Sentencia nº 07600 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006793-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoGilbert armijo sancho

Exp: 09-006793-0007-CO

Res. Nº 2009007600

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y ocho minutos del doce de mayo del dos mil nueve.

Recurso de hábeas corpus promovido por L.A.R.E., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:51 hrs. de 5 de mayo de 2009, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados y manifiesta que es un hombre divorciado, de escasos recursos económicos; que trabaja como policía raso en el Ministerio de Seguridad Pública, con un salario de 280.000 colones por mes (presenta constancia salarial) y con tres procesos de pensión alimentaria y le rebajan más de la mitad de lo que gano y apenas le alcanza para sobrevivir, aunque siempre ha cumplido responsablemente (presenta copias de rebajo de dos pensiones); hace dos meses, la madre de su hijo solicitó pensión para ella, por lo que el juzgado le ordenó que pagara 30.000 colones como pensión provisional; se solicitó apremio cuando ya había hecho el depósito (presenta copia de la resolución y recibos del Banco de Costa Rica), por lo que considera que el Juzgado recurrido vulnera sus derechos fundamentales y pide que se anule la orden de captura emitida en su contra (f. 1).-

  2. -

    La Licda. M.G.A., Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados, informa que en su despacho se tramita el expediente 08-0000914-256-PA, en que figura como actora L.B.A. y como demandado el aquí recurrente, en el cual se estableció como cuota provisional la suma de treinta mil colones, mediante resolución de 7:56 hrs. de 19 de marzo de 2009 y que ha sido recurrida por ambas partes; el recurrente refiere que mediante la resolución citada el despacho ha emitido orden de apremio corporal, lo cual no es cierto, ya que en esa resolución se procedió a fundamentar la nueva cuota alimentaria y no existe ninguna orden de apremio, sino que, por el contrario, contiene la advertencia de que, en caso de incumplir el pago de la cuota, se le podrá girar orden de apremio, pero no como lo refiere el recurrente, pues no es la primera vez que interpone esta clase de incidencias; lo cierto es que la actora firmó solicitud de apremio el 17 de abril de 2009, pero eso no ha sido resuelto, ya que el expediente se pasó al cajero del despacho el 28 del mismo mes, para que confeccionase la constancia correspondiente, a fin de determinar si es procedente o no decretar el apremio y, además, la actora presentó una manifestación que debía ser resuelta, por lo que considera que su despacho no ha incurrido en ningún acto que amenace la libertad del recurrente (fs. 12 y 13).-

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerada su libertad, por cuanto el Juzgado recurrido dictó apremio corporal en su contra, a pesar de que se encuentra al día en el pago de su obligación alimentaria y pide que se anule la orden de captura emitida en su contra.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: Según el informe rendido bajo la fe del juramento por la Licda. M.G.A., Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados, se tiene por acreditado que:

  4. en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados se tramita proceso de pensión alimentaria promovido por L.B.A. contra el recurrente, bajo expediente 08-0000914- 256-PA (f. 12);

  5. en ese proceso se estableció como cuota provisional alimentaria la suma de treinta mil colones, mediante resolución de 7:56 hrs. de 19 de marzo de 2009 y que ha sido recurrida por ambas partes (f. 12);

  6. el Juzgado no ha emitido orden de apremio corporal y no existe ninguna orden de apremio, sino que, la resolución contiene la advertencia de que, en caso de incumplir el pago de la cuota, se le podrá girar orden de apremio (f. 12);

  7. la actora firmó solicitud de apremio el 17 de abril de 2009, pero eso no ha sido resuelto, ya que el expediente se pasó al cajero del despacho el 28 del mismo mes, para que confeccionase la constancia correspondiente, a fin de determinar si era procedente o no decretarlo (f. 12).-

    III.-

    De los hechos anteriores se desprende que el Juzgado recurrido no ha dictado orden de apremio corporal en contra del recurrente y la solicitud de apremio que planteó la acreedora alimentaria el 17 de abril de 2009 no ha sido resuelta, pues el expediente se pasó al cajero del Juzgado para que confeccionara la constancia correspondiente, a fin de determinar si procedía o no el apremio; con lo cual, no es cierto que se haya dispuesto una restricción a la libertad del amparado. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-006793-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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