Sentencia nº 00386 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001767-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 00-001767-0504-CI

Res: 2009-000386

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del trecede mayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil de H., por M.Á.M.C., contra C.E.M.C., médico anestesiólogo, y contra la SUCESIÓN DE C.J.J. conocida como C.J., representada por su albacea C.E.M.C.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada B.R. U.; y del demandado M.C., el licenciado D.B.C.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil y el visible a folios 81 y 82, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a: "1- dado lo anterior, siendo evidente que existe una alteración grave en ese documento, lo que lo convierte en un documento NO IDÓNEO, niego a SU AUTORIDAD DECLARAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO QUE OTORGA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA POLIZA DE LA SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL DE LA SEÑORA C.J.C.C.C.J., A.S.C.E.M.J. POR SER FALSA LA FIRMA DE LA OTORGANTE. 2- Que el dinero de esa póliza sea depositado cuanto antes a la orden del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. para que pase a formar parte del haber sucesorio de la sucesión de la señora C.J., Expediente número 98-001991- 504-CI. De ese modo se evitaría en parte la depreciación del mismo. 3- En caso de oposición a estas pretensiones, que se condene al demandado al PAGO DE AMBAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES de este litigio. 4- Que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados por su acción, que son el no uso de ese dinero, al pago de los intereses dejados de percibir por el monto que corresponde a la póliza desde la fecha de su posible pago sea enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su efectivo pago. PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que la SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL haya entregado ese dinero a C.E.M.. que se le prevenga a este señor bajo sanción por retención indebida, que entregue ese dinero a la sucesión de la señora C.J.J. c.c. C.J. con los intereses hasta el efectivo pago y la condenatoria en Costas". (sic)

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó los memoriales de fechas dos de febrero de dos mil y veinte de mayo de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Además contrademandó al actor para que en sentencia se declare: "I.- Que el reconvenido M.A.M.C. impidió abusivamente que el contrademandante C.E.M.C. disfrutara oportunamente del monto de la póliza de vida mutual número 2617 de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, por un monto de cuatro millones de colones, de la que fue designado beneficiario por su madre, doña C.J.J., conocida como C.J.. II.- Que el reconvenido M.A.M.C. debe indemnizar al contrademandante los daños y perjuicios ocasionados con la actuación abusiva a que se refiere el extremo anterior. III.- Que los daños y perjuicios que debe indemnizar el contrademandado consisten en la pérdida del valor del monto de la póliza, calculados en ejecución de sentencia, desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el efectivo pago de la póliza a C.E.M. C., así como los intereses legales sobre cuatro millones de colones hasta el efectivo pago de la póliza. IV.- Que el reconvenido debe pagar ambas costas". (sic)

  3. -

    La apoderada especial judicial del actor contestó la contrademanda en los términos que indicó en escrito de fecha dos de octubre de dos mil dos y opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    El juez, licenciado J.V.H., por sentencia de las quince horas del diecinueve de julio de dos mil siete, dispuso: "Se admite la prueba documental ofrecida por la actora en su demanda. Se declara con lugar excepción de Falta de derecho opuesta en las contestaciones de la demanda, como en la réplica. Se declaran sin lugar las excepciones de Falta de Legitimación activa y pasiva, y Falta de Interés actual; se rechaza la excepción Genérica sine action. Se declara sin lugar demanda ordinaria, promovida por M.A.M.C. contra C.E.M.C. y la SUCESIÓN DE C.J.J. CONOCIDA COMO CARMEN CHAVES JIMÉNEZ; y la reconvención promovida por C.E.M.C. contra M.A.M.C.. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas personales y procesales". (sic)

  5. -

    El apoderado especial judicial del demandado y reconventor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C. M.B.M. y H.M.C., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del cinco de setiembre de dos mil siete, resolvió: "De conformidad con lo considerado, en lo que es motivo del recuso de apelación, se REVOCA la sentencia de primera instancia y resolviéndose conforme a derecho se DECLARA: I.- Con lugar la contrademanda planteada por don C.E.M.C. en contra de don M.A.M.C.; II.- Como consiguiente, se condena al segundo a pagar al primero daños y perjuicios, consistentes en la indexación o pérdida del valor representado por el monto de la póliza suscrita por su señora madre a su favor y los intereses legales, todo a partir del seis de Diciembre del año dos mil y hasta su efectivo pago, lo que deberá liquidarse en ejecución de esta sentencia; y III.- Se condena al contrademandado al pago de ambas costas del proceso". (sic)

