realizaran en el Barrio La Margoth las fiestas que son objeto de este recurso. Se trata de una copia de las actas de una sesión municipal en la que se trató el tema con ocasión de una nota que hizo llegar el J. de Puesto de la Policía de Proximidad de Turrialba, mediante la cual cuenta de los excesos que se dieron en esas fiestas, de contaminación sónica, de licor, bullicio, suciedad, etc. Ofrece el documento como prueba para mejor resolver a efecto de que la Sala tome nota y si a bien lo tiene corrobore la información, de la realidad de esas fiestas en las que definitivamente si hubo violación flagrante a los derechos de sus representados.

  5. – Mediante resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 16 de enero del 2009, (folio 41), se le previno al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba, informar sobre lo señalado por el recurrente en el libelo de folio 39, sobre supuestos excesos en las fiestas que son objeto de este recurso, tomando en cuenta que esta S. en la resolución de las nueve horas treinta minutos del 5 de setiembre del 2008, mediante la cual se le dio curso al amparo, les había advertido que debían tomar las medidas pertinentes a efecto de evitar los problemas de contaminación alegados por el gestionante.

  6. -

    Informan bajo juramento L.A.P.G. y A.R.C., en su calidad de Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrialba (folios 55 a 58), que en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional y en aras del interés público y salvaguardar los intereses de derechos de la ciudadanía, se organizó y coordinó con la Fuerza Pública, los inspectores municipales, los inspectores del Área Rectora de Salud de Turrialba y demás autoridades públicas, para que en forma conjunta tomaran todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas que viven en el Barrio La Margoth, de forma que se tuviera una vigilancia efectiva en dicho lugar y se evitaran los problemas de contaminación alegados por el recurrente. De dichas acciones a ejecutar se adjuntó la Minuta suscrita en reunión interinstitucional. Según certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal en la sesión ordinaria No. 126-2008 celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba el día martes 23 de setiembre del 2008, lo que realmente se conoció en dicho Concejo Municipal correspondió a un oficio que envió J. G.V.B. a G.S.F., Directora del Área de Salud de Turrialba, de la cual se tomó nota. Según certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal en la nota suscrita por la Directora de Salud citada dirigida al Comisionado Regional de la Fuerza Pública de Cartago, se confirma que en el día de las fiestas en La Margoth, estuvo presente hasta la 1:00 a.m., tanto las máximas autoridades del Ministerio de Salud del cantón de Turrialba, junto con los inspectores municipales y agentes de la Fuerza Pública. Por tanto, en las citadas fiestas con el fin de resguardar la contaminación sónica que alega el recurrente, estuvieron presentes las máximas autoridades del Ministerio de Salud en el cantón de Turrialba, quienes son los entes por ley competentes para fiscalizar y determinar todo tipo de contaminación sónica, ruido, bulla, etc. Así, es competencia del Ministerio de Salud tomar las acciones requeridas para evitar los escándalos y excesos de ruido que alega el recurrente y en la cual son las mismas autoridades de salud, quienes se hicieron presentes a dichas fiestas y realizaron el trabajo que por ley les corresponde, tal y como consta en la prueba aportada. Según certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal sobre la nota suscrita por la Lic. A.L.S.S., R.L. de la Oficina del P.A.N.I.-Turrialba dirigida a P.B.C., Comisionado Regional de la Fuerza Pública-Cartago, pueden manifestar que tal y como se había estipulado en la reunión interinstitucional, las máximas autoridades del P.A.N.I. en el cantón de Turrialba, estuvieron presentes en las fiestas del Barrio La Margoth, y en la cual realizaron su labor, tal y como lo manifiesta la Directora del PANI en Turrialba, conforme a la nota referida. Por lo tanto, lo alegado por el recurrente en cuanto a la presencia y consumo de licor por parte de menores de edad, es un asunto de competencia del PANI. Reiteran su solicitud de declarar sin lugar el recurso de amparo.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que sus padres, adultos mayores que padecen diversas enfermedades, residen en el Barrio La Margoth en la ciudad de Turrialba, donde existe un lote baldío privado, en el cual se pretende realizar unas fiestas populares o "turnos", con carruseles, ventas de comidas y licores, tope, bailes, entre otros, a pesar de que en una ocasión anterior, por una actividad similar, las autoridades de policía comunicaron a la Municipalidad la oposición de la mayoría de los vecinos del Barrio La M. y vecindarios aledaños, debido al exceso de ruido producido.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Las fiestas que la Municipalidad de Turrialba autorizó para los días 5 al 15 de setiembre del 2008, son las “Fiestas en el Antiguo Beneficio La M.”, ubicadas en un inmueble propiedad privada, en el cual el propietario ha autorizado y concedido el permiso, para que la Asociación de Desarrollo realice dicha actividad (informe a folios 25 a 28).

    b.En razón de que la Asociación de Desarrollo que organiza las “Fiestas en el Barrio La Margoth” cumplió con los requisitos para el otorgamiento de los permisos, la Municipalidad de T. le solicitó a la Fuerza Pública, los inspectores municipales, los inspectores del Área Rectora de Salud de Turrialba y demás autoridades públicas, que en forma conjunta tomaran todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas que viven en el Barrio La Margoth, de forma que se tuviera una vigilancia efectiva en dicho lugar y se evitaran los problemas de contaminación (informe a folios 25 a 28).

