Sentencia nº 07118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005055-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005055-0007-CO

Res. Nº 2009007118

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y treinta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-005055-0007-CO, interpuesto por C.A.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA COMISIONNACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 hrs. del 31 de marzo del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el que manifiesta que en fechas 23 de enero y 17 de marzo, ambas del presente año, solicitó una inspección en la comunidad de Potrerillos Abajo y Arriba de A., debido a los cambios bruscos en los caminos, grietas en los terrenos y deslizamientos, tanto internos como externos, sufridos en las viviendas del lugar. También solicitó la entrega de un documento legal y técnico sobre una falla denominada "la falla de Jaris (Denyer 1991)". No obstante ello, a la fecha de presentación de este recurso no se ha ejecutado dicha inspección ni se le ha suministrado lo requerido. Señala que hace 15 años murieron 6 personas en el lugar a raíz de un deslizamiento, situación por la cual temen un desastre natural.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:11 hrs. del 31 marzo del 2009 se dio curso alamparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 05).

  3. -

    Informa bajo juramento V.E.R.A., en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 8), que, efectivamente, el 23 de enero del 2009 se recibió escrito del recurrente, en que requirió inspección de campo “in situ” en la zona indicada. Agrega que el 17 de marzo del 2009 se recibió escrito del recurrente, requiriendo nuevamente inspección de campo en la mencionada zona. Ante ello, debe indicar que la primera petición no pudo ser atendida debido a que el 8 de enero del 2009 se produjo un sismo de intensidad, a las 13:21 horas, magnitud 6,2, profundidad 10 kilómetros, con epicentro en Vara Blanca de Heredia. A lo que se añade que se dieron más de 1200 réplicas posteriores al evento principal, hasta el 10 de enero. Indica que el sismo principal causó daños importantes a la población, pues, al momento de rendirse este informe, se contabilizan 15 muertos, más de 30 desaparecidos, y aproximadamente 100 lesionados. Además, como consecuencia de dicho desastre natural se dio la afectación en líneas vitales como energía eléctrica, carreteras, caminos, puentes, acueductos, deslizamientos, avalanchas y alteración de cuencas hidrográficas. Lo que motivó que el P. de la República declarara emergencia natural, bajo el Decreto número 34993. Lo anterior motivó que dicha institución procediera a la atención y dirección primaria de acciones a las zonas afectadas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 8488 y su reglamento. Explica que existía una necesidad imperiosa de atender a los habitantes afectados por el sismo del 8 de enero. Lo que explica que no se atendiera en tiempo la primera inspección requerida por el recurrente. En cuanto a su segunda solicitud de inspección, debe indicarse que el 15 de abril del 2009 se realizó la inspección de campo en el área ubicada en la Provincia de San José, Cantón de Acosta, Distrito de San Ignacio. A lo que se añade que el G.J.I.C.S., funcionario de la CNE y del Departamento de Prevención y Mitigación, emitió el informe número DPM-INF-0572-2009, en el que se determina que: “La zona de Potrerillos de A. se caracteriza por una topografía abrupta, donde existen laderas de fuerte pendiente, con problemas evidentes de inestabilidad que se pueden identificar en el trayecto de Aserrí a San Ignacio de A. y sus alrededores, donde constantemente se han dado agrietamientos y asentamientos en la capa asfáltica. Como ya se mencionó en el área existen varias fallas locales, que a pesar de no haber generado históricamente sismos importantes, las fallas si están relacionadas con áreas sísmicas y que pueden en un momento determinado generar cierta sismicidad, ocasionando problemas de deslizamientos en la región”. Como consecuencia de tal estudio técnico, se recomendaron 3 aspectos, a saber: a) el CONAVI debe mantener vigilancia en la zona de aparición de nuevas grietas y desplazamientos en la carretera, para tomar las medidas preventivas a tiempo; b) es necesario que la Municipalidad de A. no otorgue permisos de construcción en rellenos, lugares cercanos a taludes con fuertes pendientes y susceptibles a deslizamientos; y c) se debe valorar por la Municipalidad las condiciones de cada lugar, para determinar los estudios y obras necesarias para la seguridad de cualquier nueva vivienda que se quiera realizar. Explica que el referido informe DPM-INF-0572-2009 es de naturaleza preventiva, y plantea un criterio técnico que debe ser valorado por las instituciones respectivas, según la materia y ubicación especial o territorial, para poder proceder como corresponda teniendo como motivo prevenir mayores daños a los habitantes. Por otra parte, aclara que lo requerido por el recurrente no es una manifestación de información, pues requirió una inspección de campo, un análisis técnico y una valoración especializada. Actividades que requieren de una programación de visitas que la Comisión calendariza para un eficiente y eficaz uso del presupuesto con que cuenta, por lo que este caso podría verse como un proceso ordinario, bajo el plazo de 2 meses previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Apunta que se está procediendo a comunicar al recurrente la respuesta a su gestión. Solicita se desestime el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se han resuelto las gestiones que presentó ante la recurrida los días 23 de enero y 17 de marzo, ambos del 2009, en que solicitó se efectuara una inspección en Potrerillos de A., ante la posible existencia de una situación de riesgo.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  5. a las 13:21 horas del 8 de enero del 2009 se produjo un sismo de magnitud 6,2 y con epicentro en Vara Blanca de H., que motivó que el P. de la República declarara un estado de emergencia, por medio del Decreto número 34993, y ello provocó que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias procediera a la atención y dirección primaria de acciones en las zonas afectadas por tal sismo (ver informe a folio 9);