  6. -

    La parte actora formuló recurso de casación para ante esta S. en memorial de data veinte de octubre de dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 1998, falleció la señora C.C.J., quien en vida fue madre del actor don M.Á. y del demandado, don C.E. -ambos con apellidos M.C.- en este proceso. El 25 de junio de 1998 dicha señora otorgó testamento y dispuso a don M.Á. como heredero universal respecto de bienes muebles (folios 2 y 14). Algunos meses antes de otorgar el referido testamento, concretamente, el 4 de junio de 1998, doña C. suscribió la póliza de vida número 2617 con la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, en la cual designó como único beneficiario a don C.E. (folios 4 y 15). Sin embargo, la autenticidad de la firma puesta por doña C. fue cuestionada penalmente (folio 9). Para el 3 de agosto del año 2000 la denuncia penal culminó con sobreseimiento definitivo (folios 9 y 219). En esa oportunidad se determinó pericialmente que no era posible demostrar que la firma cuestionada era falsa o realizada por el imputado don C.E. (folios 5, 6, 7 y 221). Así, el 25 de octubre del año 2000 don M. interpuso demanda ordinaria de nulidad del documento citado en sede civil contra su hermano don C.E. (folio 14). El actor pretendió que en sentencia se declarara la nulidad del documento; que el dinero de la póliza sea depositado a la orden del juzgado para que forme parte del haber sucesorio de su mamá; que el accionado sea condenado al pago de ambas costas, daños ocasionados por su acción -como es el no uso de ese dinero-, el pago de intereses dejados de percibir por el monto que correspondía a la póliza desde la fecha su posible pago sea enero de 1999 hasta la fecha del pago efectivo (folio 17). Solicitó también que en caso de que la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional haya entregado el dinero por concepto la póliza, se le prevenga a don C.E. para que incorpore ese dinero al haber sucesorio con los intereses respectivos (folio 17). El juzgado dio curso a la demanda (folio 19) y el accionado -don C.E.-, antes de contestar el escrito inicial de demanda señaló que su hermano -don M. Á.- manifestó que como el importe de la póliza podría pasar a formar parte del haber sucesorio, que con ello se beneficiaría o perjudicaría a la sucesión, por lo tanto, solicitó que se integrara ésta a la litis (folio 33). Posteriormente, contestó la demanda y dijo que su mamá lo nombró beneficiario de la póliza y que don M.Á. aún no era legatario, puesto que en el testamento aún no se le había adjudicado un bien determinado. Argumentó que la prueba grafoscópica practicada por el Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo Investigación Judicial dentro del expediente 98-202985-296-PE del Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, indicó que la firma que aparecía en la póliza no se podía asociar con otras firmas de doña C. visibles en el expediente cedular del Registro Civil (folio 38). Afirmó que la denuncia penal fue sobreseída y que en esa oportunidad no se determinó la falsedad de la firma (folio 38). Así, indicó que su hermano no tenía legitimación como heredero de bienes muebles, tampoco para pretender derechos que nacen con la muerte de su madre como la póliza. Solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a don M.Á. al pago de ambas costas (folio 39). Además, solicitó la realización de pericia caligráfica para que se determine si la firma que aparece en el formulario de beneficiario como la de su mamá, es verdaderamente de ella (folios 39 y 40). D.C.E., no solo contestó la demanda incoada por su hermano, sino que también procedió a contrademandar (folio 40). Para ello consideró que su hermano planteó en forma abusiva la demanda con el fin de impedirle gozar del beneficio otorgado por su madre al constituirlo como beneficiario de la póliza, cuyo monto asciende a cuatro millones de colones (folio 41). Con la contrademanda pretendió que su hermano don M.Á. le indemnice por daños y perjuicios ocasionados con su conducta abusiva. Señala que los daños y perjuicios consisten en la pérdida del valor del monto de la póliza, así como los intereses legales sobre la cantidad mencionada (folio 42). En resolución de las once horas con catorce minutos del quince de noviembre del año dos mil uno el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. ordenó a la parte actora ampliar y notificar la demanda a la sucesión de doña C. (folios 78, 81, 84 y 85). De esta forma don C.E. como albacea procedió a contestar en tiempo y forma en los mismos términos en que contestó la demanda a título personal (folio 89). De la reconvención planteada se dio traslado a don M.Á. quien procedió en tiempo y forma a contestar (folio 100). Argumentó que el documento que declara como beneficiario de la póliza al reconventor -don C. E.- no es legítimo, pues la firma que aparece no era de su mamá, así que esa designación es nula. Señala que la demanda incoada no era abusiva pues en el testamento se le consignó como heredero universal sobre bienes muebles y que el dinero otorgado por concepto de la póliza se encontraba depositado a la orden del Juzgado Civil de Heredia. Solicitó se declarare sin lugar la reconvención en todos los extremos incoados por su hermano don C. E., y solicitó que se le condene al pago de perjuicios ocasionados por impedir que se le asignara la totalidad de la póliza (folio 101) así como, que se declarara la nulidad del documento (folio 101). El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. en resolución número 89-PI-2007, sentencia de primera instancia resolvió declarar sin lugar la demanda y la contrademanda. En el primer caso condenó a M.Á. a pagar las costas del proceso y, en el segundo resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 342 y 343). Indicó la autoridad judicial que no existe en autos prueba que señale de manera concreta el abuso del derecho más que el proceso mismo lo que es insuficiente (folio 342). Señaló que el informe rendido en sede penal impulsó a don M.Á. a interponer demanda buscando con ello la declaración de nulidad del documento, pero ello, no convertía la acción incoada en abusiva (folio 341). Por lo tanto, don C. tampoco logró probar el comportamiento abusivo que reprochaba (folio 342). Con relación a la nulidad del documento en donde consta que el beneficiario de la póliza era don C.E., el informe pericial emitido por el experto grafotécnico (folio 330) señaló que la firma cuestionada pertenecía a doña C. por lo tanto, no cabe su nulidad. Solamente la parte demandada y reconventora en este asunto -don C.E.- presentó recurso de apelación (folios 374 y 375) únicamente en cuanto declaró sin lugar la contrademanda, mostrando inconformidad con el abuso de la demanda incoada por su hermano -M.Á.- por cuanto el Juzgador de Primera Instancia consideró que éste pudiera tener algún asomo de seriedad en la acción planteada y que la demanda fue presentada con el afán de dañar a don C.E. folio (377). Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la contrademanda en todos sus extremos (folio 377). El Tribunal Superior Civil de H. en resolución número 271-02-2007 resolvió que don M.Á. actuó de mala fe al accionar contra su hermano don C.E. y declaró con lugar la contrademanda, lo condenó a pagar daños y perjuicios referidos en indexación o pérdida del valor representado por el monto de la póliza suscrita por su mamá a su favor y los intereses legales todo a partir del 6 de diciembre del año 2000 hasta su efectivo pago lo que será ejecutable en ejecución de sentencia (folio 386), además lo condena al pago de ambas costas (folio 386).

