Sentencia nº 00360 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2009

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000478-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 06-000478-0006-PE

Res: 2009-00360

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas ycuarenta y tres minutos del veinticinco de marzo del dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra D., conocido G., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad número xxx, hijo de R., por tres delitos de Abuso Sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de W., K. y K.M.Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S., J.C.M., M.E.G.C. y E. G.G., los tres últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H., en su condición de defensor público del imputado.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 633-2005 de las ocho horas del dieciséis de junio de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:Artculos 39 y 41 de la Constitucin Poltica, 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 50, 51, 71 y 161 del Cdigo Penal, 1, 6, 37, 39, 111, 119, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Cdigo Procesal Penal, 1045 del Cdigo Civil, 122 y 125 del Cdigo Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad segn Ley N4891 de 8 de noviembre de 1941, se declara a D. conocido como G. autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD EN CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de W., K. y K.M. y en tal carcter se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE LOS DOS PRIMEROS DELITOS Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR EL ÚLTIMO, PARA UN TOTAL DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deber descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscrbase en el Registro Judicial y envense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecucin de la Pena y el Instituto Nacional de Criminologa. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA EJERCIDA POR DELEGACIÓN A TRAVÉS DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA VÍCTIMA EN EL CASO DE LA MENOR K. CONTRA D. COMO DEMANDADO CIVIL: Se acoge la misma en la forma que se dir; se le condena a cancelar a D. a favor de la ofendida K. la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL y el importe de DOSCIENTOS CUATRO MIL COLONES POR CONCEPTO DE COSTAS PERSONALES CONSISTENTE EN LOS HONORARIOS DE ABOGADO DE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA: Habiendo recado sentencia condenatoria a una importante pena de prisin, resulta evidente que el estado de inocencia del imputado ha sido sustancialmente alterado, esto hace que este tribunal haya arribado a la certeza en cuanto a su culpabilidad y, si bien es cierto, podra caber una posterior etapa de impugnacin de lo resuelto, su situacin actual es mucho ms comprometida que anteriormente, ya existe fijada una importante pena de prisin que incrementa los riesgos de fuga, ya que, el condenado se enfrenta ante la expectativa real de tener que purgar la sancin ya impuesta y, el decretar su libertad en este momento efectivamente estimulara su accionar a favor de evadir dicha consecuencia punitiva, por otra parte, siempre se ha considerado como sustento de la medida, dada la naturaleza de los hechos y la cercana del imputado con los ofendidos, la posibilidad de reiteracin delictiva, que no resulta despreciable como un motivo adicional para mantener dicha medida cautelar de prisin preventiva, la que se acuerda, con fundamento en el numeral 258 del Cdigo Procesal Penal, por el plazo de SEIS MESES a partir del da de hoy, es decir, hasta el prximoQUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.- J.L.M.G.A.M.F.O.A.W.W..” (sic)..

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado D.B.B.,interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el Magistrado ChinchillaSandí; y,

    Considerando:

    I

    El sentenciado, D., interpone procedimiento de revisin contra la sentencia 633-05, de las 8:00 horas, del 16 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San Jos. En dicho fallo, se conden a D. a catorce aos de prisin por los delitos deabuso sexual agravado.

