Sentencia nº 07392 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005019-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-005019-0007-CO

Res. Nº 2009007392

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y uno minutos del seis de Mayo del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.A.P.G., mayor, divorciado de sus únicas nupcias, Abogado, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra los artículos 36 y 88 in fine de la Ley de Armas y Explosivos N.7530 del 10 de julio de 1995.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 30 de marzo del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 36 y 88 párrafo final de la Ley de Armas y Explosivos, por ser contrarios a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, que contienen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que el derecho de los habitantes de la República reconocido por la ley para poseer, portar y usar armas, ciertamente puede ser condicionada o restringida, en el ejercicio de la política criminal de Estado, pero la limitación debe ser razonable, idónea y proporcional. Así lo ha reconocido expresamente la Sala Constitucional en los votos N.732-01 de las 12:24 horas del 26 de enero del 2001 y N.8858-98. Señala que al fijar en el artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos un plazo de vigencia de dos años de los permisos de portación de armas, y dos años más de vigencia de la prórroga, el legislador adoptó y siguió una concreta política criminal. El problema se suscita al fijar el plazo de vigencia de dos años como criterio de diferenciación, el cual carece de bases objetivas, parámetros técnicos o científicos, pues lo cierto es que un plazo superior, de tres, cuatro y cinco años, no constituye una medida de diferenciación que justifique mantener esa medida para la renovación, máxime que esta opera automáticamente con la simple gestión del interesado, sin obligarlo a cumplir otros requisitos. Así, la fijación de un plazo de vigencia de dos años de un permiso de portación de armas y su prórroga automática, no es un mecanismo idóneo para el fin perseguido, que es garantizar la habilidad del portador o usuario del arma; lo cierto es que existen otros mecanismos que de forma más adecuada solucionan la necesidad de regular la portación y uso de armas, pero un plazo determinado no garantiza ni una ni otra cosa, es decir no responde a la necesidad existente. La proporcionalidad implica una adecuación a criterios técnicos, científicos o a normas de justicia, lógica o conveniencia, que no existe en el artículo 36 impugnado, por lo que es contrario a lo dispuesto por el ordinal 39 de la Constitución Política. Alega que en igual sentido, se debe razonar en cuanto al párrafo final del artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, en el que el legislador inexplicablemente opta por conceder un plazo de nueve meses de inaplicabilidad de una sanción penal, pues a los nueve meses y un día después de vencido el permiso, la conducta se penaliza, sin que la penalización obedezca a criterios técnicos, científicos o a normas de justicia, lógica o conveniencia, por lo que el artículo 88 in fine de la Ley de Armas y Explosivos a su juicio es inconstitucional por infringir los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, aduce que el artículo 88 párrafo final de la Ley de Armas y Explosivos lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, que establece el principio de igualdad e impone el deber de asemejar a todas las personas que resulten afectadas por una medida dentro de la categoría o el grupo al que corresponda, lo que implica la prohibición de realizar diferenciaciones arbitrarias. El legislador, al definir la política criminal, en el articulo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, establece un plazo de nueve meses de inaplicabilidad de una sanción penal después de vencido el permiso, y al día siguiente la conducta se penaliza, diferenciando así a los sujetos que están dentro del plazo de los que han pasado el umbral del mismo. Considera que la referida diferenciación no es razonable y que por ello la norma impugnada lesiona el principio de igualdad.

  2. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta el gestionante para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante el Tribunal Penal del Tercer Circuito, S.S. se tramita el expediente 07-1044-283-PE, causa por el presunto delito de Portación Ilegal de Arma Permitida en daño de la Seguridad Pública, contra G.O.P., en la que en su condición de abogado defensor invocó la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Inadmisibilidad de la acción en cuanto al artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos. Debido al carácter incidental de la acción de inconstitucionalidad respecto del proceso que le sirve de base, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en el sentido de que entre éste y aquélla debe existir una concordancia estricta respecto de las disposiciones que son objeto de cuestionamiento, puesto que de lo contrario no podría servir la acción como el medio razonable para la tutela de los derechos e intereses señalados a que se refiere el artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción. En efecto,

    "El ámbito de una acción de inconstitucionalidad no solo depende de la voluntad del interesado; queda circunscrito por la Ley de la Jurisdicción Constitucional: la inconstitucionalidad debe invocarse en el principal 'como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado' (artículo 75, párrafo primero). (...) Pronunciar la admisibilidad de la acción contra artículos no ligados directamente al asunto base significaría desnaturalizar el régimen de impugnación propio de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema: el caso previo como regla, la acción directa como excepción; el caso previo como 'medio razonable' de amparar la pretensión en el asunto base, para cuya determinación nos sirve el criterio de la utilidad de la sentencia estimatoria: Hay que preguntarse: ¿Podría la eventual declaratoria de inconstitucionalidad tener trascendencia en el proceso previo? He aquí la razón de que no pueda el interesado aprovechar la oportunidad para enderezar la acción contra cualesquiera otras normas, porque solo son susceptibles de ese trámite las disposiciones conexas que no desnaturalicen el carácter incidental de la acción.” (Nº 3628-95 de las 14:00 horas del 12 de julio de1995).