    c.Según los agentes policiales P.B.M. y L.M.B.G. del Puesto de Policía de Proximidad de Turrialba, el 15 de setiembre del 2008, la música en el toldo de las Fiestas en Barrio La Margoth, era considerado alto según la percepción del oído humano, por lo que se justificaba la molestia de los vecinos por la contaminación sónica (documento a folio 59).

    d.Según la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en Turrialba en ningún momento hubo acompañamiento entre los diversos actores sociales comprometidos desde la organización en el operativo convenido y en particular, ninguna presencia de la Fuerza Pública con esa Institución en los distintos sitios acordados visitar (documento a folios 65 y 66).

    III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones esta S. ha reconocido que el derecho a la salud, el derecho a la intimidad, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21, 24 y 50 de nuestra Constitución Política, son derechos complementarios que se constituyen en requisitos fundamentales para el correcto desarrollo del ser humano, y que como tales deben ser protegidos por el Estado. Precisamente, una de las manifestaciones de lo dispuesto por los artículos de cita, la encontramos en el derecho a la recreación, que se encuentra consagrado por el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual lo define como el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Otro de los elementos que conforman los derechos antes citados, es el derecho a la tranquilidad, que puede ser definido como el derecho de toda persona de disfrutar de un lapso de descanso, tanto físico como mental, con el fin de recuperar las energías perdidas a raíz de las labores desarrolladas diariamente. Ahora, en el caso concreto, el recurrente acude a esta S. alegando que sus padres, adultos mayores que padecen diversas enfermedades, residen en el Barrio La Margoth en la ciudad de Turrialba, donde existe un lote baldío privado, (inicialmente había indicado que era municipal) en el cual se pretende realizar unas fiestas populares o "turnos", con carruseles, ventas de comidas y licores, tope, bailes, entre otros, a pesar de que en una ocasión anterior, por una actividad similar, las autoridades de policía comunicaron a la Municipalidad la oposición de la mayoría de los vecinos del Barrio La M. y vecindarios aledaños, debido al exceso de ruido producido. Sin embargo, de la prueba aportada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento por los recurridos, se tiene que las fiestas que la Municipalidad de Turrialba autorizó para los días 5 al 15 de setiembre del 2008, son las “Fiestas en el Antiguo Beneficio La M.”, ubicadas en un inmueble propiedad privada, en el cual el propietario ha autorizado y concedido el permiso, para que la Asociación de Desarrollo realice dicha actividad. En razón de que esa Asociación cumplió con los requisitos para el otorgamiento de los permisos, la Municipalidad le solicitó a la Fuerza Pública, los inspectores municipales y los inspectores del Área Rectora de Salud de Turrialba y demás autoridades públicas, que en forma conjunta tomaran todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas que viven en el Barrio La Margoth, de forma que se tuviera una vigilancia efectiva en dicho lugar y se evitaran los problemas de contaminación. No obstante ello, según se desprende de la documentación aportada por las autoridades recurridas en razón de lo prevenido mediante resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 16 de enero del 2009, que ese compromiso no se cumplió. Efectivamente, se ha tenido por demostrado según los agentes policiales P.B.M. y L.M.B.G. del Puesto de Policía de Proximidad de Turrialba, el 15 de setiembre del 2008, la música en el toldo de las Fiestas en Barrio La Margoth, era considerado alto según la percepción del oído humano, por lo que se justificaba la molestia de los vecinos por la contaminación sónica. Aparte de que la según la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en Turrialba en ningún momento hubo acompañamiento entre los diversos actores sociales comprometidos desde la organización en el operativo convenido y en particular, ninguna presencia de la Fuerza Pública con esa Institución en los distintos sitios acordados visitar. A juicio de esta S., en la especie las autoridades municipales recurridas han mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia. Conviene recordarles, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, máxime en su condición de representantes del gobierno local. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento del medio ambiente y, por consiguiente, en violación de los artículos 21 y 50 constitucionales, situación que resulta intolerable para esta Sala. Véase que terminan responsabilizando a las otras autoridades públicas, como el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, de lo acontecido en las fiestas objetadas, cuando fueron ellos las que las autorizaron. Aparte de que es una falta de respeto informar a esta S. acerca del cumplimiento de las labores de esas autoridades públicas durante las citadas fiestas, cuando se desprende de la documentación aportada, (folios 59 a 66), que lo manifestado por las mismas fueron inconformidades con el supuesto operativo que debían efectuar e incluso imposibilidad de cumplir con lo que les correspondía. Bajo esa perspectiva, es visible que se vulneraron derechos fundamentales de los amparados y por ello el recurso debe ser estimado; sin embargo, ello se hace sin que se dicte ninguna orden en concreto en vista de que ya se efectuaron las fiestas de interés, por lo cual el recurso se declara con lugar únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    172/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 08-012081-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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