    II.-

    En un primer alegato de forma, se reclama que la sancin impuesta fue desproporcionada, pues el sentenciado es un adulto mayor, sin antecedentes ni vicios. Enumera dentro del motivo, una serie de referencias a la prueba testimonial y documental que no guardan relacin con el tema de la sancin, porlo que se omite mencionar los mismos.No ha lugar al reclamo La imposicin de la sancin al sentenciado D. obedece a una valoracin hecha a la luz de los supuestos delartculo 71 del Cdigo Penal, y tras analizar la existencia de la responsabilidad subjetiva del imputado en los hechos. As, el fallo venido en alzada fundamenta la pena en cada uno de los casos analizados en debate, de la siguiente manera: en el caso particular de los ofendidos K. y de W., las circunstancias objetivas de ejecución del hecho revisten particular gravedad y esto amerita un incremento del reproche, así, taly como se tuvo por acreditado, en el caso de K. la conducta del imputado no se limitaba a un mero tocamiento de las partes íntimas de las ofendida, sino a un roce de su pene con la vagina de la niña, acto que es bastante intenso e inapropiado para la edad de la menor, que a la sazón contaba con siete años de edad, este proceder, estima este tribunal (sic) determinó un grave perjuicio para la menor reflejado en sus secuelas psicológicas, es por ello que este tribunal (sic) estima que en este supuesto el mínimo de la pena no retribuye adecuadamente la sanción del supuesto de hecho constatado y ese reprochedebe ser en alguna medida incrementado. Igual razonamiento corresponde hacer en cuanto al menor W., que al tratarse de un niño resulta evidente que por la perversión que implica un acto que no sólo es sexualmente inadecuado, sino contrario a la normalidad de la sexualidad, por tratarse de un acto efectuado por alguien de su mismo sexo, esto determina importantes secuelas de orden psicológico y sociales, tales cómo lo relató el menor, su hermana y la madre de éste, de ahí que, en este otro supuesto, en atención a las circunstancias objetivas de la ejecución del delito, este tribunal (sic) también estima que se debe incrementar el reproche. El caso de K.M., sin dejar de ser grave,este tribunal (sic) considera que se encuentra en el umbral inferior de la norma del abuso sexual contra persona menor de edad,por ello, el reproche que ya de por sí contiene el mínimo sancionatorio para el supuesto agravado, resulta suficiente para reprimir la conducta constatada. Así las cosas, estima este tribunal (sic) que por el hechos constatado en perjuicio de K. se le debe imponer al aquí ajusticiable el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, igualmente, en el caso del hecho acreditado, donde resulta ofendido W., también es ese quantum de pena, es decir, CINCO AÑOS DE PRISION, el que adecuadamente reprime dicha conducta, siendo que por la conducta constatada respecto de K.,lo que corresponde es la imposición de CUATRO AÑOS DE PRISION”. (fs. 369-370).Considera esta Cmara que la fundamentacin de la imposicin de las sanciones de cinco aos de prisin, es atenta a derecho, pues, tras el anlisis probatorio completo que hacen los seores Jueces a lo largo del fallo, determinan que las acciones que realiz el sentenciado contra la libertad sexual y normal desarrollo en ese campo, de los menores K. y W.,resulta, siempre dentro de los supuestos del tipo penal del artculo 161 del Cdigo Penal, ms reprochables que los hechos en que figura como vctimaK.M.,acto por el que s se le impuso la pena mnima.Debe atender el sentenciado que, el grupo etario al que pertenezca y la legislacin especial que lo protege, as como si es una persona sin vicios o sin antecedentes penales, son factores que por su sola presencia no garantizan la imposicin de las sanciones mnimas del tipo penal, como l lo pretende, pues no puede dejarse de lado la gravedad de los hechos y las consecuencias que han tenido sobre los nios y nias ofendidas. Por ello, no se acoge el reclamo.

    III.-Un segundo punto acusa errnea aplicacin del artculo 161 del Cdigo Penal, pues para la fecha de los hechos,entre los aos de 1995 y 1999, este tipo penal era inaplicable, por ser inconstitucional. Los hechos de la acusacin fiscal se centraron en el ao de 1999, estando vigente para esa fecha el artculo 161 del Cdigo Penal denominado Abuso sexual contra persona menor de edad, (con una pena mnima de tres aos de prisin), que no estipulaba la sancin, error que fue suplido hasta la reforma de ley del 8 de junio del ao 2002. Por ello, seala el revisionista que se le debi aplicar la norma ms favorable, sea, el numeral 161 antes de la reforma del ao 1999, con una pena mnima de 2 aos de prisin. No lleva razón el recurrente. La Sala Constitucional,inicialmente, en resolucin N. 09453-00, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del ao dos mil, haba anulado la frase “La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos…”, del artculo 161 del Cdigo Penal, por considerarla inconstitucional. Sin embrago, rectifica esta posicin en el fallo 2001-10140, de las 14:31 horas, del 10 de octubre de 2001, en el que se refiere a la constitucionalidad del artculo 161 del Cdigo Penal, de la siguiente manera:El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años” ; se entiende que se trata de “años de prisión” , pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución, razonamiento con el que concuerda en pleno esta S., siendo entonces, como ya se citara, que el numeral 161, al ser una figura que refiere al tipo penal base, no devino en inconstitucional al faltar la frase “de prisión” en su redaccin,pues se entiende de la lectura del mismo,que la prisin es el tipo de sancin a imponer.Por ello, no lleva razn el recurrente al considerar que se le ha sancionado con base en una norma inconstitucional, no tiene fundamento alguno, y se declara sin lugar.

