Sentencia nº 05860 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003306-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003306-0007-CO

Res. Nº 2009-005860

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y seis minutos del tres de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-003306-0007-CO, interpuesto por P.G.C.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra BANCO DE COSTA RICA, SUCURSAL PLAZA MAYOR, GERENTE GENERAL DEL BANCODE COSTA RICA.-

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que en la Sucursal de Plaza Mayor del Banco de Costa Rica, los funcionarios A.U. Z., K.H.F. y M.E.C.A. le informaron que en los registros del sistema informatizado del Banco aparece como moroso, con un crédito insoluto del año 1990. La consecuencia de ese registro es que no puede acceder a ningún servicio de la institución hasta que esa deuda sea cancelada. El recurrente afirma que no tiene ningún préstamo o deuda pendiente con el Banco de Costa Rica y la única que tuvo la canceló el 9 de febrero de 1990, es decir hace 19 años. Asegura que aquella deuda quedó pagada conforme consta en escritura del Registro Público de la Propiedad, tomo 377, asiento 12081 folio Real número 256150-000. Se trata de la escritura por medio de la cual el Banco de Costa Rica canceló la hipoteca a nombre de Inversiones Aguilar y O. (representada por el recurrente como apoderado generalísimo sin límite de suma) y luego ésta vendió el inmueble. El recurrente manifiesta que está imposibilitado de abrir una cuenta de ahorros y en consecuencia no puede trabajar con un patrono que use ese Banco para depositarle el salario. Solicita se ordene al Banco de Costa Rica corregir el error por el cual aparece como moroso.

  2. -

    En resolución de las diecisiete horas cero minutos del diez de marzo de dos mil nueve, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    El Gerente General del Banco de Costa Rica informa que la Oficina del Banco de Costa Rica en Plaza Mayor le indicó que el amparado se presentó a la oficina a solicitar la apertura de la cuenta, y revisando el sistema no puede abrir cuentas ya que tiene un crédito de 1.850.000 colones pasado a insolutos y la cuenta corriente que tuvo cerrada por pérdida del Banco; que el 18 de febrero el recurrente solicitó una nota que indique por qué no s el puede abrir cuenta; que el amparado manifestó que la propiedad la vendió y que el comprador debió seguir pagando al Banco; que se trata de requisitos para la apertura de cuentas, según lo dispone el artículo 613 del Código de Comercio; que la institución bancaria tiene amplia discrecionalidad para el establecimiento de los requisitos que se estiman necesarios, por el riesgo y la importancia que implica la prestación de servicios bancarios; que los antecedentes de los clientes son de importancia en el tanto que coadyuvan a su calificación, determinando la idoneidad como clientes del Banco y para la prestación del servicio bancario o financiero.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparado solicitó al Banco de Costa Rica Plaza Mayor la apertura de una cuenta de ahorros para que le sea depositado su salario (ver folio 32); b) que el encargado de la Oficina del Banco de Costa Rica Plaza Mayor, le contestó al recurrente que según los registros él aparece como moroso por un crédito del año 1990 en estado insoluto, por lo que según la normativa no tiene acceso a ningún tipo de servicio de la institución (ver escrito fechado 18 de febrero de 2009 a folio 6); c) que al amparado se le informó que no se le puede abrir la cuenta porque tiene un crédito de 1.850.000 colones pasado a insolutos y a la cuenta corriente que tuvo cerrada por perdida para el Banco, eso desde 1990 (ver folio 46).

    II.-

    Sobre el derecho Este Tribunal en el Voto Nº 2007-01455 de las 08:45 hrs. del 2 de febrero de 2007, se pronunció sobre el agravio reclamado, estimando en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    (…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas (…)

    Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes (…)”.

    Dada la evidente similitud de los casos, y que no existen razones de interés público que ameriten reconsiderar lo dispuesto, procede desestimar este recurso en cuanto a que el recurrente se encuentre en el banco de datos de la institución recurrida. Ahora bien, en cuanto a la apertura de la cuenta de ahorros que se le niega, no encuentra esta S. razón válida para la actuación administrativa, pues si el recurrente cumplió con los requisitos, el hecho de que se encuentra en un banco de datos como moroso, no es obice para impedirle ejerece su libertad contractual.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que en forma inmediata abra la cuenta de ahorros que reclama el recurrente. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a M.R.T. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a M.R.T., en su Condición de G. General del Banco de Costa Rica, o a quién en su lugar ejerza su cargo en forma personal.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/22/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-003306-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR