Sentencia nº 03099 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000997-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-000997-0007-CO

Res. Nº 2009-003099

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.Á.Q.A., mayor, casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 2005-00848, 2000- 00858, 2003-00279 Y 2008-00450.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 23 de enero del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Jurisprudencia emitida por la Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las resoluciones 2005-00848, 2000-00858, 2003-00279 y 2008-00450. Alega que en la jurisprudencia indicada la Sala Segunda sigue el criterio de que en materia laboral cuando un trabajador presenta un recurso contra la resolución en la que se le despide, él esta obligado a gestionar judicialmente luego de pasados 15 días de la presentación del recurso, pues en caso de no hacerlo siempre corre el plazo de prescripción, conteste o no la administración. Aduce que en las resoluciones indicadas la Sala Segunda y específicamente, en el voto número 2008-00450, no ha entendido la posición de la Sala Constitucional sobre este tema, y erróneamente ha interpretado que sea que el trabajador agote la vía o no, el plazo siempre empieza a correr después de los 15 días hábiles indicados. Asegura que en su caso, esta interpretación le ha generado un enorme perjuicio por cuanto es el actor dentro del expediente ordinario laboral número 02-000355-0166-LA, proceso en el cual se demandó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) por haberlo despedido en forma injustificada y en detrimento de su derecho al debido proceso. Sostiene que cuando fue despedido presentó un recurso en sede administrativa, por lo que en su caso el plazo de prescripción inició el 8 de agosto del 2001, sea el día siguiente al cuál fue notificado de la resolución mediante la cual el Presidente Ejecutivo del ICE declaraba sin lugar el recurso planteado y daba por agotada la vía administrativa, lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes del Código de Trabajo. Pese a lo anterior, la Sala Segunda siguiendo el criterio jurisprudencial aquí impugnado, dispuso que su reclamo estaba prescrito y confirmó el archivo del expediente ordenado en instancia. Considera que ese criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Segunda lesiona los principios del debido proceso consagrado en los artículos 39 y 41 constitucionales, al lesionar en contra del trabajador el derecho que él tiene a esperar una respuesta por parte de la administración; el derecho de respuesta establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, dado que el estado está en la obligación de dar respuesta pronta a todos los reclamos y solicitudes que le hagan los ciudadanos, sin permitirse que la falta de respuesta sea una ventaja para la ineficiencia estatal. Asimismo, estima vulnerados el principio de acceso a la justicia, por cuanto tiene derecho de acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos, una vez que legalmente se tenga por agotada la vía administrativa, sea a partir del momento en que la administración resuelva la última gestión que en ese sentido se formule. Señala que la jurisprudencia infringe también el acceso a la jurisdicción de trabajo contemplada en el artículo 70 constitucional, con el fin de discutir sus diferencias laborales, sin que el Estado le pueda cercenar ese derecho por inercia de la administración. Además, estima vulnerado su derecho de igualdad ante la ley (artículo 33 constitucional), dado que tiene derecho a que los plazos de prescripción se computen en materia laboral con las mismas ventajas procesales que se computan en sede contencioso administrativa. Finalmente, indica que la norma violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 11 constitucional, pues la Sala Segunda se aparta de lo que ha resuelto la Sala Constitucional sobre este tema. Menciona que el criterio de la Sala Constitucional que a la vez modifica el texto actual del artículo 402 del Código de Trabajo, es que si el trabajador decide no interponer ningún tipo de recurso, el plazo de prescripción inicia su cómputo a partir de la notificación del acto administrativo no impugnado, pero al contrario, si el trabajador decide agotar la vía, el plazo correrá a partir del momento en que se le notifique la resolución final, quedando a criterio del trabajador iniciar la vía judicial antes del vencimiento de estos plazo y acogerse a los 15 días hábiles indicados en la norma comentada. De hecho, la idea seguida con la jurisprudencia constitucional comentada es favorecer la situación del trabajador y permitirle accionar judicialmente aunque la administración no haya resuelto su reclamo, interpretarlo de manera diferente sería generar una sanción al trabajador por la inercia de la administración. Señala que su legitimación para accionar proviene del recurso de amparo que se encuentra pendiente de resolución por parte de esta Sala, en el cual se alega la inconstitucionalidad de la jurisprudencia citada. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia alegada y se le permita continuar con su reclamo laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante este Tribunal Constitucional se tramita un recurso de amparo número 09-000933-0007-CO en el cual alegó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada.

  3. -

    Por sentencia número 1572-2009 de las 10:23 horas del 6 de febrero del 2009, esta S. rechazó de plano el recurso de amparo número 09-000933-007-CO, planteado por el accionante.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

  5. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBIILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

    “(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía - presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-”

    Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas , a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO. En reiteradas ocasiones, esta S. ha señalado que si bien, un recurso de amparo o de hábeas corpus puede servir como asunto base para plantear una acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que para que esa acción prospere éstos deben ser a su vez admisibles. En ese sentido, para que la acción pueda considerarse un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso. De esta forma, no puede pretenderse una declaratoria de inconstitucionalidad con base en un amparo que no supera el juicio de admisibilidad, pues ello implicaría admitir por ese medio, la existencia de una acción popular, tesis que resulta abiertamente improcedente (ver en igual sentido las sentencias números 18304-2006, 17121- 2006, 13224-2005, 10050-2004 y 11925-2003). Para el caso particular, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Jurisprudencia emitida por la Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las resoluciones 2005-00848, 2000-00858, 2003-00279 y 2008-00450, en relación con el plazo de prescripción que tiene el trabajador para acudir ante los Tribunales de Justicia. A efecto de fundamentar su legitimación, señaló que ante esta S. se tramita el recurso de amparo número 09-000933-0007-CO, que interpuso en contra de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, se observa que mediante sentencia número 1572-2009 de las 10:23 horas del 6 de febrero del 2009, esta S. rechazó de plano el citado recurso por tratarse lo impugnado de actuaciones y resoluciones jurisdiccionales ajenas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. En consecuencia, al haber sido declarado inadmisible el amparo, no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, dado que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad no produciría beneficio alguno al accionante. Así las cosas, la acción planteada carece de los requisitos esenciales de admisibilidad que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que provoca necesariamente su rechazo.

    III.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone rechazar de plano la acción, por no constituir un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    EXPEDIENTE N° 09-000997-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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