Sentencia nº 00289 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000012-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000012-0161-CA

Res: 000289-F-S1-2009

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veinte de marzo de dos mil nueve.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por E.L.A., casado, abogado y vecino de San José; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta E.L.Q., de calidades no indicadas. Las personas físicas son mayores de edad.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1) …absolutamente nula e ineficaz la resolución número 1099-2007, de las quince horas del cinco de octubre de dos mil siete, dictada por la Dirección Nacional Notariado, dentro de expediente número 05-000560-624-NO, que me fue notificada (sic) las once cincuenta y ocho (sic) horas del ocho de enero del dos mil ocho, por ser ilegal. 2) Que se declaren absolutamente nulas e ineficaces las directrices 02-2004 y 03-2004 dictadas por la Dirección Nacional de Notariado durante todo el lapso de tiempo (sic) en que estuvieron vigentes, por ser ilegales. 3) Que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los “LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL”dictados (sic) por la Dirección Nacional de Notariado y publicados en el Boletín Judicial número 99 del 24 de mayo del 2007, por ser ilegales, por estar por encima de la ley. 4) Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios. Los motivos que los originan, en que consisten y su estimación prudencial, los concreto así: DAÑOS: Reclamo el daño moral ya que desde el momento en que se me notificó:el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, la resolución de la Dirección Nacional de Notariado dictada a las quince horas cincuenta minutos del trece de diciembre del dos mil cinco, en la que entre otros extremos se me concedió el plazo de ocho días para rendir informe sobre los hechos denunciados (ilegalmente) por el Juzgado Notarial, hasta el día de hoy, se se me ha causado perturbación emocional, quebranto psíquico, temor y otros. Ese daño moral no lo estimo por razón de su naturaleza, por lo que en cuanto al requisito de “su estimación prudencial”,esinestimable (sic). PERJUICIOS. (sic) Son los intereses legales de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, sobre todas las sumas de dinero que en definitiva se me concedan; intereses que rigen a partir del día: VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, en que se me notifcó la resolución de las QUINCE HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO ya mencionada y hasta su efectivo pago, de conformidad con los principios de la Indexación (sic) que establece la Sala PrimeraCivil (sic). 5)Que (sic) se condene al Estado al pago de ambas costas, tanto del proceso de las medidas cautelares como también de la presentedemanda (sic).”

  2. -

    El Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho.

  3. -

    La demandada renunció expresamente a la audiencia de conciliación.

  4. -

    Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas del 9 de mayo de 2008, oportunidad en que hicieron uso de la palabra el actor E.L.A. y la representante estatal E.L.Q..

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, integrado por los Jueces R.M.C.R., H.F. A. e I.R.R.M., en sentencia número 348-2008 de las 16 horas del 30 de mayo de 2008, resolvió: “Se acoge la defensa de falta de derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de la parte actora.-”

  6. -

    El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el M.G.C.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El licenciado L.A. presentó, dentro del proceso 05-000455-627-NO, seguido ante el Juzgado Notarial, cuatro certificaciones notariales sin el número de consecutivo que exigen las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de Notariado. El Juzgado puso en conocimiento de dicho órgano la situación, el cual, mediante resolución de las 15 horas del 5 de octubre del 2007, sancionó con una suspensión por ocho días. Interpone proceso de conocimiento ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en el que solicita se declare nulo e ineficaz el acto administrativo que adoptó la Dirección Nacional de Notariado, y en forma concomitante, las directrices 02- 2004 y 03-2004, así como los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, junto con la reparación de los daños y perjuicios causados por la medida y se condene en costas a la contraparte. El representante del Estado contestó en forma negativa la demanda y alega la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la defensa planteada y declaró sin lugar la demanda.

    II.-

    El recurrente, al amparo de lo que establece el numeral 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ofrece prueba documental en esta instancia, la cual consta a folios 415 y 416 por lo que, previo a ingresar al análisis por el fondo del presente asunto, es preciso pronunciarse sobre su admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal citado, la parte puede ofrecer aquella prueba “que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.” Como se desprende del documento aportado, dichas circunstancias no se cumplen, toda vez que se trata de una copia de la resolución del Tribunal Primero Civil, notificada el 31 de mayo del 2006, y que se encuentra rotulada a nombre del licenciado L.A., actor en el presente proceso; esto implica que dicha prueba se encontraba a disposición del accionante desde el momento en que interpuso el proceso. A mayor abundamiento, debe considerarse que la pretensión del proceso es la anulación de la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Notariado, mientras que la certificación ofrecida no mantiene relación con la procedencia o no de esta. En atención a lo anterior, procede el rechazo de la prueba ofrecida.

