Sentencia nº 04793 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002643-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-002643-0007-CO

Res. Nº 2009-004793

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y veintiuno minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por K.P.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:12 horas del 20 de febrero del 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que el 1 de octubre de 2008, se nombró interinamente a la señora R.V. en el Comedor Escolar de la Escuela de San Felipe de Alajuelita y el 21 de de octubre de ese mismo año, la amparada fue nombrada interinamente, también como trabajadora en ese mismo lugar. Indica que en la primera quincena de diciembre de 2008, recibió un telegrama en el cual se le informó que se encontraba nombrada interinamente del 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, en la Escuela de San Felipe de Alajuelita, lo anterior mediante prórroga del primer nombramiento interino. Manifiesta que en razón de haber quedado embrazada y por ser el embarazo de alto riesgo, fue incapacitada del 2 al 23 de febrero de 2009, por lo que a la señora V. se le nombró durante su periodo de incapacidad. Indica que por razones que desconoce, la señora O.M., funcionaria del Sindicato SINCOSEP, le comunicó que debía presentarse a las 10 de la mañana del 18 de febrero de 2009, a la Unidad Administrativa del Ministerio de Educación Pública, con la señora C.M.M., quien le informó que había existido un error en el nombramiento interino del año 2008, "error que el sistema había aceptado" por lo que tanto a la amparada como a la señora R.V. se les había dado el mismo código, y en razón de que a la amparada se le había nombrado de "segunda" debía aceptar su traslado a una Escuela de P., de lo contrario quedaría sin trabajo, luego del vencimiento de su incapacidad. Manifiesta que el 20 de febrero del año en curso se presentó en compañía de un delegado del sindicato SITRACOME a la Unidad Administrativa del Ministerio de Educación Pública y la señora C. M.M. le indicó que "no le iban a resolver su situación, por haberse presentado con el delegado". Alega que la actuación de la autoridad recurrida, se han lesionado sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito de folio 14 la recurrente solicita que se disponga expresamentela suspensión del acto impugnado.

  3. -

    R.V.V. y X.S.L., rindieron el informe de ley y manifestaron que la señora K.P.A., venía laborando con nombramiento interino en el curso lectivo 2008 a partir del 22 de octubre del 2008 y hasta el 19 de diciembre del 2008 en la clase de puesto C., sin especialidad, plaza N.43360 código presupuestario 57301-50-428 en la Escuela San Felife de Alajuelita, lo anterior de acuerdo con la acción de personal N5589696. Ahora bien, en el presente curso lectivo, respetando los derechos laborales de la amparada, la Dirección de Recursos Humanos nuevamente le tramitó la prórroga de nombramiento interino, según acción de personal N.5914868, con rige del 1 de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010, no obstante, después de recibir varias visitas de la señora R. V.M. portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, solicitando la prórroga de su nombramiento en la misma institución y en la misma clase de puesto, por lo que se detecta que ambas están en las misma plaza por cuanto la plaza aparece vacante en el Módulo de Programación Presupuestaria, y por un error evidente del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos aceptó ambos nombramientos en la misma plaza. Entonces, siendo la señora V.M. la primera en tiempo y derecho y la servidora que debía estar prorrogada en dicha plaza y clase de puesto en la misma institución, en razón de que la señora V.M. fue nombrada del 1 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, según consta en acción de personal N. 5575828, y la amparada fue nombrada en la misma plaza N°43360 con rige 1 de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010, de acuerdo con la acción de personal N°5914868. Afirma que para no dejar cesante y en estado de indefensión a la recurrente, es que se le solicita se presente el 18 de febrero de los corrientes a las 10:00 am donde se le informa sobre lo sucedido y se le indica que en otras instituciones entre ellas una situada en Pavas, cuentan con plazas en la misma clase de puesto y poderla nombrar sin ningún problema, a lo que la señora P.A. indica que no pues prefiere en la zona de Alajuelita. Indica que en el momento es imposible complacer a la accionante por cuanto no hay plazas vacantes a la fecha de dicha conversación. Además, por medio de la señora O.M., funcionaria del Sindicato de Conserjes del Sector Público, se le informa de la posibilidad de nombrarla en Tibás a raíz de una renuncia reciente, pero tampoco acepta. Afirma que así, a pesar del error que generó el sistema de nombrar dos personas en el mimo puesto, la Dirección para no dejar sin trabajo y en indefensión a la accionante le ofreció varias opciones y la misma no aceptó.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa la infracción de su derecho al trabajo, pues el 1 de octubre del 2008 nombraron a la señora R. V. en el comedor Escolar de la Escuela San Felipe de Alajuelita, a la vez el 21 de octubre del 2008 fue nombrada interinamente en la misma plaza, ambas hasta el 19 de diciembre del 2008.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Según acción de personal número 5589696, a la amparada se le hizo nombramiento interino en el curso lectivo 2008, a partir del 22 de octubre del 2008 y hasta el 19 de diciembre del 2008, en la clase de puesto C., sin especialidad, plaza número 43360 en la Escuela San Felipe de Alajuelita (Ver documento en el folio 18 del expediente)

