Sentencia nº 00608 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000118-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2009-00608

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horascuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G. , mayor, costarricense, vecino de S.A., cédula de identidad número xxxx , por los delitos de estafa en la modalidad continuado en concurso material con el delito de asociación ilícita, en perjuicio de El Estado. Intervienen en la decisión del procedimiento los M.J.R.Q., C.E.N., L.G..V., M.E.G..C. y L.V.A., estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes. Además, el licenciado G..A.D.S., como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 412-2003 de las quince horas del siete de abril del año dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: “POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 71 a 74, 77, 103, 216 inciso 2, 274, 360, 365 del Código Penal, 122, 123, 124, 126, 135, del Código penal de 1941, 1045 y 1063 del Código Civil, 1, 7, 9, 12, 13, 37 a 41, 111 a 124, 142, 143, 180 a 184, 258, 265, 324 a370 del Código Procesal Penal, 17 y 44 del Decreto 20307-J, por unanimidad, se declara a G.. , autor responsable de los delitos de estafa en la modalidad de delito continuado, en concurso material con el delito de asociación ilícita, en perjuicio de El Estado y, en tal concepto, se le impone pena de prisión de diez años por el primero y un año de prisión por el segundo, para un total de once años de prisión, que deberá descontar, previo abono de la preventiva, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Tribunal de Ejecución Penal. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria y se condena en forma solidaria a Naviera Continental S.A. y G. , (sin perjuicio de lo que se disponga en otros procesos sobre la solidaridad de otros sujetos en relación con este caso) a pagar , a favor del Estado: la suma de doscientos noventa y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos diez colones, con cuarenta céntimos, así como los intereses al tipo legal, sobre ese monto, a partir de la firmeza de este fallo. Se les condena también al pago de ambas costas, fijándose las personales en diecisiete millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con sesenta céntimos. Se prorroga la prisión preventiva de G. , por seis meses, los que corren de hoy al siete de octubre del dos mil tres. R.A.S.R.J.L.M.G..J.C.P.M.J..".

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el licenciado G..A.D.S., quien figura como defensor particular del imputado, interpuso procedimiento de revisión.-

