Sentencia nº 03902 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002684-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-002684-0007-CO

Res. Nº 2009003902

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de marzo del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.P.A., mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; contra el artículo 185 del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del dos mil nueve, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal. Señala que el artículo 39 de la Constitución Política solo autoriza la privación de libertad en los casos de apremio corporal en materia civil o de trabajo, o en los casos de insolvencias, quiebras o concurso de acreedores, resultando inconstitucional el tipo penal de incumplimiento de deber alimentario, que establece pena de prisión a los obligados a dar una suma de dinero a título de alimentos en caso de incumplimiento. Si bien, la Sala Constitucional ha conceptuado la obligación de alimentos como una obligación social y no patrimonial, nacida en la relación de vínculo matrimonial o filial, lo cierto es que la Constitución la tiene como una obligación monetaria, pues al derecho constitucional de no ser privado de la libertad por deudas, exceptúa la posibilidad de ser recluido en prisión cuando se trate de casos de apremio corporal en materia civil o de trabajo. De no tener la obligación de alimentos un carácter dinerario, la Constitución no habría consignado la excepción por innecesaria. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, refiere la causa que se sigue en su contra por el delito de “Incumplimiento de deber alimentario” tramitada con el número de expediente número 08-005265-0345-PE en la Fiscalía Adjunta de Cartago.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad interpuesta es admisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra una disposición de carácter general, por estimar que infringe normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base pendiente de resolver, cual es la causa penal que se sigue en su contra en la Fiscalía Adjunta de Cartago, por el delito de “Incumplimiento del deber alimentario”, con el número de expediente 08-005265-0345-PE.

    II.-

    Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 185 del Código Penal, que literalmente establece:

    “Artículo 185.-

    Incumplimiento del deberalimentario. (*)

    Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por si misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.

    El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

    La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

    Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.

    (*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7600 de 2 de mayo de 1996. LG# 102 de 29 de mayo de 1996.”

    En criterio del accionante la norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, que excepciona del principio general de que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior; el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Señala que el tipo penal impugnado establece una prisión por deudas.

    III.-

    Sobre el fondo. Ya esta S. se pronunció en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada en la sentencia número 2009-8124 de las quince horas treinta y nueve minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:

    I.-

    Duda el consultante sobre la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal pues a su juicio podría contraponerse a los principios de proporcionalidad y prohibición de exceso, que según su criterio se encuentran contenidos en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto estima que esa conducta está tipificada en la Ley de Pensiones Alimenticias con la consecuencia del apremio corporal, si la parte lo solicita y por estimar que el bien jurídico se encuentra suficientemente protegido con esa normativa.- El principio de prohibición de exceso deriva del valor primordial de un Estado de Derecho, que es la libertad. El Estado tiene la función de garantizar el máximo de libertad posible, para lo cual su ingerencia debe ser la mínima indispensable. En el campo propio del derecho penal el Estado interviene limitando la libertad de los individuos de la forma más severa que existe. De ahí que con mayor razón en esa área su quehacer no es irrestricto; sino que debe obedecer a parámetros claramente definidos. Constitucionalmente esa garantía está contenida en el artículo 28 el cual señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley. Ese es el límite que tiene el legislador para definir las conductas a las cuales les atribuye una consecuencia jurídico penal. Por otra parte, el principio de proporcionalidad en sentido estricto lo que implica es que se debe ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica, esto es, las penas no deben resultar exageradas con relación a la gravedad de la conducta que se tipifica. Forma parte de la política criminal del Estado y por ende de resorte exclusivo del legislador, el considerar si la intervención del derecho penal resulta rentable para obtener la tutela del bien jurídico o si más bien es de mayor efectividad la actuación de otra de las ramas del derecho para regular la conducta. El bien jurídico que protege la norma ha de tener suficiente relevancia para justificar la aplicación del derecho penal y sobre todo de la pena privativa de libertad. También, el grado de lesión o peligro en que se pone al bien jurídico tiene que ser lo suficientemente grave como para justificar una intervención punitiva.-

    II.-

    El consultante duda de la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal porque estima que carece de razonabilidad pues se prevé una pena de prisión para la persona que incumple el pago de una obligación alimentaria, pese a que esa conducta ya es objeto de protección por parte de la Ley de Pensiones Alimenticias. Señala que estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los derechos fundamentales del individuo, resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos años de cárcel. Conforme se señaló, forma parte de la política criminal la definición de conductas a las que se les atribuye una consecuencia penal. Es el legislador quien tomando en cuenta los bienes jurídicos que le interesa proteger, elige las conductas y les asigna su correspondiente sanción. En el caso del numeral que aquí se cuestiona, el mismo establece que se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado e igual pena se prevé para los obligados a brindar alimentos o al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado y al hermano respecto del hermano incapaz.- El hecho de que exista la posibilidad de dictar apremio en vía civil por el incumplimiento de una obligación alimentaria no enerva al legislador de la facultad de atribuir a una conducta similar consecuencias de naturaleza penal. La prohibición de exceso dentro del contexto constitucional lo que pretende es que se excluyan del ámbito penal las conductas que no dañen a terceros, a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte el principio de proporcionalidad exige que la sanción a imponer guarde proporción con la lesión o el peligro que corrió el bien jurídico. En modo alguno resulta lesionado alguno de esos principios con el tipo penal referido, pues en él no se exige la entrega de la pensión, sino la omisión de prestar los medios indispensables de subsistencia a que se está obligado, aunque no exista sentencia alimentaria que así lo reconozca, el hecho incriminado resulta claramente diferente al constituido por la falta de depósito de una deuda alimentaria acordada por la autoridad judicial de familia, dicho lo anterior sin excluir la posibilidad de la subsumir el incumplimiento del señalado depósito en el tipo penal en comentario. En la sentencia número 04850-96 se consideró: "El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza la mínima ingerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares, al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros. Se garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. Cumplen estos requisitos sustanciales, además de aquellos referidos a la claridad del tipo penal y a su estructuración básica, la función de permitir el adecuado conocimiento de las acciones que se estiman contrarias a esos bienes jurídicos fundamentales, así como sus consecuencias jurídicas; es decisión del legislador y de la política criminal que adopte, tipificar y clasificar las acciones que estima delito, cuasi delito o falta, en los términos del artículo 39 de nuestra Constitución." En virtud de lo expuesto, la norma consultada no es inconstitucional y en esos términos se evacua la consulta formulada.”

    Por lo anterior y no existiendo razones que justifiquen reconsiderar lo resuelto, se rechaza por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-002684-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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