Sentencia nº 04289 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000453-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-000453-0007-CO

Res. Nº 2009-004289

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y nueve minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-000453-0007-CO, interpuesto por J.F.A.C., a favor de O.M.S.Y.W.G.E. TORRES contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, MINISTRA DE SALUD, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:53 horas del 13 de enero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, MINISTRA DE SALUD, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que en el distrito de Aguas Zarcas de S.C., G., se está desarrollando sobre la finca con Plano Catastrado A-513976-1998, la construcción de la urbanización denominada "Proyecto de Lotificación Industria Ramonense, Sociedad Anónima", el cual consistirá en un total de cuarenta casas de habitación, una primera etapa iniciada en 2003 de veinticinco casas, y la segunda etapa está dando inicio recientemente y consistirá en diecisiete casas de habitación más. El caso es que SETENA dio la viabilidad ambiental sin exigir los estudios técnicos hidrogeológicos, hidráulicos e hidrológicos, de conformidad a las características hídricas de la zona, estudios que debieron ser revisados y aprobados por instituciones como el ICAA y SENARA. Por su parte, la Municipalidad de S.C. otorgó el permiso para la construcción de ese proyecto urbanístico sin la viabilidad ambiental de SETENA y sin existir lo estudios técnicos antes mencionados. El Ministerio de Salud otorgó la aprobación del manejo de las aguas negras por medio de tanques sépticos, lo que está provocando que se la principal fuente de contaminación de las aguas subterráneas, aún cuando de ellas se abastecen más de diez mil personas. Considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

  2. -

    Informa bajo juramento A.C.S., en su calidad de Alcalde Municipal de San Carlos (folio 130), que la Municipalidad otorgó permiso de construcción con posterioridad al otorgamiento de viabilidad ambiental y verificando el cumplimiento de dicho requerimiento, tal y como obliga el mandato de coordinación interinstitucional en la búsqueda de la protección del recurso hídrico. Agrega que no le corresponde a la Municipalidad fiscalizar el trámite y concesión de dicha autorización, sino meramente verificar su otorgamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento S.E.V., en su calidad de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 141), que ante esa entidad se tramitó el proyecto Urbanización Garabito, y se concedió viabilidad ambiental para construcción de obras urbanísticas (lotificación), que consiste en accesos, caño, cordón, prevista de servicio de agua potable y servicio eléctrico, alcantarillado, entre otros. Para la etapa de ejecución de las obras constructivas para levantar edificaciones, los desarrolladores deberán hacer las debidas solicitudes de aprobación ante las instituciones involucradas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informan bajo juramento A.F.M. y P.C.M., en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente y Energía y Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 149), que el proyecto habitacional fue debidamente evaluado por la SETENA, dándose la debida coordinación entre el AyA, SENARA, CNE y Museo Nacional y dicha Secretaría. El pronunciamiento del AyA determinó que era necesario solicitar pruebas de infiltración, las cuales fueron presentadas junto con un Estudio de Tránsito de Contaminantes que analiza la no afectación de nacientes por efecto de aguas residuales. Consideran que, de este modo, se verifica que sí se analizó la afectación del proyecto sobre el recurso hídrico. La coordinación que se presenta entre el Ministerio y la Municipalidad se traduce en la comprobación del cumplimiento de los requerimientos ambientales, específicamente la obtención de la viabilidad ambiental; de modo que si dicha corporación municipal aprobó los permisos de construcción fue porque previamente verificó el cumplimiento de dicho requerimiento. Señala que no llevan razón los recurrentes al indicar que se origina contaminación por arrastre de sedimentos, porque dentro del Plan de Gestión solicitado se previó dicho impacto, con acciones como evitar inundaciones por estancamientos, obstrucciones y erosión por escorrentía, mejorar el paisaje y el saneamiento ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento M.L.Á.A., en su calidad de Ministra de Salud (folio 333), que el presente asunto ha sido atendido por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Norte y la Dirección del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas. Las actuaciones técnico sanitarias de dichos entes iniciaron con la tramitación de segregaciones individuales frente a calle pública, siendo que se aprobó la utilización de sistemas de tratamiento por medio de taques sépticos, en cuya construcción se encontraron deficiencias, por lo que se coordinó con las autoridades correspondientes. Señala que la viabilidad ambiental aprobada por la SETENA avala lo actuado por las autoridades del Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:11 horas del 18 de febrero de 2009, el recurrente reitera sus manifestaciones en relación a los informes rendidos dentro de este asunto.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Municipalidad de S.C. otorgó permiso para la construcción de un proyecto habitacional en Garabito de Aguas Zarcas, a pesar que se encuentra en una zona de recarga acuífera; estima que no hubo una acción coordinada entre la Municipalidad recurrida, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Ambiente y Energía. Considera además que se produce contaminación hacia al el sitio donde se encuentran tomas de aguas potable para miles de usuarios.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Bajo el expediente 270-2003-SETENA se tramitó el proyecto Urbanización Garabito, en el cual se generó el oficio SG-282-2004, de 11 de febrero de 2004, que dispuso que la información presentada -Plan de Gestión Ambiental, Declaración Jurada de Compromisos y Nombramiento de Responsable Ambiental- cumple con lo requerido, declarándose cumplido el proceso de Evaluación Ambiental. Se concedió viabilidad ambiental para construcción de obras urbanísticas (lotificación), que consiste en accesos, caño, cordón, prevista de servicio de agua potable y servicio eléctrico, alcantarillado, entre otros (folios 142, 143).

