Sentencia nº 07593 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001353-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090013530007CO*

EXPEDIENTE N° 09-001353-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009007593

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y uno minutos del doce de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por ENRIQUE ROJAS FRANCO, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE COSTA RICA, , contra laASAMBLEA LEGISLATIVA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y tres minutos del treinta de enero del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA a favor de ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: que el treinta y uno de enero de dos mil ocho quedó en firme la jubilación del Dr. L.F.S.C., ex Magistrado de la Sala Constitucional, quedando vacante el puesto a partir de esa fecha. Que el veintiocho de setiembre de dos mil siete, se iniciaron los trámites para suplir el puesto vacante del ex Magistrado de la Sala Segunda, Dr. B.V. der L.E., quien se acogió también a su jubilación. Que el Poder Judicial comunicó las vacantes citadas a la Asamblea Legislativa, lo que se publicó en los diversos medios de comunicación colectiva. Que a la fecha de interposición de este recurso no se ha nombrado a los Magistrados correspondientes para que suplan los puestos vacantes mencionados, con violación -a su juicio- del plazo perentorio que establece para estos casos la Constitución Política, toda vez que en el caso del Magistrado de la Sala Constitucional ha transcurrido un año desde su jubilación; mientras que en el supuesto del Magistrado de la Sala Segunda ha pasado más de un año después a su retiro. Que solicita a la Sala que declare con lugar el recurso y le ordene a la Asamblea Legislativa el respeto a la Constitución Política y, consecuentemente, se le otorgue un plazo razonable para el nombramiento de los magistrados titulares en las Salas mencionadas.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alega el recurrente que se lesionan sus derechos fundamentales y los de la asociación que representa, por la omisión en que ha incurrido la Asamblea Legislativa por espacio de más de un año en el nombramiento de los Magistrados propietarios que suplirán las vacantes por jubilación que se produjeron en la Sala Constitucional y en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Estima que la tal omisión viola el Derecho de la Constitución, por cuanto para tal actuación legislativa existe un plazo perentorio establecido desde la propia Constitución Política que ha sido inobservado por el órgano legislativo, debiendo la Sala -a su juicio- ordenar el cumplimiento de esa función constitucional encargada al primer Poder de la República.

    II.-

    El recurso de amparo ha sido instituido, como un instrumento para garantizar, de manera particular, el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Este instituto surge como una forma de regular las implicaciones del poder público manifestadas a través de actos administrativos que puedan comprometer o cercenar el disfrute de derechos individuales o de garantías sociales declarados a favor de los particulares, sirviendo como un catalizador de las relaciones entre ambos, evidentemente, en materia excepcionalmente constitucional. De ahí que para que proceda la intervención de este Tribunal Constitucional en una situación concreta, debe existir un acto de aplicación individual de ese poder público que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental. Ello, evidentemente, con la salvedad de los actos de gobierno y de la materia concerniente a los intereses difusos, que no es el tema que interesa en este caso concreto. De ahí que la legitimación para pedir el amparo en sede Constitucional, viene dada por la lesión de esos derechos producida por la acción de la administración, sea esta de carácter positivo (hacer), o negativo (no hacer u omitir hacer). De tal suerte que, en este caso particular, no observa la Sala que el recurrente logre demostrar, en su carácter personal, ni en su condición de representante de la Asociación amparada, la existencia de un acto que legitime su capacidad de actuar en esta jurisdicción, pues no se puede identificar un derecho fundamental comprometido en su perjuicio, y por ende el recurso, adolece de un elemento fundamental que debe tener la necesaria relación procesal entre el derecho alegado como violado y el acto u omisión que se reclama como generador de la lesión.

    III.-

    Considera esta S. necesario indicar que de conformidad con el texto del artículo 121 inciso 3) de la Constitución Política, y como bien lo indica el petente, es una atribución, por demás exclusiva, de la Asamblea Legislativa, nombrar Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, lo que debe hacerse en la forma en que se encuentra establecido en el artículo 163 de la Constitución, sea para el caso de las vacantes, en cualquiera de las ocho sesiones posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido la vacante, como también lo señala el petente. Sin embargo, no existe en la Constitución un viso de perentoriedad en tal plazo que obligue al Poder Legislativo a realizarlo, necesariamente dentro del mismo, so pena de incurrir en la imposibilidad de hacerlo posteriormente. De ahí que esta S. ha manifestado en otras oportunidades, que bien puede hacerlo dentro de un plazo razonable. A pesar de lo extenso del plazo en el caso que presenta el recurrente, lo cual no deja de ser preocupante ya que ello puede causar inseguridad jurídica, el ejercicio de esa atribución legislativa es propia de la Asamblea Legislativa, la cual es la única con poder de decisión en este tema por la exclusividad conferida a ese órgano en la Constitución, misma condición que impide la injerencia del Tribunal Constitucional en el proceso de nombramiento de los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia.

    IV.-

    Finalmente, estima la Sala que la eventual violación del plazo -según lo planteado por el recurrente-, no es un hecho que pueda dilucidarse en esta sede, debiendo tales extremos alegarse directamente ante el Directorio Legislativo a fin de que sea éste el que valore la situación y resuelva lo que corresponda o bien gestione en la Defensoria de los Habitantes lo pertinenete. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    José Luis Molina Q. Gastón Certad M.

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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