    Como se desprende de la certificación del libelo correspondiente, en el proceso penal base el actor invocó la inconstitucionalidad del artículo 88 in fine de la Ley de Armas y Explosivos. No obstante lo anterior, en la presente acción de inconstitucionalidad impugna tanto el citado numeral, como el artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos. Visto lo anterior, y con el propósito de preservar la ya explicada incidentalidad de la acción respecto del asunto base, es necesario desestimarla ad portas, parcialmente, en lo relativo a la disposición que no fue atacada en el proceso penal que figura como asunto previo.

    II.-

    Sobre la admisibilidad de la acción en cuanto al artículo 88 párrafo final de la Ley de Armas y Explosivos. La acción de inconstitucionalidad planteada, se dirige contra una disposición de carácter general, conforme lo prevé el artículo 73 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional; a saber, el artículo 88 párrafo final de la Ley de Armas y Explosivos N.7530, por considerar que infringe normas y principios constitucionales. Asimismo, el accionante se encuentra legitimado, en cuanto a la exigencia dispuesta en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por su carácter de abogado defensor en el proceso penal que se tramita en el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, con el número de expediente 07-001044-0283-PE, donde invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado (folios 11 y 12 del expediente).

    III.-

    Objeto de la acción. Se cuestiona el artículo 88 párrafo finalde la Ley de Armas y Explosivos, que textualmente señala:

    "Artículo 88.-

    Tenencia yportación ilegal de armas permitidas.

    Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento.

    Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso.

    A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades."

    Considera el accionante que el párrafo final de dicha norma lesiona las siguientes normas y principios constitucionales: 1) razonabilidad y proporcionalidad y 2) principio de igualdad.

    IV.-

    De la constitucionalidad del artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos: jurisprudencia constitucional. Esta Sala, en la sentencia N. 2001-04250 de las quince horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil uno, se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en cuanto al establecimiento de la pena de prisión a la tenencia ilegal de armas. En dicha sentencia indicó este Tribunal, en lo que interesa:

    “Con anterioridad, ya este Tribunal Constitucional se ha manifestado acerca de la constitucionalidad -o compatibilidad con el Derecho de la Constitución- del artículo 88 de la Ley de Armas precisamente en lo que respecta al establecimiento de la pena de prisión a la tenencia ilegal de armas (en este sentido, pueden consultarse las sentencias número 6034-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y 1020-97, de las catorce horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete). Primero que nada, la determinación de los tipos penales (conductas estimadas nocivas para la sociedad) y su sanción respectiva es un asunto de política criminal reservado en exclusiva a los legisladores, quienes gozan de cierto grado de discrecionalidad. No obstante lo anterior, la Sala considera que no resulta contrario a los principios considerados infringidos por el accionante (principio de razonabilidad y derechos de asociación lícita, libertad, seguridad y de trabajo), por cuanto en algunas situaciones, puede resultar " razonable y aceptable constitucionalmente el establecimiento de la pena de prisión para algunas conductas relacionadas con el tema de armas ", todo lo cual, se repite, constituye un asunto de política criminal.

    Las razones de fondo expuestas en la sentencia transcrita, con base en las cuales la Sala justificó que el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, es acorde con el Derecho de la Constitución, deben ser reiteradas, especialmente en cuanto señala que la determinación de los tipos penales y su sanción corresponde a los legisladores, pues se trata de la definición de la política criminal. Esa es la premisa bajo la cual se analizarán de seguido los reproches del accionante, con respecto a la constitucionalidad del párrafo final del artículo 88 de la Ley.

    V.-

    Principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.

    Aduce el accionante que el artículo 88 párrafo final de la Ley de Armas y Explosivos, es inconstitucional por cuanto establece un plazo de nueve meses en el que resulta inaplicable la sanción penal por no renovar el permiso de portación de armas, lo que no responde a criterios técnicos, científicos o a normas de lógica o conveniencia, lo que torna la norma inconstitucional por violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Sobre las atribuciones del legislador en esta materia la Sala ha señalado:

    “VII.-

    El diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta S. lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa -como se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal.