    b.La Municipalidad de S.C. otorgó el permiso de construcción del proyecto urbanístico (informe rendido bajo fe de juramento, folio 130).

    III.-

    Precedentes. Este Tribunal se pronunció respecto a la exigencia de coordinación entre dependencias públicas relativa a la protección del ambiente, manifestando que:

    la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.” (Resolución 2005-02509, de las 14:58 horas del 9 de marzo de 2005).

    IV.-

    Sobre el fondo. En el caso de estudio se pudo constatar que la Municipalidad recurrida previo a conceder los permisos correspondientes al proyecto urbanizador, requirió la viabilidad ambiental por parte de SETENA; quien informó bajo fe de juramento a este Tribunal que el proyecto habitacional no está originando contaminación, ya que dentro del Plan de Gestión que le fue solicitado a los desarrolladores del proyecto se contempla que el mismo no generará efectos negativos sobre ningún curso de agua. Agregan además, que se construyen cunetas y alcantarillados para la evacuación de aguas pluviales y que las áreas verdes tienen un coeficiente de escorrentía muy bajo y pendientes muy suaves, lo que no lo hace manejar un caudal pequeño que también está contemplado. Explican que dentro de las acciones contempladas también en el Plan de Gestión está la de evitar inundaciones, estancamientos, obstrucciones y erosión por escorrentía, mejorar el paisaje y el saneamiento ambiental. Informan que las aguas para abastecimiento que se utilizarán en el proyecto provienen del acueducto del lugar, por lo que será positivo el uso del agua; y concluyen estimando que el proyecto no genera ningún riesgo para las aguas subterráneas, conforme al estudio del suelo realizado en el sitio, al estudio de permeabilidad y al análisis del tránsito de contaminantes. Así las cosas, no se evidencia que se esté produciendo o se vaya a producir daño ambiental alguno con el proyecto impugnado en su etapa actual, es decir, no se constata lesión a derecho constitucional alguno. El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar a las personas frente a las infracciones o amenazas inminentes a sus derechos y libertades fundamentales y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. En este sentido, si el recurrente estima que la concesión de permisos por parte de las autoridades competentes ha sido inadecuada, ello es una disconformidad de mera legalidad que, como tal, debe plantear ante las instancias legales respectivas, sin que por ello pueda considerarse violados los derechos fundamentales de los amparados. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/frojasa/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-000453-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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