    III.-

    En cuanto a los agravios expuestos en el recurso, acusa errónea aplicación del canon 34 constitucional, de los artículos 139, 143 inciso b) y 163, párrafo segundo, del Código Notarial, así como del 290 y 291 del Código Procesal Civil. En el desarrollo del recurso, agrupa diversos reproches jurídicos, los cuales versan sobre temas no relacionados entre sí, por lo que se hace necesario identificarlos, separarlos y analizarlos en forma independiente, como lo impone la correcta técnica casacional, toda vez que no se trata de un recurso de apelación. Como fundamento de su primer reclamo, aduce que a las directrices con base en las cuales fue sancionado, sea la 02-2004 y la 03-2004 se le dio efecto retroactivo, toda vez que fueron derogadas por los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Asimismo, asevera que la conducta que se le reprocha no causó ningún daño patrimonial a las partes involucradas ni a la fe pública, toda vez que no se consignaron hechos falsos.

    IV.-

    En relación con este extremo, debe apuntarse que las normas 139 párrafo tercero y 143, ambas del Código Notarial, tipifican como conducta sancionable con suspensión el no acatar los lineamientos, directrices o exigencias que la Dirección Nacional de Notariado, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, imponga a los Notarios Públicos. El tipo sancionatorio en comentario se estructura a partir de la relación entre una norma primaria y otra secundaria, que se complementan, mutuamente, para definir los distintos elementos de la infracción administrativa. La primera corresponde al numeral 143 inciso b) del Código Notarial, el cual establece los elementos generales de la infracción y que, para efectos de la completitud de la tipicidad de la conducta, remite a la segunda para que esta complemente los supuestos de hecho que configuran la sanción, que en el caso concreto corresponde a las directrices 002-2004 y 003-2004, las cuales establecen el deber de incluir en las certificaciones un número de consecutivo. En este punto, cabe aclararle al recurrente que, si bien califica el vicio como retroactividad, esta se da cuando los efectos de una norma se aplican a una situación de hecho acaecida antes de su entrada en vigencia. La situación que se recrimina, esto es, que al momento en que se sancionó la norma se encontraba derogada, implica una prolongación de los efectos hacia el futuro, constituye, técnicamente, ultractividad. De acuerdo con la tipificación recién descrita, lo determinante es determinar si la conducta sancionada se encontraba vigente al momento en que se emitieron las certificaciones sin el correspondiente número de consecutivo. En este sentido, las directrices fueron emitidas en los meses de agosto y octubre de 2004 respectivamente, y fueron derogadas por el artículo 123 de los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial, el cual entró en vigencia el 20 de julio del 2005, es decir, dos meses después de la conducta sancionada. De lo anterior se colige que, a la fecha en que se confeccionaron las certificaciones de marras, el deber de incluir el consecutivo estaba vigente, por lo que la omisión en que incurrió el notario implica el quebranto de uno de los deberes notariales que deben ser observados por quienes ejercen dicha munnera pública, y por ende, da lugar a que se despliegue la potestad sancionadora de la Dirección Nacional de Notariado. Lo anterior implica que no se da la retroactividad alegada y menos la aplicación de una normativa derogada como acusa el recurrente. En este sentido, es importante indicar que si bien las directrices citadas fueron derogadas, la obligación de incluir el consecutivo en las certificaciones notariales se mantuvo como parte de la normativa sectorial. En este sentido, el numeral 48 de los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial (los cuales derogaron las directrices a que se ha hecho referencia), indicaba: “Asimismo, deberán llevar un registro de las mismas en el cual consignarán además del número de certificación correspondiente, el nombre del solicitante y el número del pliego de papel notarial de seguridad que utilizó para plasmar el texto referido, salvo en el caso que se halle en la propia copia, según excepción establecida sobre el uso de papel de seguridad, sin perjuicio de las copias que debe incorporar al archivo de referencia cuando certifica documentos privados.” (la negrita es suplida). Este cuerpo normativo fue derogado mediante los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, vigente en la actualidad, y cuyo precepto 73 dispone: “El notario deberá asignar un consecutivo a toda certificación que expida. Además deberá llevar un registro con el número de certificación, nombre del solicitante y el número del pliego de papel de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.” (la negrita es suplida). En virtud de lo anterior, no podría aplicarse la situación más favorable, toda vez que la tipificación de la conducta no ha variado. Por lo expuesto, debe rechazarse el presente cargo.