    b.Según acción de personal número 5914868, a la amparada se le tramitó la prórroga del nombramiento interino con rige del 1 de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010 (Ver documento en el folio 19 del expediente)

    c.Según acción de personal número 5575828, a la señora V.M. se le tramitó nombramiento interino, del 1 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, en la plaza número 43360, misma en que fue nombrada la amparada (Ver documento en el folio 20 del expediente)

    III.-

    Sobre el fondo.Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa:

    “La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...”

    Sin embargo, considera esta Sala que en el presente caso no nos encontramos ante la remoción de un interino para nombrar a otro interino, sino que se trata de un caso específico derivado del error de la Administración. Tal y como se desprende de autos, efectivamente a la recurrente se le hizo nombramiento interino en el curso lectivo 2008, a partir del 22 de octubre del 2008 y hasta el 19 de diciembre del 2008, en la clase de puesto C., sin especialidad, plaza número 43360 en la Escuela San Felipe de Alajuelita y por ende, consideraba que le correspondía la prórroga del nombramiento interino. Sin embargo, por un error que reconoce la Administración bajo juramento, se establece que en dicha plaza se hicieron dos nombramientos. Así, a la señora V.M., de acuerdo a la acción de personal número número 5575828, se le tramitó nombramiento interino, del 1 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, en la plaza número 43360, misma en que fue nombrada la amparada. Una vez que la Administración se da cuenta del error cometido, se procede a mantener a la señora V.M. en la plaza en cuestión, debido a que es ella la que fue nombrada primera en tiempo y derecho y, por lo tanto, la servidora que debía estar prorrogada en dicha plaza, en razón de que fue nombrada del 1 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, según consta en acción de personal número 5575828, en cambio, la amparada fue nombrada en la misma plaza número 43360 con rige 22 de octubre del 2008 y hasta el 19 de diciembre del 2008, de acuerdo con la acción de personal número 5589696. Tal error cometido por la Administración, al haber nombrado a la recurrente en una plaza donde ya existía nombramiento, en criterio de la Sala, no ha tenido la virtud de generar ningún derecho a favor de la recurrente y en ese sentido debe recordarse aquél principio jurídico que establece que "el error no crea derecho". Por el contrario, la Sala reconoce la obligación que tiene la Administración de investigar errores como el ocurrido en la especie y ajustar los procedimientos a derecho, sin que ello implique lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. A lo anterior se agrega que lejos de negarle toda posibilidad a un nombramiento a la recurrente, la autoridad recurrida convocó a la amparada a una audiencia el 18 de febrero del presente año, en donde se le informó sobre lo sucedido y se le indicó que en otras instituciones se cuentan con plazas de la misma clase de puesto y podían nombrarla sin ningún problema. Por ende, al no existir violación a los derechos fundamentales de la recurrente, lo que procede es desestimar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    jca

    EXPEDIENTE N° 09-002643-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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