Sentencia nº 06278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090016880007CO*

EXPEDIENTE N° 09-001688-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009006278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintidós minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.R.F.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASY TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 6 de febrero de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Recurre contra la restricción vehicular pues, en su juicio, viola los derechos de los costarricenses y extranjeros que viven y visitan nuestro país, pues anualmente se paga un impuesto como derecho de circulación, de manera que si no permiten la circulación, no deberían cobrarlo. Aunado a lo anterior, estima que se violenta el derecho al trabajo, pues hay quienes necesitan su vehículo como medio de trabajo, y tal restricción afecta la economía familiar. Por último alega que dicha medida no ayuda a bajar la factura petrolera. Solicita la estimatoria del recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    En anteriores oportunidades, la mayoría de este Tribunal Constitucional se ha referido al extremo alegado por el recurrente, considerando que no se está ante un quebranto de los derechos fundamentales. En este sentido, la mayoría de la Sala ha establecido que el Estado tiene la potestad de regular la circulación de los automotores por las vías públicas y establecer la señalización correspondiente, lo que implica el correlativo deber para los conductores de observar y cumplir dichas regulaciones acerca de la conducción en las vías públicas (véase, por ejemplo, el Voto No. 2008-018571 de las 14:51 horas de 17 de diciembre de 2008). De esta potestad se deriva la posibilidad de fijar regulaciones especiales sobre un sector o zona determinada. En el sub lite, como no existe motivo para variar el criterio de mayoría expuesto en el Voto No. 2008-018571, siendo aplicables las consideraciones dichas, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como en efecto se dispone.

    POR TANTO:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    203/EJL

    NOTA SEPARADA

    DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

    COMPARTIDA POR LAS MAGISTRADAS CALZADA Y ABDELNOUR

    En el Voto No. 2008-018571 de las 14:51 horas de 17 de diciembre de 2008, este Tribunal Constitucional rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los Decretos Ejecutivos Nos. 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 123 del 26 de junio del 2008 y 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 133 del 10 de julio del 2008, que establece la restricción vehicular. En aquella oportunidad, el suscrito Magistrado salvó el voto junto a las Magistradas Calzada y A., al considerar en forma expresa, lo siguiente:

    “-La libertad de tránsito o de trasladarse a cualquier punto de la República contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, tiene enorme trascendencia e importancia, por ser fundamento y presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales de carácter civil, político, económico o social. La libertad de movimiento incluye, en su contenido esencial, la posibilidad de escoger el medio de locomoción que a bien tenga su titular, siendo que las únicas restricciones razonables a tal elección son aquellas derivadas de la naturaleza del medio escogido. A tenor del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública), los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por ley y nunca por reglamento o Decreto. En todo caso, las restricciones establecidas por ley a los derechos fundamentales deben cumplir con el examen de proporcionalidad, por lo que deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto, cualquier limite intrínseco o extrínseco que no se adecué a ese análisis resulta inconstitucional por quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto, por medio del Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta número 133 del 10 de julio del 2008 y el Decreto Ejecutivo número 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, publicado en La Gaceta número 123 del 26 de junio del 2008, se establece una restricción a la circulación de los vehículos de uso particular durante los días de lunes a viernes, inclusive, y en el período comprendido entre las 06:00 horas y las 19:00 horas del respectivo día, según número de placa, en el área conformada por el Bulevar de Circunvalación (ruta nacional N° 39); la radial La Uruca (ruta nacional Nº 108) y la carretera La Uruca-Calle Blancos (ruta nacional Nº 100), incluyendo las rutas nacionales antes mencionadas y las rutas provenientes de estos sectores hacia el centro de San José y viceversa e, inclusive, la totalidad del área comprendida dentro de la delimitación territorial que se origina como resultado de la demarcación que establecen las rutas nacionales números 39, 100 y 108 antes descritas, ligadas entre sí. La restricción se establece de manera alterna y para un día por semana, de modo que los vehículos que tengan placas finalizadas en 1 y 2, 3 y 4, 5 y 6, 7 y 8, 9 y 0, tendrán la restricción, respectivamente, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Esta restricción a la libertad de circulación en vehículos de uso particular aunque limitada en el tiempo –una vez por semana, en horas pico y en el espacio –casco central de la ciudad de San José-, quebranta palmariamente el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, puesto que, es por vía de un Decreto que se impone. De otra parte, estimamos que la racionalización, ahorro o contingencia en el consumo del combustible no es un fin determinante para limitar y restringir un derecho fundamental como la libertad de tránsito o de movimiento –a través de vehículos de uso particular-, aunque lo sea una vez por semana y en un área muy particular y restringida. Es evidente que existen otras medidas alternativas que puede implementar el Gobierno de la República para lograr esos fines, sin llegar a restringir o limitar parcialmente de forma ilegítima, antijurídica y espuria la libertad de movimiento, de modo que, desde tal perspectiva, los decretos impugnados, también, infringen evidentemente el principio constitucional de proporcionalidad o razonabilidad. Por lo expuesto, estimamos que se le debe dar curso a la acción a fin de analizar los decretos de comentario.-

    Ernesto Jinesta L.

    Ana Virginia Calzada M. Rosa María Abdelnour G.

    203/EJL//801

    EXPEDIENTE N° 09-001688-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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