Sentencia nº 00347 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000652-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-000652-0639-LA

Res: 2009-000347

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del seisde mayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por M.S.N., soltero y abogado, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial la licenciada T.Q.P., divorciada. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cinco de noviembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara al demandado a su reinstalación en el puesto que ocupaba, así como al pago de salarios caídos desde la finalización de la relación laboral, se le reconozcan todas las mejoras y beneficios socioeconómicos posteriores al despido, así como ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de ente demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada S.P.E. , por sentencia de las once horas del diecinueve de diciembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidad, se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de interés opuestas y SIN LUGAR la demanda laboral aquí establecida por MINOR SEGURA NAVARRO contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por la Licda. T.Q.P.. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, pago y genérica sine actioni agit en la modalidad de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Son ambas costas a cargo del actor, fijándose las personales (honorarios de abogado) en el veinte por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 402 a), 452, 464, 493, 495, 602, 609, del Código de Trabajo, 99, 155, 219, 317 del Código Procesal Civil, 1367, 1369, 1372, 1373, 1385 del Código Civil, 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre 1999)". (sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados C.E.A.M., D.M. B. y Y.S.V., por sentencia de las diez horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil ocho, resolvió: "No se evidencia en el procedimiento, omisiones o defectos capaces de producir su nulidad. Se modifica el extremo de costas, para en su lugar, resolver el asunto sin especial condenatoria en costas. En lo demás que ha sido objeto de apelación y por las razones expuestas, se confirma la resolución recurrida".

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de febrero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia se ordene su reinstalación, el pago de salarios caídos desde la finalización de la relación laboral, se le reconozcan todas las mejoras y beneficios socioeconómicos posteriores al despido, así como ambas costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró como abogado en la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte del banco accionado del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo del dos mil cuatro. Señaló que no se realizó el debido proceso y sin mediar causa alguna fue despedido de su puesto. Argumentó que la decisión irrespetó el principio de inamovilidad absoluta contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y en la Convención Colectiva, pues no solo lo removió del cargo que venía ocupando por más de seis años de manera continua, sino también realizó un concurso interno para la plaza de abogado sin tomarlo en cuenta pues no era considerado como empleado bancario. Al no cancelársele ningún rubro por concepto de prestaciones, en el mes de mayo siguiente, presentó un reclamo administrativo que fue resuelto a su favor. El banco concluyó que existía una relación laboral y por ende era procedente el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios. Para hacer afectivo el desembolso de las prestaciones, el demandado de forma arbitraria, lo obligó a firmar un finiquito renunciando a cualquier reclamo en vía administrativa y judicial. Firmó ese documento porque enfrentaba una difícil situación económica y porque necesitaba obtener una prueba documental que acreditara la existencia de la relación laboral. Alegó que ese documento es inválido e ineficaz por el principio de irrenunciabilidad. El despido y el finiquito son actos nulos, pues en todo caso, la reinstalación y el pago de salarios caídos son derechos irrenunciables. Además indica que la reinstalación y el reconocimiento de prestaciones no son derechos excluyentes entre sí (folios 1-52). El banco accionado contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica sine actione agit (folios 136-143). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la acción en todos sus extremos y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso (folios 222-239). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal Civil y de Trabajo de Alajuela, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a costas resolviendo el asunto sin especial condena en ellas (folios 345-362).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: El accionante se presenta a esta tercera instancia rogada, exponiendo dos agravios. Invoca violación al principio de igualdad pues se tuvo como un hecho probado que fue empleado bancario, no obstante, se le negó el derecho a la reinstalación por haber firmado un finiquito, derecho que en todo caso es irrenunciable, según lo establecen los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. Como segundo agravio, sostiene que el fallo recurrido violenta el derecho a la inamovilidad absoluta y el de estabilidad laboral, ya que mientras se mantuvo laborando no se le reconoció como trabajador. Afirma que se quebrantó el debido proceso pues fue cesado sin realizar ningún procedimiento según lo exige la Convención Colectiva. Por último, señala que el tribunal cometió un error en la apreciación de la prueba, porque por un lado tiene acreditado que fue empleado bancario y por el otro, fundamenta el fallo argumentando que fue trabajador interino lo cual no es cierto. Solicita se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 370-377).

