Sentencia nº 05828 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2009

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003137-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003137-0007-CO

Res. Nº 2009005828

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuatro minutos del tres de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.V.B. y E.M.Q., ambos de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, a favor de R.A.J.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITOJUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado recurrido y manifiesta que: a) En el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramita la causa número 01-001474-0166-LA, la cual fue interpuesta a favor del amparado; b) Al momento de presentado este recurso, aún no se había dictado sentencia de primera instancia; c) Considera violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, y estima injustificada la mora judicial en la que se ha recaído.

  2. -

    Mediante el voto 003681-2009 de las nueve horas del seis de marzo de dos mil nueve se dispone: “D. curso al amparo en cuanto a la alegada violación al derecho a una justicia pronta y cumplida, garantizado en el ordinal 41 de la Constitución Política. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados”.

  3. -

    Por resolución de las diez horas y diecisiete minutos del once de marzo de dos mil nueve se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Juez que tramita el expediente número 01-001474-0166-LA (folio 23).

  4. -

    Informan bajo juramento G.B.U., en su calidad de Juez de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 34), que: a) En ese Despacho se tramita el expediente número 01-001474-0166-LA, que es demanda laboral ordinaria de R.J. M. contra el Instituto Nacional de Seguros; b) No se ha dictado sentencia de primera instancia; c) Si bien el expediente se inició en el año dos mil uno, se tuvo conocimiento por primera vez en octubre de dos mil seis; d) No se ha dictado sentencia por dos razones: 1- Estando el expediente en estudio, se ha tenido que dar la audiencia porque el actor ha presentado en tres ocasiones nueva prueba documental; 2- No se ha podido estudiar el expediente, porque se le ha retirado en varias ocasiones, debido a que se solicita para verlo, sacar fotocopias u otros; e) Solicita sedeclare sin lugar el presente recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que desde el año dos mil uno presentó demanda laboral ordinaria contra el Instituto Nacional de Seguros, la cual se tramita en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 01-001474-0166-LA. A la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia lo cual estima viola su derecho consagrado en el 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.En el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita el expediente 01-001474-0166-LA, proceso laboral ordinario interpuesto por R. J.M. contra el Instituto Nacional de Seguros (ver a folio 08 del expediente).

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a.Queel Juzgado recurrido haya dictado sentencia de primera instancia.

    IV.-

    Sobre el fondo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. En este caso, se desprende del elenco de hechos probados que en marzo de dos mil uno, el recurrente presentó demanda laboral ordinaria en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual se tramita la causa número 01-001474-0166-LA. No obstante, aduce que a la fecha de interposición del amparo, sea el dos de marzo de dos mil nueve no se ha dictado la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo manifestado por el J. recurrido en su informe rendido bajo juramento, no se ha dictado sentencia de primera instancia, por varias razones. Entre las que se puede mencionar que el actor ha presentado en tres ocasiones nueva prueba documental y se solicita el expediente constantemente para verlo, sacar fotocopias u otros. En consecuencia, no se ha dictado sentencia de primera instancia en un lapso de ocho años, sin que la autoridad accionada mencione argumento alguno que justifique tal situación. De lo anterior, la Sala concluye que el tiempo transcurrido para la resolución de este proceso – más de ocho años- resulta excesivo, y supera los límites de lo razonable. Por lo expuesto se constata la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    ams

    EXPEDIENTE N° 09-003137-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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