Sentencia nº 04538 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003551-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090035510007CO

EXPEDIENTE N°09-003551-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-04538

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y seis minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.F.C.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 09 de marzo del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y manifiesta lo siguiente: que el 19 de enero de 1995, interpuso una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, la cual se tramitó bajo el expediente número 95-000061-0214-LA. Indica que dicho proceso se presentó a causa de una diferencia salarial en las funciones que desempeñaba en ese entonces, que se clasificaban de "Jefaturas de Departamento" equivalente a Profesional 6, pero por no cumplir el requisito académico de Licenciatura en la carrera a fin, se le reconoció únicamente una "Coordinación de Área 2", similar a Profesional 3. Explica que la demanda laboral incoada contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue declarada con lugar por el Juzgado citado, misma que fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, quien le volvió a dar la razón confirmando la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ésta última sentencia fue apela ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, quién revocó el fallo por resolución número 1999-00331 de las 10:20 horas del 22 de octubre de 1999, por carecer absolutamente de cualquier fundamento jurídico y desigualdad respecto a los funcionarios que si cumplían con los requisitos que exigía el puesto. Señala que las funciones que se analizaron las siguió desempeñando hasta el 01 de octubre del 2006, cuando logró obtener el título de Licenciatura en Administración de Empresas, fecha en que se normalizó su situación salarial. Agrega que el 21 de diciembre del 2008, por una noticia que se publicó en el periódico La Nación, se enteró que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar una demanda laboral - idéntica a la del recurrente - contra la Caja Costarricense de Seguros Social y ordenó cancelarle a la actora del proceso las diferencias salariales respectivas entre la suma pagada y la suma que debía pagarle de acuerdo con las funciones que real y efectivamente desempeñaba. Añade que conociendo la citada sentencia, consultó al Licenciado G.G.H. - abogado que representó a la parte actora en el anterior proceso -, quién después de analizar su situación admitió que tiene los mismos argumentos que tuvo su defendida, pero se negó a llevar su caso argumentando que el mismo sería rechazado por la instancia correspondiente, al calificarlo de "un caso o acto juzgado". Considera que lo actuado por la autoridad judicial recurrida lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y con base en dicha sentencia se le ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reconocerle las diferencias salariales que existían entre el Coordinador de Área 2 y la Jefatura de Departamento que desempeñó del 01 de setiembre de 1993 al 01 de octubre del 2006..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, y a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.

    II.-

    Del propio memorial de interposición del recurso se desprende que lo planteado en éste, es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción. Por cuanto en el fondo lo que el recurrente pretende con el amparo, es que este Tribunal le ordene a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reconocerle las diferencias salariales que existían entre el puesto de Coordinador de Área 2 y la Jefatura de Departamento, funciones que desempeñó del 1º de setiembre de 1993 al 1º de octubre del 2006, pues considera que existe una sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia donde se ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social cancelar a la actora de dicho proceso las diferencias salariales dejadas de percibir de acuerdo con las funciones que real y efectivamente desempeñaba. Por tales razones y al estimar el petente – según su criterio – que su situación es idéntica a la citada, razón por la cual interpuso una demanda en el año 1995, donde reclamó los mismos extremos. Sin embargo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la declaró sin lugar bajo el argumento de carecer de fundamento jurídico, por lo que considera que con base en la mencionada sentencia le asiste el derecho para que su patrono le cancele los extremos solicitados. Tales hechos no son aspectos que deban venirse a cuestionar ante esta Sala, lo deberá alegar en la vía administrativa correspondiente. Aunado a ello, no corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el reconocimiento de las diferencias salariales que acusa, toda vez que esta S. no es un contralor de legalidad ni una instancia más de impugnación. Por lo tanto, si el recurrente estima que tiene derecho a que se le cancelen tales diferencias, deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva.

    III.-

    Asimismo, cabe indicársele al petente que como las actuaciones y resoluciones que estima ilegales, lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que – de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción – las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo.

    IV.-

    Corolario a lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    maa.-

    EXPEDIENTE N° 09-003551-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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