    1. El tercer motivo reclama violacin al debido proceso, pues a las ofendidas y testigos no se les hicieron las prevenciones del artculo 205 del Cdigo Procesal Penal, en cuanto a su derecho de abstenerse de declarar,an cuando son hijastras del sentenciado y convivieron con l ms de 10 aos, por lo que existe relacin filial entre ellos. No ha lugar.El derecho de abstencin protege las relaciones por afinidad o consanguinidadexistentes con el imputado,con el propsito de no invadir el mbito de intimidad del ncleo familiar contra su voluntad, razn por la que se debe determinar, previo a que los miembros de la familia rindan declaracin en debate, si desean hacerlo. Esa relacin debe ser actual, y estar en vigor, de conformidad conla resolucin2002-00512 de las 9:15 horas del 7 de junio de 2002, de esta S., que en lo que interesa dice“mientras haya un vínculo familiar entre el imputado y algún testigo, siempre habrá de informarse a este último, si se ajusta a los supuestos del artículo 205 del Código Procesal Penal, que le asiste el derecho de abstenerse de declarar.No informarle a los declarantes sobre esa facultad que les otorga el ordenamiento jurídico equivale a una lesión de garantías fundamentales y -por ende- del debido proceso.Esta Sala tiene presente que el asunto en que se basa la sentencia mencionada líneas atrás se diferencia del que aquí se conoce, debido a que en aquella oportunidad el imputado había contraído matrimonio con la madre de la víctima, mientras que en esta ocasión lo que se da es la convivencia marital, es decir, dos personas que han unido sus vidas como si estuviesen casados, pero que formalmente no lo están.Sin embargo, la diferencia apuntada no implica que el criterio allí expuesto no sea aplicable a este caso.Ello por cuanto lo que se protege con la norma de comentario es el vínculo familiar entre ciertas personas (las mencionadas en el numeral de cita) y el imputado.Así, independientemente de que se trate de un nexo derivado del matrimonio o de la convivencia marital, lo trascendente es que el ligamen exista y se haya extendido por más de dos años, para que sea respetado.Además, esa protección del enlace familiar no abarca sólo a los cónyuges o convivientes, sino que también -entre otros- a los hijos en común y a los hijastros de alguno de los que conforman la pareja.Esto obedece a que en el numeral 205 de la ley de rito se menciona no sólo el parentesco por consanguinidad, sino también el derivado de afinidad y en este último se incluye la relación con el padrastro(el resaltado es del texto).Los testigos en la presente causa, sin excepcin, en algn momento mantuvieron alguna relacincon el recurrentepor lo que debe analizarse la situacin de cada uno de ellos de manera individual,para determinar si efectivamente se les deba hacer las prevenciones de ley: en el caso de la seora M.,lamisma indic en debate que “yo tengo tiempo de haberme separado de Gabino (sobrenombre del sentenciado), no recuerdo exactamente cuánto”, (f. 340) por lo que, al no ser la compaera sentimental o esposa del imputado en la actualidad, no es su derecho el no declarar.A M.A., hija de D.,se le previno de su derecho, como consta a folio 336, lo mismo que a su hija, K., (f. 81),nieta del recurrente, como consta a folio 334. C., a folio 310 y a folio 327,indica que “el imputado fue su padrastro, actualmente no tiene ninguna relación con mi madre” (f. 310 por lo que no opera en su favor la prevencin constitucional, como tampoco en el caso deK.M., menor ofendida, e hija de M.M. (fs. 82 y 341), pues indica que “él era el padrastro de mi mamá” (f. 331), quien como hijastra, tampoco tena ya relacin alguna de parentesco por afinidad con D., y menos an la menor. Para finalizar, el nio W., (f. 332), es hijo de la seora M. y M.V., como consta a folio 80, y no tiene relacin de parentesco con el revisionista,por lo que no se le deba informar del contenido del artculo 205.As las cosas,siendo que no lleva razn el reclamo, por no estar presentes los supuestos del numeral 205 citado,se declara sin lugar.

