Sentencia nº 06233 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002548-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-002548-0007-CO

Res. Nº 2009006233

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y siete minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo presentado por A.S.C., mayor, oficial de seguridad, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Universidad Nacional.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil nueve, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho al trabajo. Señala que el tres de noviembre de dos mil ocho ingresó a laborar en la Sección de Vigilancia de la Universidad Nacional, con un nombramiento interino hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, en sustitución de otra persona que fue ascendida. Agrega que sin que mediara justa causa se le negó la prórroga de su nombramiento y en su lugar se nombró a otra persona interina, eso a pesar de que al propietario se le prorrogó el ascenso que disfrutaba, todo lo cual estima violatorio de su derecho al trabajo, por lo que requiere se le reinstale en el puesto en el que había sido nombrado. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintisiete minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve (folio 22), informa bajo fe de juramento el señor J.C. F.B., J. de la Sección de Vigilancia de la Universidad Nacional, quien señala que el recurrente fue contratado a plazo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en sustitución de otro oficial de seguridad de la institución. Agrega que a principio de diciembre del mismo año fue informado que no habría presupuesto para mantener el mismo número de oficiales de seguridad, por lo que el ocho de diciembre se le informó al recurrente que su contrato no podría ser renovado a partir del año dos mil nueve, pues oficiales interinos con mayor antigüedad debían ser reubicados en las plazas permanentes en sustitución. Aclara que en virtud de la orden de la Sala, se está reajustando el presupuesto para recontratar de manera provisional al recurrente. Afirma que el amparado se encontraba en período de prueba, por lo que no había consolidado su derecho a permanecer en el puesto, y enfatiza que la no recontratación del recurrente obedece a razones objetivas. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintisiete de minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve (folio 26), informa bajo fe de juramento el señor L.V. A., Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Nacional, quien se adhiere al informe rendido por el Jefe de Vigilancia de la Universidad visible a folio 22 del expediente.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante oficio número PAA-SV-J-979- 2008, de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el J. de la Sección de Vigilancia solicita al Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Nacional el aval para nombrar al recurrente en el servicio de seguridad del tres de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (folio 32). b) que mediante oficio número V.DES.-2716-2008, de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Nacional otorga el aval para el nombramiento del recurrente (folio 6). c) que mediante acción de personal número 2008-8656, de cuatro de noviembre de dos mil ocho, se acredita el nombramiento del recurrente en la Sección de Vigilancia de la Universidad Nacional, del tres de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (folio 30). d) que mediante oficio número PAA-SV-J-1167-2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, el J. de la Sección de Vigilancia de la Universidad Nacional comunica al recurrente que su nombramiento no será renovado para el período dos mil nueve por no contar con las horas necesarias para el nombramiento (folio 5).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho al trabajo, con motivo de no prorrogarse su nombramiento interno como oficial de seguridad en la Universidad Nacional.

    III.-

    Sobre el derecho a la estabilidad laboral. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de la consideración de los artículos cincuenta y seis y ciento noventa y dos de la Constitución Política, ya desde la sentencia número 867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, estableció la Sala que:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

    Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad, es decir, interinos en plazas no vacantes; y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario –es decir, situaciones en las que sí procede la sustitución de un interino por otro funcionario; ver sentencia número 2007-7650, de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete-:

    1. cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-;

    2. cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple -plaza no vacante-;

    3. cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendolos requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-;

    4. cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito elperíodo de prueba establecido por la ley; o,

    5. cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.

    Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo cincuenta y seis de la Constitución Política, por lo que la sustitución de un interino por otro sólo es posible si el cuadro fáctico encuadra en alguna de las excepciones mencionadas.

    IV.-

    Sobre los contratos laborales por tiempo determinado. De igual manera, la jurisprudencia de la Sala es reiterada y contundente en definir que cuando la relación laboral se sustente en un contrato por tiempo determinado, resulta inexacto afirmar la violación al derecho constitucional al trabajo si con motivo de la expiración del plazo tal contrato no es renovado o prorrogado. Así, mediante sentencia número 2008-4921, de las diecisiete horas cincuenta y tres minutos del primero de abril de dos mil ocho, en un caso bastante similar al presente, la Sala determinó que:

    [S]e desprende con claridad que la relación laboral existente (…) se encuentra sustentada en un contrato por tiempo definido o a plazo fijo, siendo que, la separación del cargo de la interesada obedece, en el caso particular, a la decisión patronal de no renovar el citado convenio suscrito entre las partes durante el primer período del año 2008; razón por la cual, lo actuado por el Ministerio recurrido no resulta arbitrario. De otra parte, debe observarse que, contrario a lo aducido por la recurrente, las autoridades recurridas (…) de previo a la interposición del presente proceso de amparo (7 de marzo del 2008), le indicaron, verbalmente, el día 21 de diciembre del 2007 y, de manera formal, mediante oficio No. ECENDI-CB-003-07 de fecha 23 de enero del 2008, los motivos por los cuáles su contrato no sería prorrogado durante el año 2008. De ahí que, en la especie, esta Sala no estime vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. A mayor abundamiento, debe de tomarse en consideración que a este Tribunal Constitucional no le compete analizar aquellas razones por la cuales la Administración dispuso no prorrogar el nombramiento de la interesada. Lo anterior, dado que, tal extremo resulta de exclusivo resorte de legalidad, el cual deberá de ser discutido ante las vías ordinarias correspondientes. Bajo esta inteligencia y, tomando en consideración que, en el fondo, lo que la recurrente reclama es una disconformidad con lo resuelto por las autoridades recurridas, se procede a desestimar el presente proceso de amparo.

    V.-

    El caso concreto. La situación del amparado. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el recurrente fue contratado por la Universidad Nacional para desempeñarse durante tiempo determinado como oficial de seguridad adscrito a la Sección de Vigilancia de dicho centro de estudios, y no necesariamente en un nombramiento interino como aduce el amparado. En efecto, el nombramiento del recurrente lo fue por el período comprendido entre el tres de noviembre y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, resultando que el ocho de diciembre de ese año se le informó que su contrato no sería prorrogado para el siguiente período. De tal forma, de conformidad con lo expresado en el IV considerando de esta sentencia, resulta que en el caso bajo estudio no se ha vulnerado derecho constitucional alguno en perjuicio del recurrente, toda vez que lo acontecido fue el vencimiento del período para el cual fue contratado, según se evidencia desde la misma proposición de nombramiento y en la propia acción de personal emitida por la Universidad. Consta, asimismo, que de manera oportuna se le comunicó por escrito las razones por las cuales su contratación no sería prorrogada, por lo que ciertamente resulta inexacto afirmar que la omisión de nombramiento se produjera de manera sorpresiva. De tal forma, de mantener el recurrente alguna inconformidad con respecto a lo actuado por las autoridades recurridas, deberá interponer en sede administrativa o judicial las acciones que considere pertinentes, toda vez que según lo dicho, la reinstalación del recurrente en los términos por él pretendidos escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción al tratarse de un asunto de legalidad ordinaria. En este sentido, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 09-002548-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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