Sentencia nº 04277 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001677-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001677-0007-CO

Res. Nº 2009-004277

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y siete minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-001677-0007-CO, interpuesto por F.B.R., contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE A.R., DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE A.R..-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 05 de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE A.R., DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE A.R. y manifiesta que es propietaria de un terreno del Partido de Alajuela, matrícula número 177290-000, situada en Zarcero, distrito primero de A.R.C. once de la Provincia de Alajuela. Indica que en un sector aledaño al que se ubica la finca, la Municipalidad de A.R. desde hace varios años ha permitido un desarrollo urbanístico descontrolado que ha implicado la apertura de calles que no cumplen con las normas reglamentarias ni legales, sin cordón de caño, ni alcantarillado pluvial y mucho menos sanitario, lo que ha generado problemas graves para los terrenos que colindan con éstos, por la descarga de aguas servidas que van a parar a un desagüe que pasa por su propiedad. Indica que su vecino J.R.G.R., abrió un caño a través del cual se canalizan no solamente sus aguas pluviales sino también la de los terrenos que se encuentran el sureste de su propiedad. Manifiesta que la Municipalidad recurrida permitió que se construyera una casa que obstruyo el desagüe, y al haber más construcciones hacia el sureste y hacia el sur de su propiedad, la cantidad de agua que baja por él en todo momento es de gran cantidad y ha erosionado su terreno. Alega que con la construcción descontrolada y sin planificación que ha permitido la autoridad recurrida, las casas están "echando" no sólo las aguas pluviales a ese desagüe, sino también las servidas y el ente recurrido no hace nada al respecto, tampoco el Ministerio de Salud, a pesar de las denuncias que en ese sentido ha presentado. Agrega que la señora A.P.S.A., propietaria de los apartamentos que se encuentran al sur de su propiedad, entubó el lindero norte en donde las aguas servidas que salen de su propiedad van a parar a la zanja, que se encuentra en el terreno de la amparada. Que aparte del problema de las aguas en el desagüe que se mencionó anteriormente, se encuentran las aguas de una calle que termina precisamente en la zanja ya citada y que enfrenta su propiedad en el costado sur, calle que la Municipalidad recurrida permitió abrir, sin cumplir con las normas sobre desfogues y tratamiento de aguas residuales que prevé la Ley General de Salud, Ley de Desarrollo Urbanístico ni tampoco se le exigió el cumplimiento del Reglamento de Construcciones. Alega que por parte del Área Rectora de Salud de su comunidad, se ha dado una completa inacción, puesto que las aguas residuales siguen bajando por el desagüe y pasando por su propiedad. Manifiesta que los apartamentos citados pronto estarán terminados, por lo que -a su juicio- el problema se va a agravar con la descarga de aguas servidas y pluviales sobre su terreno, desmejorándolo no sólo en su condición, sino en lo que respecta a su valor comercial, violentándose así sus derechos fundamentales. Indica que se está causando un problema de salud pública al verter esta agua sin tratamiento alguno sobre un terreno que también enfrenta otra calle por el norte, siendo que estas aguas van a parar al desagüe de la calle principal hacia S.C., y éstos al río que pasa a escasos 50 metros de la zona, sin que las autoridades recurridas hayan hecho algo al respecto. Señala que la única persona que ha respondido a su gestión es el Ing. E.R.R., de la Unidad Técnica, que en oficio UT-05 1-2008 de fecha 16 de setiembre del 2008, la Municipalidad recurrida reconoció que existe un problema, pero que no tiene dinero para resolverlo, por lo que se le solicitó tiempo para hacerlo en el 2009.

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.M.Q., en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de A.R. (folio 31), que no consta denuncia interpuesta por la recurrente en contra de su vecino en relación al caño a través del cual se canalizan las aguas; sin embargo en inspección al sitio se concluye que en el pasado sí hubo denuncia, inclusive judicial, por el problema acusado, y al resultar positiva la prueba con fluroceina se procederá a emitir las respectivas órdenes; que considera prematuro el recurso en relación a los apartamentos de la señora S. A., pues estos aún no están funcionando y en inspección reciente se verificó que cuentan con sistemas de disposición de aguas residuales hacia un sistema de drenajes, siendo que no se observó el acusado desagüe. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.V.R.M., en su calidad de Alcalde Municipal de A.R. (folio 69), que si bien es cierto que existe una problemática referente a la canalización de aguas pluviales como producto del desarrollo urbanístico desordenado que se produjo años atrás, ello no implica que actualmente la Municipalidad esté permitiendo construcciones o aperturas de calles que no cumplan con la legislación existente, ni que se haya permitido la construcción de una casa que obstruyó el desagüe. Señala que quienes han variado el cauce del caño natural son la familia de la recurrente cuando años atrás inhabilitaron el desagüe que conducía las aguas hacia la quebrada Santa Teresita. En relación a la construcción de la señora S.A. señala que ésta cuenta con todas la recomendaciones legales respecto al tratamiento de aguas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La Municipalidad de A.R. ha llevado a cabo todas las medidas indispensables para la erradicación del problema, dentro del ámbito de sus competencias (informe rendido bajo fe de juramento, folio 71).

    2. El Area Rectora de Salud de A.R. ha atendido las denuncias planteadas, actuando conforme a derecho dentro del ámbito de sus competencias (informe rendido bajo fe de juramento, folio 34).

    II.-

    El Derecho a la salud y a un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    […] La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo […]».

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    «[…] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado […]».

    Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    « […] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social.»

    Por otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Igualmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de procurar la consecución de dicho derecho.

    III.-

    Sobre el caso concreto.- De las pruebas aportados al expediente así como de los informes dados bajo juramento por las autoridades recurridas, esta S. tiene demostrado que efectivamente han existido problemas con las aguas y los desagues en la propiedad de la recurrente, sin embargo estos alegan que actualmente no se produce lesión a derecho fundamental alguno de la amparada. Esta S. ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un medio ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:

    “No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta S. queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.”

    De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos emitidos por las diferentes instituciones ni valorar las apreciaciones técnicas con las cuales se basaron para afirmar, bajo fe de juramento, que no se produce lesión a los derechos fundamentales de la recurrente y que se ha actuado conforme a derecho. Entonces, lo que considera la Sala es que en el presente caso hay, en efecto, un desacuerdo en cuanto a los criterios técnicos emitidos, extremo que no puede ser objeto de revisión ante este Tribunal, como se indicó anteriormente.

    Sin embargo, se les recuerda a las autoridades recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado mediante el ejercicio efectivo de las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importantes derechos fundamentales. De esta forma, en virtud del principio de precaución, las autoridades recurridas deben de estar vigilantes y actuar de oficio mediante inspecciones periódicas al sitio, a fin de fiscalizar las construcciones que ahí se desarrollan y que éstas se ajusten a los permisos otorgados por cuanto con la mínima falla se puede causar una lesión al medio ambiente y salud de los habitantes. De este modo, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente y la salud de los habitantes.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Área de Salud y la Municipalidad de A.R. sobre lo señalado en el último párrafo del Considerando III.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/frojasa/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-001677-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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