    2. El cuarto reclamo seala que se violaron los principios de concentracin y continuidad, ya que el debate inici el da 30 de mayo de 2005, continuando los das 9 y 15 de junio, y el fallo se dict el da 23 de junio, sobrepasando el plazo de los 10 das mximos de suspensin que indica el numeral 336 del Cdigo de rito. No lleva razón el recurrente. El artculo 336 del Cdigo Procesal establece que la suspensin del debate procede hasta por un plazo de 10 das, ms no entendido, como lo hace ver el recurrente, en que el debate debe durar no ms de ese plazo, pues parte de su reclamo estriba en que se dur casi un mes en dictar sentencia.Como se ha establecido por esta S., en resolucin2003-00102, de las 8:50 horas, del 21 de febrero de 2003,“... La suspensión del debate, en resguardo de la inmediación y continuidad, no puede superar el término de diez días cada vez que es decretada; esto es, los diez días comienzan a correr en cada una de las oportunidades en que se decreta la suspensión, de modo que no son acumulativos y la suma de las distintas suspensiones puede superar los diez días.”, lo que implica, que las suspensiones entre el día 30 de mayo, 9 de junio y 15 de junio no invalidan el proceso, pues no violentan el principio de continuidad, máxime que éstas se realizaron para hacer comparecer a la gran cantidad de testigos que se presentaron como prueba por las partes, ante lo cual no consta oposición alguna de la defensa, por lo que estuvo en su momento de acuerdo con lo que hoy objeta en esta sede. Ahora bien, la lectura integral del fallo, realizada en fecha 23 de junio de 2005 (f. 378), se hace dentro del plazo de ley de cinco días hábiles posteriores al dictado de la parte dispositiva,como lo establece el artículo 364 del código de rito,siendo este plazo respetado por el Tribunal en su totalidad. Por ello,al no apreciarsefalta procesal alguna de las que señala elrecurrente, no se acoge el motivo.

    3. El quinto y último alegato refiere la falta de acceso a la doble instancia, sin que determine las razones procesales que sustentan su reclamo.No se atiende el alegato.De la lectura detallada del escrito de revisin, se desprende que, para el recurrente, en su defensa no ha podido acceder a la segunda instancia, pues los recursos de casacin otrora planteados en su favor, se rechazaron sin que se corrigieran los errores procesales que llevaron a la condenatoria en su contra.Ms, como se desprende del folio 426, esta Sala procedi a resolver las impugnaciones planteadas en su momento bajo las normas de la casacin penal vigentes, dandorespuesta a las interrogantes procesales y de fondo que tena la defensa sobre el fallo, situacin que no hubiera variado con la actual legislacin en esa materia, puesto que las variaciones que esa normativa contempla, tales como la evacuacin de prueba,no se echaron de menos en la resolucin 1376-05 de las 9:30 horas del 5 de diciembre de 2005, pues no tenanrelacin con las disconformidades que se plantearon va casacin en ese momento. Por ello,no se considera que se haya negadoen forma alguna el acceso a la justicia al revisionista.

    PorTanto:

    Se declara sin lugar elprocedimiento de revisin.Notifquese.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Jeannette Castillo M.

    MagistradaSuplente

    Maria Elena Gmez C.Erick Gatgens G.

    Magistrada SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 1518-5/11-06

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