Sentencia nº 03398 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000146-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-000146-0007-CO

Res. Nº 2009-03398

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y diez minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-000146-0007-CO, interpuesto por E.C.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra ELREGISTRO NACIONAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del seis de enero de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Nacional y manifiesta que el cinco de enero de dos mil nueve, oficiales de seguridad ubicados en la entrada del Registro Nacional, le impidieron la entrada a dicho a lugar por cuanto vestía con pantalón corto. Aduce que dicha decisión tiene fundamento en la circular DGRN-0200 del veintisiete de febrero de dos mil tres, emitida por la Dirección General del Registro Nacional. Agrega que al día siguiente se volvió a presentar con el objetivo de realizar una diligencia de su interés, y observó cuando a otra persona se le impedía el paso, por utilizar un pantalón tipo buzo. Considera que con los hechos descritos se lesionan sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que se acoja el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento D.S.M., en su calidad de D. General del Registro Nacional (folio 10), que los oficiales destacados en los puestos de ingreso del Registro Nacional denegaron el ingreso al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por la circular DGRN-0200 del veintisiete de febrero de dos mil tres, "Disposiciones sobre el orden y seguridad:", que en lo que interesa, señala: "Se prohibirá el ingreso a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisas sin mangas y otras que vayan a perjudicar la imagen de la Institución haciendo conciencia de que hacen uso de una institución Pública y como tal se debe respetar". Afirma que la circular cuestionada procura un balance entre los derechos de vestimenta de los usuarios y los aspectos normativos de orden, eficiencia, higiene y buenas costumbres, que las instituciones públicas requieren para su adecuado desempeño, de ahí que la limitaciones a las ropas de los usuarios se establezcan con un carácter realmente excepcional y básico. Considera que no se han lesionado los derechos del tutelado, razón por la cual solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento D.L.G., en su calidad de Coordinador de Seguridad del Registro Nacional (folio 24), que el día que ocurrieron los hechos acusados en el presente recurso de amparo, se encontraba en la oficina de seguridad, lugar al que llegaron oficiales del puesto de seguridad que se encuentra en la entrada principal de visitantes al Registro Nacional. Afirma que los oficiales usualmente le aclaran a los visitantes que existe una directriz general que no permite ningún cambio, pues proviene directamente de la Dirección General. Indica que el tutelado se encontraba molesto debido a que los oficiales no le permitían el ingreso a las instalaciones, razón por la cual se le informó sobre lo dispuesto por la directriz general, respuesta ante la cual el tutelado se mostró molesto.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con ocho minutos del veintiocho de enero de dos mil nueve (folio 26), el tutelado amplía sus alegatos dentro del presente asunto.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El cinco de enero de dos mil nueve, los oficiales ubicados en la entrada principal del Registro Nacional, impidieron al amparado la entrada a dicha edificación, por encontrarse vestido con una pantaloneta. Dicha medida tuvo fundamento en lo dispuesto por la circular DGRN-0200 del veintisiete de febrero de dos mil tres, emitida por la Dirección General del Registro Nacional (Informe a folio 24 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. Ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el tema del derecho a la personalidad y la imagen, protegidos por la Constitución Política. Sobre el particular resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 3630-99 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual señala en lo que interesa:

    “En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...". Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    VII. Conclusión.-

    Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.”

    IV.-

    Partiendo de lo dicho en el precedente de cita, este Tribunal considera que en el caso concreto se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, pues la decisión de no permitir a éste ingresar a las instalaciones del Registro Nacional por encontrarse vistiendo una pantaloneta, resulta a todas luces discriminatoria e ilegítima, pues a criterio de esta S. el hecho de que una persona ingrese a un edificio público en ese tipo de vestimenta, no lesiona la moral y las buenas costumbres, tal y como parecen entender los recurridos. En ese sentido, al constatar que la circular DGRN-200 resulta contraria a lo dispuesto por el numeral 28 constitucional, en cuanto prohíbe el ingreso de personas “…con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que vayan a perjudicar la imagen de la Institución…”, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    V.-Los M.J.L. y Cruz Casto salvan el voto y declaran sin lugar el amparo.

    VI.El Magistrado V.B. pone nota.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado V. B. pone nota. Los M.J.L. y Cruz Casto salvan el voto y declaran sin lugar el amparo.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    160/oc

    Nota del Magistrado Vargas Benavides

    Si bien concurrí con la mayoría de la Sala en la sentencia número 2009-858, por la que se desestimó el recurso de amparo 08-11734-0007-CO, en el que se conoció un asunto similar al presente, lo cierto es que tras una mejor ponderación de los hechos alegados por el recurrente, estimo necesario cambiar mi posición y en virtud de ello acoger el recurso planteado, por estimar ilegítimo que la Administración impida a las personas ingresar a sus dependencias, en razón de la forma en que se encuentran vestidas.

    160

    Exp. 146-08

    Expediente N° 09-000146-0007-CO

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOSJINESTA Y CRUZ

    Los Magistrados Jinesta y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    El recurrente acude al amparo, por cuanto, le fue negado el acceso al Registro Nacional por encontrarse vestido con una pantaloneta. Los infrascritos Magistrados estimamos que los ciudadanos deben presentarse y acceder a las oficinas públicas con una vestimenta que satisfaga la investidura y competencias de los poderes públicos. Por lo expuesto, salvamos el voto y declarar sin lugar el recurso.

    E.J. F.C.

    EXPEDIENTE N° 09-000146-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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