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado G. , con fundamento en el artículo 408 inciso a) del Código Procesal Penal, promueve la revisión de la sentencia dictada en su contra, número 412-2003 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J.. En el único motivo de su demanda, G.. acusa que dicha sentencia, resulta inconciliable con el fallo 2003-820, dictado por la Sala Tercera, en el que se exoneró a los imputados A. y O, del delito de asociación ilícita. Señala que los tres estaban acusados de los mismos hechos, por lo cual, se le debe eliminar también a él, ese delito, y en consecuencia, la pena de un año de prisión. El planteamiento resulta atendible. Esta Cámara, mediante resolución 2003-820 de las once horas veinticinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil tres, al resolver un recurso de casación interpuesto por los imputados A. y O , en contra de la sentencia condenatoria número 1533-02 de las dieciséis horas del diecisiete de diciembre del año dos mil dos, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió lo siguiente: “Examinando la acusación y los hechos acreditados observa esta Sala que la conducta allí descrita no es típica del delito de asociación ilícita.No puede equipararse la asociación para cometer delitos, con el acuerdo para participar conjuntamente en la comisión de uno o varios ilícitos.En el presente caso lo que se acusa es el plan común de los acusados para defraudar al Banco Central de Costa Rica, especificándose la función que cada uno debía realizar.El plan común no es sinónimo de asociación para delinquir, aunque, como en este caso, se hayan cometido varios delitos. En forma alguna se describe en la acusación el acuerdo de los acusados, previo a las estafas, para la comisión de delitos indeterminados. No se establece en la acusación que ésta sea una banda para el crimen, sino un grupo de personas que idearon defraudar al fisco por medio de certificados de abono tributario. No se desprende de los hechos la lesión al orden público en su actuar, puesto que en ningún momento se indica que la intención de los acusados fue conformar una asociación para la comisión de delitos. Los hechos que se describen son los de un acuerdo para desarrollar un plan, en el que cada acusado tiene su función esencial dentro de él, con el fin concreto de defraudar al fisco, pero no para la comisión de delitos indeterminados. No necesariamente porque un grupo de personas comete bajo un plan común más de un delito, se está ante una asociación ilícita. Desde que el hecho delictuoso es ideado, hasta su agotamiento, se presentan diferentes momentos. Hay una primera fase interna, compuesta por la ideación, la deliberación y la resolución, una fase intermedia que es accidental pues no se presenta en todo delito, la resolución manifestada; y una fase externa compuesta por la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. Dentro de la primera se puede distinguir propiamente la concepción de la idea, la manifestación de esa idea; momento este, en que se externa la intención de cometer el delito, ya por una amenaza, ya por un acuerdo de voluntades cuando hay concurrencia de personas, sin que en este último caso se esté ante una asociación ilícita. En el caso bajo examen, se describe en el fallo el acuerdo entre los acusados, y la función que dentro del plan cada uno desempeñaba. Ese acuerdo era para la realización del delito continuado de estafa al Estado a través de los certificados de abono tributario, y es a ese acuerdo al que el fallo se refiere. En vista de que la conducta que se detalla en el fallo es propia del delito de estafa, y no constitutiva del delito de asociación ilícita, se casala sentencia por este último delito y se resuelve que los hechos tenidos por acreditados son constitutivos únicamente de cuarenta y un delitos de estafa en la modalidad de delito continuado. En consecuencia se deja sin efecto la pena de un año impuesta a cada uno de los acusados por el delito de asociación ilícita.”Propiamente el demandante reclama que la sentencia que lo condenó, resulta inconciliable con la resolución 2003-820 supra citada. El artículo 408 del Código Procesal Penal, señala: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. Como bien lo ha indicado la doctrina: “El criterio para determinar la inconciliabilidad, visto positivamente, es la posibilidad de que ambas declaraciones de culpabilidad contenidas en las sentencias, coexistan, y ello se determina no conforme a criterios lógicos, sino conforme a criterios jurídicos, de carácter valorativo. Por tanto, la afirmación o negación de la inconciliabilidad de los hechos de la sentencia condenatoria con los hechos de otra sentencia penal debe hacerse conforme al contenido de ambas sentencias penales, y no conforme a las reglas propias del principio (lógico) de contradicción.”(CASTILLO G.ONZÁLEZ, F., “El recurso de revisión en materia penal”, Colegio de Abogados, S.J., 1ª ed., 1980. p. 100).En ese sentido, la inconciliabilidad de la sentencia condenatoria firme, respecto de otra sentencia penal debe referirse a la declaratoria expresa en esa otra sentencia, de que el hecho no existió o de que el condenado no participó en el hecho punible de que se trata.En el caso que nos ocupa, no puede dejar de cumplirse con lo preceptuado en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el cual obliga a esta Sala a aplicar el efecto extensivo en materia de recursos.Ahora bien, pese a que la demanda de revisión no es propiamente un recurso, lo cierto es que la disposición contenida en el numeral 428 citado, es una regla de carácter general derivada del principio de justicia, la cual obliga a los tribunales a extender las ventajas alcanzadas por quien impugna un fallo, a todas aquellas personas cubiertas por las circunstancias que permitieron beneficiar a aquélla, pese a que no hayan ejercido medio impugnaticio alguno.En el caso concreto, luego de confrontar los hechos acusados a los imputados A. y O , así como al demandante G. , y acreditados en las sentencias 412-2003 y 1533-02 ya referidas, se concluye que se trata de los mismos hechos, pues se trataba de la misma acusación, motivo por el cual, es de plena aplicación los razonamientos que esta Cámara consideró en la resolución 2003-820, la que resolvió que la conducta acusada a los imputados y los hechos acreditados en sentencia, no son típicos del delito de asociación ilícita, por lo que es procedente absolver de toda pena y responsabilidad, al sentenciado G.. de dicha delincuencia, manteniendo incólume el resto de la sentencia, en el tanto se le sentenció a diez años de prisión por el delito de estafa en la modalidad de delito continuado.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado G. , en contra de la sentencia número 412-2003 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J..En consecuencia se anula la condena y en su lugar se absuelve por el delito de asociación ilícita.Comuníquese al Archivo Judicial y al Instituto Nacional de Criminología.Permanece incólume el resto de la sentencia, en el tanto se le sentenció a diez años de prisión por el delito de estafa en la modalidad de delito continuado.

    Jesús AlbertoRamírez Q.

    Carlos Estrada N.Lilliana G.arcíaV.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    M.E.G.. A.

    Exp N°330-4/4-07

    paa

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