Sentencia nº 04841 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001540-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001540-0007-CO

Res. Nº 2009004841

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y nueve minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-001540-0007-CO, interpuesto por NIEVES ESQUIVEL GRANADOS, contra DIRECTOR GENERAL DE LA IMPRENTANACIONAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 17:20 horas del 03 de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR GENERAL DE LA IMPRENTA NACIONAL y manifiesta que en el lapso de un años el recurrido ha ordenado cuatro traslados que no han sido motivados o fundamentados, con lo cual considera violados sus derechos como funcionaria pública (de Jefe de Servicios Generales a Subcontralora de Servicios el 17 de enero de 2008; de allí a Encargada de Publicaciones el 8 de agosto de 2008; nuevamente a Contraloría de Servicios; posteriormente al Departamento Financiero el 30 de enero de 2009; y finalmente a la Subcontraloría de Servicios). Señala que tampoco ha medidado pronunciamiento alguno de la D.a de Recursos Humanos. Añade que a raíz de los traslados ordenados tanto a ella como a la Contralora de Servicios, se ha dejado sin personal dicho departamento, desatendiendo los casos y quejas planteados por el público.

  2. -

    Informa bajo juramento N.L.S., en su calidad de D. General de la Imprenta Nacional (folio 14), que no se han contravenido los derechos fundamentales de la amparada, puesto que el acto de traslado es válido y legítimo, se encuentra motivado y justificado objetivamente en necesidades institucionales y de servicio público, y no le causa perjuicio alguno a la recurrente. El puesto 001852 ocupado por la recurrente pertenece a la clase ocupacional Profesional de Servicio Civil 1, Grupo A, G.de E. Administración, siendo que su traslado al Departamento Financiero es atinente con su clase ocupacional, siendo que las funciones asignadas, el salario, la categoría y demás elemento escenciales de la relación estatutaria se mantienen incólumes conforme al Manual Descriptivo de Clases. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En escrito recibido en la Secretaría de esta S. a las 16:50 horas del 19 de febrero de 2009, la recurrente amplía sus manifestaciones señalando que los traslados carentes de motivación constituyen una degradación de funciones, lo cual considera ejercicio de ius variandi abusivo. Considera además que dicha inestabilidad le perjudica a efectos de estudios de puesto, pues la duración en cada puesto es breve.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa que mediante un acto carente de motivación fue traladada de su puesto como Subcontralora de Servicios de la Imprenta Nacional al Departamento Financiero de esa misma entidad, siendo este el cuarto tralado en poco tiempo.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante oficio Nº 074-2009-DG, de 28 de enero de 2009, el D. General de la Imprenta Nacional solicita trasladar a la recurrente de la Contraloría de Servicios al Departamento Financiero, a partir del 2 de febrero de 2009 (folio 27).

    III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre el ius variandi, señalando en la Resolución 2003-00432, de las 10:22 horas del 24 de enero de 2003, que:

    "En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). No obstante, también ha señalado esta S. que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se de lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). " "

    IV.-

    Del caso particular. En criterio de este Tribunal, en el presente caso la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Esto por cuanto se mantiene la misma condición salarial, la misma ubicación territorial -desempeña sus labores en el mismo edificio- y sus funciones no han variado –según lo establecido para su categoría profesional-. Igualmente, cabe recordar que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde se indicó que: "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla". Respecto a los anteriores traslados, estos ya fueron discutidos en la Resolución 2008-014528 de las 14:03 horas del 26 de setiembre de 2008.

    V.-

    Conclusión. A la luz de lo expuesto, no se constata en la especie un ius variandi abusivo que amerite la estimatoria de este recurso, es decir, no se verifica lesión a ningún derecho constitucional de la amparada, motivo por el cual se impone la desestimatoria del presente recurso. Lo anterior sin perjuicio de que acuda a la vía laboral ordinaria si considera que se le lesionó un derecho de naturaleza infraconstitucional.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/fra/vah

    EXPEDIENTE N° 09-001540-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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