III.-

SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Para resolver este asunto resulta de importancia establecer los alcances del artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo. El ordinal 74 de la carta magna establece: “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Por su lado el numeral 11 del Código de Trabajo dispone: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Estas normas contienen el principio base de irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya finalidad última, es garantizarle un mínimo de derechos reales a todo trabajador/a, impidiendo en circunstancias de necesidad, negociarlos o bien la renuncia de esos derechos fundamentales, constituyen una protección y un mecanismo de equilibrio en las relaciones de poder que surgen como producto del capital y el trabajo en los contratos laborales, y que es aplicable también en el campo de las actividad pública. Esas normas, deben entenderse dentro de un contexto constitucional, en el cual son de trascendental importancia la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Los negocios o finiquitos realizados entre las partes, respecto de una relación laboral, serán válidos si se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sus votos 1739-92, de las 11:45 horas, del 1° de julio de 1992 y 3495-92, de las 14:30 horas, del 19 de noviembre de 1992: las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución formal y material, como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc. que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. Esta S. en relación a la irrenunciabilidad de los derechos labores, mediante el voto número 825 de 10:00 del 13 de setiembre de 2000 dispuso: “…V.- Que tal y como se indicó, todos los extremos reclamados, tanto el preaviso, la cesantía como las horas extraordinarias son litigiosos en sentido estricto y, por consiguiente, objeto de conciliación. Las vacaciones, el aguinaldo y los salarios ordinarios, son derechos indiscutibles e irrenunciables (artículo 74 de la Constitución Política, 11, 14, 17, 153, 154, 156, 162, 163, 169 y 171 del Código de Trabajo y 1°, 4, 6 y 10 de la Ley No. 2412 de 23 de octubre de 1959, de aguinaldo en la empresa privada). Por tales motivos, aún cuando se considerara que con el mencionado acuerdo se pretendía dar por finiquitada la discusión sobre el derecho a todos ellos, no se podría tampoco estimar que deben incluirse las vacaciones y el aguinaldo. Para el ordenamiento jurídico costarricense, el trabajo es, a la vez, un derecho y un deber, no una simple mercancía, que está sujeto a una especial protección constitucional en sus aspectos esenciales, dentro de los cuales está lo relativo a la remuneración económica. El salario, como contraprestación debida a la persona trabajadora, por la labor efectuada o que deba efectuar o por los servicios prestados o que deba prestar, no es sólo una obligación de la parte patronal, es también un derecho tutelado constitucionalmente (ordinales 56 y 57). Tratándose de la prestación laboral, en período extraordinario, la Carta Política prevé, en su precepto 58, la forma en que ha de pagarse…”. Siguiendo esa misma tesis, lo que procede es determinar si el banco ha incurrido en irregularidades al proceder con el despido del actor, y si el finiquito celebrado significó para el funcionario bancario una renuncia a sus derechos, contrario al principio constitucional consagrado en los ordinales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo.