    V.-

    El argumento esbozado por el recurrente en el sentido de que no se causó ningún daño patrimonial a las partes involucradas o a la fe pública debe ser rechazado. Además de la tipificación de la conducta, la cual, como se indicó para el caso concreto se encuentra en los ordinales 143 del Código Notarial, el numeral 139 ibídem, en su párrafo tercero, establece las características que deben concurrir en la conducta del notario para que sean reprochables, y por ende, merecedoras de sanción administrativa. Estas son a saber, que se perjudique a las partes, a terceros o a la fe pública, o bien, el incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. Se trata de condiciones cuya existencia se debe demostrar, necesariamente, en el procedimiento sancionatorio como parte del debido proceso. Ahora bien, estas se caracterizan por ser distintas e independientes, de forma tal que, para efectos de determinar la existencia de una falta grave, no se requiere la concurrencia de ambas, sino basta la presencia de tan sólo de una de ellas, como bien lo afirma el Tribunal; lo anterior se confirma con la simple lectura del canon 139 del Código de rito, cuya redacción utiliza la locución disyuntiva “así como” para desligar ambos calificativos. En el caso particular, la conducta que se sanciona se ubica dentro del segundo supuesto, es decir, un incumplimiento de los deberes notariales. Según lo expuesto, y según la propia redacción de la norma citada, al darse el supuesto tipificado en la norma, y respecto del cual el ordenamiento establece un grado de reprochabilidad (lo cual es claro al considerar que el mismo da lugar a una falta grave), el resultado no resulta determinante para la imposición de la sanción. Por lo expuesto, el cargo debe ser rechazado.

    VI.-

    En el segundo agravio del recurrente endilga la inaplicación de los artículos 163 párrafo segundo del Código Notarial, en tanto establece que el Código Procesal Civil se aplica en forma supletoria, así como los preceptos 290 y 291 de dicho cuerpo normativo, alegando que el Juzgado Notarial debió otorgarle un plazo para la corrección de las certificaciones, como lo permite el cardinal 75 del Código Notarial, y no denunciarle ante la Dirección Nacional de Notariado, lo que estima carente de fundamento jurídico.

    VII.-

    No lleva razón el recurrente cuando afirma que era una obligación del Juzgado Notarial prevenirle que corrigiera las certificaciones. El canon 150 del Código Notarial le otorga a las distintas oficinas públicas legitimación para denunciar, ante el órgano competente, cualquier conducta que habilite el ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que surge, ipso iure, desde el momento en que se percaten del incumplimiento en concreto. En el caso del Juzgado Notarial, el presentar esta denuncia no implica el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, sino por el contrario, de una función típicamente administrativa. Desde esta óptica, el acto bajo análisis constituye la actuación de una potestad conferida por el ordenamiento jurídico, la cual no puede ser considerada como contraria al principio de legalidad salvo que, en el caso concreto, exista un vicio que conlleve a la nulidad de la conducta, como hubiera sucedido si lo denunciado no corresponde con lo acontecido, por cuanto existiría una disociación entre el cuadro fáctico y los motivos del acto. De los argumentos esbozados en el recurso se puede desprender el alegato de que el ejercicio de dicha potestad se encuentra supeditado a que la oficina pública correspondiente, en forma previa, ponga en conocimiento de la parte dicha situación para que la corrija. Sobre este particular, es preciso señalar, junto con el Tribunal, que no existe norma que establezca dicho proceder, por lo que, desde el momento en que se constató el incumplimiento por parte del notario, el Juzgado se encontraba facultado para la presentación de la denuncia. La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a que se refiere el cardinal 163 citado se da ante la ausencia, en el Código Notarial, de regulación específica sobre determinados actos procesales que se deban realizar como parte de un proceso jurisdiccional que se tramite, en lo que interesa, ante el Juzgado o Tribunal Notarial. La comunicación ante la Dirección Nacional de Notariado, como ya se adelantó, no constituye una etapa propia del proceso disciplinario seguido ante el Juzgado Notarial, y por ende la referencia no resulta atinente a esta controversia. Aunado a lo anterior, las normas que se citan como quebrantadas no mantienen relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente. En todo caso, obsérvese que las disposiciones citadas del Código Procesal Civil se refieren a que la parte corrija formalidades de la demanda en un proceso ordinario, supuesto que dista del caso en estudio, el cual se refiere a la denuncia de un incumplimiento de un deber notarial.

    VIII.-

    Con base en lo indicado en los considerandos precedentes, debe rechazarse el recurso, imponiéndose al promovente el pago de ambas costas costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba ofrecida. Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del único recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    DCASTROA/lrivera

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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