  6. el 23 de enero del 2009 el recurrente, C.A.M.S., presentó una gestión ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en que solicitó se realizara una inspección en Potrerillos Arriba y Potrerillos Abajo, ya que “nos sentimos preocupados porque en nuestra zona pasa la Falla de Jaris (Denyer 1991)”, y en “este año nuestro Pueblo se empezó a agrietar en forma brusca, afectando viviendas, caminos internos y terrenos” (ver informe a folio 8 y copia de la gestión a folio 4);

  7. el 17 de marzo del 2009 el recurrente presentó una segunda gestión ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en que nuevamente solicitó se realizara una inspección en Potrerillos de A. (ver informe a folio 8 y copia de la gestión a folio 2);

  8. a las 9:25 horas del 13 de abril del 2009 se notificó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la resolución en que se dio curso a este amparo (ver folio 7);

  9. el 15 de abril del 2009, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una inspección de campo en el área en donde se ubican los poblados de Potrerillos Arriba y Abajo (ver informe a folio 9);

  10. el 15 de abril del 2009 se emitió el informe técnico número DPM-INF-0572-2009, por parte del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el que se analiza la condición de riesgo en que se encuentra la zona de Potrerillos de A., y se emiten una serie de recomendaciones al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de A. (ver informe a folio 9 y copia del informe técnico a folio 12).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechosde relevancia para la resolución de este amparo:

    Unico.-

    Que, a la fecha, se haya notificado al recurrente el informe técnico número DPM-INF-0572-2009 o algún otro acto administrativo, en respuesta o resolución a las solicitudes que presentó los días 23 de enero y 17 de marzo, ambos del 2009 (los autos).

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. Del artículo 41 de la Constitución Política se deriva el deber de las administraciones públicas de garantizar a los administrados una justicia pronta y cumplida, lo que implica la obligación de las autoridades públicas de substanciar los procedimientos administrativos, requeridos para conocer y resolver de los asuntos planteados por los administrados, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas -es decir, sin retardos graves e injustificados-. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2008-03675 de las 17 horas del 7 de marzo del 2008, esta Sala resolvió:

    “(…) El derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el derecho administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados."

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. De la anterior relación de hechos probados se desprende que desde el 23 de enero del 2009 el recurrente presentó una gestión ante la recurrida, en que solicitó se realizara una inspección y una valoración de la condición de riesgo que podía existir en la zona de Potrerillos de A.. Y como el recurrente no obtuvo respuesta o resolución alguna, el 17 de marzo siguiente presentó una segunda gestión ante la recurrida, en que reiteró su solicitud. No obstante ello, no fue sino que con posterioridad a la interposición de este amparo que, finalmente, la recurrida realizó una inspección de campo en el área en cuestión. Lo que motivó que se emitiera el informe técnico número DPM-INF-0572-2009, por parte del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el que se analizó la condición de riesgo en que se encontraba la zona de Potrerillos de A., y se emitieron una serie de recomendaciones al Consejo Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de A.. A lo que se agrega que la autoridad recurrida informa a esta S. que se está en proceso de notificación del mencionado informe técnico al recurrente, aunque, al momento de resolverse este amparo, no existe certeza de que, efectivamente, ya se haya notificado tal acto administrativo. Así las cosas, se tiene por acreditado que en la fecha en que la autoridad recurrida rinde el respectivo informe ante esta Sala han transcurrido prácticamente 3 meses sin que el recurrente haya recibido contestación o respuesta alguna a su solicitud, lo que implica un plazo excesivo e irrazonable. La autoridad recurrida pretende justificar tal dilación en razón del sismo ocurrido el 8 de enero del 2009 y en la necesidad de atender la emergencia que tal acontecimiento generó. En cuyo caso, si bien esta S. entiende que la autoridad recurrida haya tenido que dar prioridad a la atención de tal emergencia, en cumplimiento justamente de una de sus muchas competencias -conforme al artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo-, ello no puede justificar que simplemente se dejaran abandonadas todas sus demás funciones -previstas en el artículo 14 del citado cuerpo normativo-, como lo es lo referente a la prevención y manejo de riesgos en otras zonas del país. Lo que en el caso en estudio suponía que, al menos, se le comunicara al recurrente formal acto administrativo en que se le explicaran las razones por las cuales podría demorarse la atención de su gestión, en que se acusaba una situación de riesgo que podía poner en peligro su vida e integridad personal. Sin embargo, la autoridad recurrida simplemente guardó total silencio ante la gestión del recurrente, con lo que se le colocó en un estado de evidente incertidumbre, y no fue sino que con ocasión de la interposición de este amparo que se procedió a atender su solicitud. Por lo que esta S. constata que se ha infringido el artículo 41 de la Constitución Política, por lo que procede declara con lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a V.E.R.A., o a quien ocupe su cargo de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que adopte las medidas necesarias para que se proceda, de forma inmediata, a notificar al amparado, C.A.M.S., el informe técnico número DPM-INF- 0572-2009 del quince de abril del dos mil nueve. Lo anterior bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a V.E.R.A., o a quien ocupe su cargo de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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