IV.-

EL CASO EN CONCRETO. De la prueba que consta en el expediente se colige que en mil novecientos noventa y ocho, el banco demandado realizó una reestructuración interna dividiéndose en oficinas regionales. En ese momento no se contaba con una plaza para abogado de planta, por lo que decidió contratar por servicios profesionales a un abogado para cada dirección regional. Es así como el actor ingresó a laborar para el banco accionado, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte, bajo lo que las partes denominaron “contrato de servicios profesionales” a plazo determinado. Se celebraron contratos cada año, salvo los meses de enero, febrero y marzo del dos mil cuatro suscritos por un mes, puesto que, para inicios de ese año, el banco otorgó a las direcciones regionales una plaza de abogado de planta. Para elegir la persona que ocuparía ese nuevo cargo, se realizó un concurso interno en el que el actor no participó, pues no se le consideraba empleado bancario. El treinta de marzo de dos mil cuatro, el demandado sin cancelarle ningún extremo, prescindió de los servicios del recurrente, pues el licenciado R.M.Z. iniciaría como abogado de planta de la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte (demanda de folios 90-113 y su contestación de folios 136-143, prueba testimonial a folios 166-178, contratos por servicios de folios 180 al 223 del expediente administrativo). El siete de mayo siguiente, el señor S.N. presentó reclamo administrativo con el fin que se le reconociera la existencia de la relación laboral, planteando como pretensión principal la reinstalación y el pago de los salarios caídos, y subsidiariamente el pago de las prestaciones laborales (demanda de folios 90-113 y su contestación de folios 136-143 y documento de folios 19 al 65). Una vez analizada la solicitud, el banco concluyó que la relación que unió a las partes fue de índole laboral, cancelándole, un total de dieciséis millones seiscientos cinco mil novecientos veintiséis colones con treinta y cinco céntimos, por concepto de prestaciones laborales (anualidades, artículo 26, sistema de evaluación del desempeño, salario escolar, aguinaldos, fondo de garantías, vacaciones, preaviso, cesantía e intereses). Las partes firmaron un documento llamado “finiquito de contrato de servicios profesionales” en el que se dio por finalizada la relación laboral, detallándose el pago de cada uno de los rubros mencionados. En ese documento el actor renunció expresamente a cualquier otro reclamo, judicial y extrajudicial derivado de los servicios que prestó para el banco de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (demanda de folios 90- 113 y su contestación de folios 136-143, Oficio D/J 0603-2004 de folios 1 al 18, prueba testimonial a folios 166-178, finiquito de folios 1 y 2 del expediente administrativo). El recurrente ante esta S. plantea dos agravios. En el primero de estos, indica que el finiquito que firmó es nulo porque se le negó la reinstalación, derecho irrenunciable de conformidad con los ordinales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. En relación a este punto, cabe señalar que de manera expresa, en el reclamo administrativo planteó dos pretensiones; como principal, la reinstalación y el pago de los salarios caídos, y conforme, el pago de las prestaciones laborales. Ante la imposibilidad de reinstalar al señor S.N., pues este no venía ocupando ninguna plaza en propiedad o interinamente, y considerando la solicitud expresa del trabajador, se le cancelaron todas las prestaciones labores incluyendo los intereses sobre los montos reconocidos. Al respecto, es preciso recordar que en relación al nombramiento y remoción de los funcionarios de los bancos estatales, el artículo 41, inciso 6 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los gerentes y los subgerentes podrán: “…Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización…”(se suple el resaltado). Por su parte, el ordinal 44 del Estatuto del Servicio Civil, en relación al régimen de despido de los servidores públicos tutelados por ese cuerpo legal, contempla la posibilidad de la renuncia a la reinstalación o el auxilio de cesantía entre otros derechos. Al respecto dicha norma dispone: “Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.” (el resaltado es suplido). Esta normativa evidencia que el trabajador/a tiene la posibilidad de optar por el pago del auxilio de cesantía y el preaviso, o bien la reinstalación. En el reclamo administrativo de folios 19 al 65, el actor como pretensión principal solicitó: a) la reinstalación; b) el pago de salarios caídos; c) los aguinaldos no cancelados; d) el disfrute efectivo de las vacaciones por 6 años; e) pagos omitidos por anualidades; f) pagos omitidos correspondientes al Sistema de Evaluación del Desempeño e Incentivo al Personal; g) cuotas obreros patronales; h) aportaciones al Fondo de Garantías y Jubilaciones; i) cancelación de salarios escolares y j) cancelación efectiva de cualquier otro beneficio o rubro conforme lo establecido en la Convención Colectiva y el ordenamiento jurídico laboral en general. Como pretensión subsidiaria

solicitó: “…subsidiariamente en caso de que la pretensión contenida en el punto a) que antecede no sea admitida, requiero, aparte de las pretensiones contenidas en los puntos b), c), d), e), f), g), h), i) y j) el pago de la cesantía y el preaviso…” (folios 62 al 64). Posteriormente aceptó el pago de la cesantía y otros rubros, y lo hizo informado de todas sus consecuencias por cuanto se trata de un abogado. Ante esta situación carece de fundamentación el reclamo que ahora hace, y es improcedente argumentar renuncias de derechos, cuando se trató de una elección del trabajador. Debe considerarse que el mismo demandante, por manifestación expresa, propuso dos opciones al banco; la reinstalación y el pago de prestaciones. Una vez estudiada la solicitud del accionante, el banco escogió la cancelación de los derechos laborales, situación que se le comunicó al trabajador, y fue avalada por este. Como segundo agravio, sostiene que el fallo recurrido violenta el derecho a la inamovilidad absoluta y al de estabilidad laboral, ya que mientras se mantuvo laborando no se le reconoció como trabajador. No fue aportado al expediente ningún elemento de prueba que demuestre que el señor S.N. haya presentado ante las autoridades del banco, una solicitud para que se le reconociera como empleado bancario, antes de presentar el reclamo administrativo al ocurrir la ruptura de su relación. Los testigos M.Á.A.A. y el señor R.M.Z. declararon que al actor, antes de finalizar la relación por servicios profesionales, se le ofreció una plaza profesional como abogado de planta, pero éste manifestó que no tenía interés porque tenía que firmar un contrato de dedicación exclusiva y no le permitiría hacer trabajos adicionales en materia legal fuera del banco (declaraciones de folios 168, 170 y 175). De todas formas a nada conduce analizar si al momento del despido del actor, se quebrantó o no el debido proceso, ni el derecho a la estabilidad porque en todo caso, el trabajador de manera expresa propuso al ente bancario dos pretensiones de las cuales el demandado escogió una, la cual fue avalada por el accionante. Según lo expuesto, no son atendibles los agravios planteados, debiendo confirmarse el fallo recurrido, por considerar esta Sala que no hay mérito para revocarla.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES:Cómo lógica consecuencia del análisis realizado, al no tener cabida ninguno de los agravios presentado contra el fallo impugnado, éste debe mantenerse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

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