    El principio de legalidad es básico en el derecho penal material y constituye la línea rectora principal del derecho procesal penal; define el límite de la libertad individual, pero también el de la intervención estatal en tanto le corresponde desarrollar el poder punitivo, tal y como lo ha considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional: "A este respecto, debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan" (Sentencia número 3903-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). De este principio es que nace otro de gran importancia en el derecho penal, sea el de reserva legal en la definición de los tipos penales, es decir, que únicamente mediante ley formal aprobada por los procedimientos ordinarios es que pueden definirse y establecerse tanto las conductas delictivas como la sanción correspondiente. Con anterioridad, la Sala estableció los alcances del principio de reserva de ley, como sigue: "[...] a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer..." (Sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos). En virtud de lo anterior, es que la definición de los tipos penales le corresponde al cuerpo legislativo, en tanto constituye una garantía frente al Poder Ejecutivo. De esta suerte, la determinación de las conductas que se sancionan -por estimarse delictivas- y las consecuencias jurídicas a las mismas (sanciones) depende de la orientación del legislador, como respuesta o medida de solución (teoría preventiva) ante la criminalidad de la sociedad, en atención a los bienes jurídicos que pueden verse afectados por las conductas consideradas lesivas a estos. Es así como la conducta humana sólo puede ser considerada un injusto punible si lesiona un bien jurídico, y haya sido determinada legalmente antes de que el hecho se haya cometido.” (lo subrayado no es del original).”[…] El contralor de constitucionalidad se ha limitado dentro de las competencias asignadas, a controlar -como se dijo-, la razonabilidad y proporcionalidad de la política criminal, expresada por medio de la penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: -La relevancia del bien jurídico tutelado, -El respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, -La razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado -El respeto a los derechos fundamentales, dentro de los que naturalmente se encuentran la igualdad, honra y derecho a la información como parte del sistema de libertad, junto con la libertad de prensa”. (Sentencia 5977-06 de las quince horasdieciséis minutos del tres de mayo del dos mil seis).

    Estima la Sala que la decisión de sancionar a quien porte un arma permitida y no haya renovado el permiso correspondiente, nueve meses después del vencimiento del mismo, y no en otro momento, es una decisión que el legislador adoptó en el ejercicio de su competencia constitucional de creación y definición de los tipos penales, que no lesiona los principios de razonabilidad ni de proporcionalidad. La norma satisface todas las condiciones expuestas en la sentencia citada para ser constitucionalmente legítima, y el hecho de que se haya dispuesto un “período de gracia” en el cual no resulta aplicable la sanción penal, no viola ninguna norma o principio constitucional.

    VI.-

    Principio de Igualdad.

    Finalmente, el accionante considera que la norma impugnada es inconstitucional porque distingue en forma arbitraria a los sujetos que están dentro de un plazo, de los que han pasado el umbral del mismo, diferenciación carente de razonabilidad, que lesiona el principio de igualdad. Con relación a este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que:

    “el concepto que contiene el artículo 33 Constitucional, no impide la diferencia de tratamiento, sino solamente aquella que resulte irrazonable o arbitraria; con esto se quiere decir que es constitucionalmente posible reconocer diferencias entre personas o grupos de ellas, a fin de proveer consecuencias jurídicas distintas para cada uno, al amparo del principio que permite tratar de manera igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales.- Las reglas precitadas obligan a las autoridades encargadas de la emisión de normas jurídicas, no a evitar la categorización, sino a efectuarla con respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, en procura del equilibrio jurídico entre los administrados.-

    “ Sentencia N. 831-1998 de las diecisiete horas veintiún minutos deldiez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    En este caso, lo que establece la norma en comentario es una única categoría general de personas, a las cuales les será aplicable la pena de uno a tres meses de prestación de servicios de utilidad pública: las que hayan tenido un permiso de portación de armas y no lo haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento. Lo anterior no implica ninguna diferenciación arbitraria ni lesiva del principio de igualdad, sino que como se dijo, constituye la definición de la conducta punible, en ejercicio de la competencia atribuida constitucionalmente al legislador.

    VII.-

    Conclusión. En virtud de lo expuesto, se impone rechazar de plano parcialmente la acción en cuanto se dirige al artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos. Con respecto al artículo 88 in fine del mismo cuerpo normativo, se rechaza por el fondo la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano parcialmente la acción, en cuanto al artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos. En lo demás, se rechaza por1 el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    EXPEDIENTE N° 09-005019-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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