Sentencia nº 07516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004853-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-004853-0007-CO

Res. Nº 2009-007516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y seis minutos del ocho de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por E.D.P., cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Puriscal contra la Dirección de RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas dieciseis minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, se apersona la recurrente y manifiesta que desde 1998 hasta setiembre del 2007, laboró en el Colegio Técnico de Puriscal, en propiedad, como Profesora de Contabilidad. Indica que debido a un accidente de tránsito, mientras cumplía con sus labores en setiembre del 2007, por indicación médica, se le reubicó en funciones administrativas en la Escuela Líder Mercedes Norte de Puriscal, conservando su propiedad en el CTP de Puriscal, como profesora de Contabilidad. Señala que en virtud de la Reforma del articulo 15 de la Ley de salarios, por oficio N° DRH-ASIG-UST4458 del 16 de setiembre del 2008, se le aumentaron las materias en propiedad, en ocho más, completando las 40. No obstante ello, mediante oficio N° DRH-ASIG-UST-2926-2009 del 26 de enero anterior, el mismo funcionario recurrido le comunicó que por su condición de reubicada, se dejaba sin efecto el reajuste de lecciones. A. además de que el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no hace la excepción que se le está aplicando, el año anterior interpuso un amparo porque tambien se le intentó quitar las ocho lecciones interinas con las que ajustaba las 40, y la Administración reconoció que se le mantenían en cuartenta lecciones. Destaca que tal y como se refleja en la acción de personal numero 6126572, para el curso lectivo del 2008, se le pagaron tanto las 40 lecciones como el recargo del 40%, pero a partir de febrero de este año, según acción de persona número 5892047, se le suprimieron ocho lecciones y el 40% de recargo, lo que significa una diferencia salarial de 404,300.00 colones. Asi, sin mediar fundamento alguno, de un día para otro, simplemente el Ministerio de Educación Pública la ha dejado con un salario que no le permite cubrir sus necesidades básicas, al punto que ahora le queda un salario líquido de 3,924.80 colones. Considera violentados su derecho al debido proceso, irretroactividad de la ley, intangibilidad de los actos propios y de legalidad, entre otros. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informa bajo juramento R.V.V., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 24), que de acuerdo con la normativa interna del Ministerio, se determina que los funcionarios que se encuentran reubicados por salud, o que ostentan licencia especial, según el artículo 5 del Reglamento de Licencias especial, por su limitación para desempeñar funciones propiamente docentes (como impartir lecciones) no se consideran para el aumento de lecciones en propiedad. Señala que los funcionarios reubicados por salud no reciben recargos ni aumentos en razón de que, se les gira un subsidio proporcional al salario que tenían en el momento que se acogieron a la reubicación. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando.

    I.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La amparada Delgado Picado, laboró desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de setiembre de dos mil siete en el Colegio Técnico de Puriscal, como Profesora de Contabilidad (ver acción de personal número 5892047 a folio 27).

    2. Mediante oficio número CP-1249-2007 del trece de agosto de dos mil siete, la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros, indicó que se debía adecuar funciones a la amparada en las que no deba hacer esfuerzos físicos intensos, por cuanto padece de lumbalgia crónica. En razón de lo anterior, la amparada fue re ubicada en la Escuela Mercedes Norte (folio 12 y acción de personal número 4615074 a folio 28).

    3. Por oficio número DHR-ASIG-UST-4458-2008 del dieciseis de setiembre de dos mil ocho, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, le indicó a la amparada que esa Dirección eralizó el proceso de análisis del Aumento de Lecciones en Propiedad, dada la modificación al artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por lo que se le aumentaron ocho lecciones, para un total de cuarenta lecciones en propiedad (folio 16).

    4. Mediante oficio número DRH-ASIG-UST-2926-2009 del veintiseis de enero de dos mil nueve, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, le comunicó a la amparada que al encontrarse reubicada por problemas de salud, el oficio DRH-ASIG-UST-4458-2008 quedaba sin efecto, y se mantenía su propiedad con treinta y dos lecciones (folio 17).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa que el Ministerio de Educación Pública, le otorgó en el año dos mil ocho un aumento de materias en propiedad, el cual fue posteriormente dejado si efecto, ello en razón de que es reubicada por razones de salud, siendo que se argumento que éstos no recibien recargos ni aumentos en razón de que se les gira un subsidio proporcional al salario que tenía en el momento que se acogieron a la reubicación.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se desprende del elenco de hechos probados, que la amparada posee propiedad como Profesora de Contabilidad en el Colegio Técnico de Puriscal. En el año dos mil siete, ésta fue reubicada en labores administrativas en la escuela Lider Mercedes Norte en Puriscal. Posteriormente, mediante oficio DRH-ASIG-UST-4458-2008 del dieciseis de setiembre de dos mil ocho, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, le comunicó que se realizó una proceso de análisis del Aumento de Lecciones en Propiedad, por lo que se le aumentaron ocho lecciones, para un total de cuarenta lecciones en propiedad, mismo que se indicó rige a partir del primero de febrero de dos mil nueve. No obstante ello, por oficio número DRH-ASIG-UST-2926- 2008 del veintiseis de enero de dos mil nueve, el Director General del MEP, dejó sin efecto el oficio DRH-ASIG-UST-4458-2008, ello por cuanto la amparada se encuentra reubicada. En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que la simple comunicación de un nombramiento no confiere derecho alguno al servidor, pues éste se consolida por medio de la elaboración de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2004-10671 de las diecisiete horas con veintiocho minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, en la que indicó en lo que interesa:

    "III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso."

    De lo esbozado anteriormente, se colige que en el caso de la amparada no existía derecho subjetivo alguno, pues lo comunicado constituye una mera propuesta, ello por cuanto no hay una acción de personal emitida en ese sentido. Así las cosas, no estima esta Sala que se haya incurrido en lesión en cuanto a la intangibilidad de los actos propios, ello por cuanto no hay un derecho subjetivo anulado. Aunado a ello, lleva razón la autoridad recurrida al indicar que según el artículo 5 del Reglamento de Licencias Especiales, establece que debido a la limitación para desempeñar funciones propiamente docentes (impartir lecciones), no se consideran para el aumento de lecciones en propiedad, sin que ello constituya violación a un derecho fundamental, por cuanto es una consecuencia de la situación en la que la amparada se encuentra, sea la de una persona reubicada, siendo que en la misma posición no se encuentra solamente ella, sino además todas las personas que como ella, se encuentran en su misma situación. Es menester resaltar en este punto, que si bien es cierto a los funcionarios que se le trasladan deben respertársele las condiciones laborales que ostentaba al momento del traslado, lo cierto del caso es que ello implica las lecciones en propiedad que en en el caso de la accionante eran treinta y dos, mismas que se mantienen incólumnes. Otro punto a analizar, es el reclamado por la amparada en cuanto a que se le suprimió el pago del 40% de recargo por estar nombrada en colegio técnico, debido a que las leciones de especialidades técnicas son de sesenta minutos Sobre el caso particular del amparado, estima este Tribunal que ha sido abundante su jurisprudencia en el sentido de que no corresponde a esta S. el determinar si un determinado funcionario cumple o no con los requisitos para acceder a un incentivo salarial, pues esta determinación constituye materia de mera legalidad que debe de ser ventilada ante la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Considera este Tribunal, que si al recurrente debe o no cancelársele ese 40%, es un asunto que deberá reclamar ante el Ministerio recurrido, o si el caso lo amerita, ante las instancias judiciales correspondientes. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto.

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    nrosito/GAR

    EXPEDIENTE N° 09-004853-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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