II.-

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La apoderada especial judicial de la parte actora y reconvenida en este asunto presenta recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Civil de Heredia número 271-02-2002 de las nueve horas con cincuenta minutos del cinco de septiembre (folio 398). Y reprocha: a) Yerro con respecto a la apreciación de prueba que hizo la autoridad judicial, por cuanto es contraria al artículo 22 del Código Civil, 294 y 221 del Código Procesal Civil, pues consideró que al momento en que don M.Á. presentó la demanda incoada contra su hermano don C.E., tenía conocimiento del sobreseimiento en materia penal y que de la firma en cuestión no era posible concluirse su veracidad, ni asociarla con la escritura del imputado (folio 400). Sin embargo, -don M.Á.- accionó en sede civil motivado por el peritaje emitido por el Organismo de Investigación Judicial, Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, que daba cabida para sospechar que la firma no era de puño y letra de doña C., ante ello, y en virtud del artículo 294 inciso 3) ejerció legítimamente el derecho de acción (folio 01), por lo tanto, no se violentó el numeral 22 del Código Civil (folio 401). Solicita se declare sin lugar la reconvención incoada, que se condene al reconventor al pago las costas, o subsidiariamente al no haber valorado el tribunal prueba documental esencial -como el informe pericial mencionado con anterioridad- que se anule la sentencia recurrida y se ordene su reenvío (folio 401); b) Señala quebranto al artículo 598 del Código Procesal Civil por cuanto el tribunal no toma en cuenta para resolver el peritaje inicial y el sobreseimiento, por lo tanto, genera una errónea interpretación de los artículos 1007, 1008, 1015 del Código Civil. Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos (folio 411); c) Alega violación de los artículos 104 y 106 del Código Procesal Civil y 22 del Código Civil, que aunque don M.Á. interpuso demanda contra su hermano -C.E.- su actitud no puede considerarse abusiva, que si lo indagaron fue porque aquél era parte de la relación que se denunció y como tal debía apersonarse (folio 402). Solicita declare sin lugar la reconvención incoada, se revoque la sentencia impugnada. Subsidiariamente solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene su reenvío (folio 402); d) Reprocha inadecuada aplicación del numeral 221 del Código Procesal Civil y ausencia de aplicación del artículo 222 del mismo cuerpo normativo, por cuanto don M.Á. no tuvo mala fe al accionar contra su hermano don C.E., pues su comportamiento fue impulsado por una duda razonable. Solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a condena en ambas costas y para que en su lugar se condene al reconventor al pago de ambas costas y que subsidiariamente se resuelva sin especial condenatoria en costas (folio 405); e) La decisión del tribunal quebranta el artículo número 706 del Código Civil pues declaró con lugar la contrademanda; condenó por daños y perjuicios referidos a indexación e intereses, siendo que el numeral mencionado no permite utilizar las dos figuras porque se estaría aplicando una doble sanción. Alega que la pérdida aludida nunca existió pues el dinero se encuentra en depósito en dólares, con lo cual no ha afectado su poder adquisitivo (folio 403). Solicita se declare la existencia de un vicio, se acoja el recurso en este extremo, se revoque la sentencia recurrida, se rechace la aplicación de ambas figuras y se ordene el giro de la póliza y dineros ganados por ella a favor de don M. Á.; f) Señala violación al artículo 565 del Código Procesal Civil, por cuanto al declarar con lugar la contrademanda, se produjo reforma en perjuicio. Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena en ambas costas a don M.Á. y se resuelva sin especial condenatoria en costas (folio 408) y g) Alega quebranto al Debido Proceso Constitucional por falta de un Tribunal Imparcial. Alega que el órgano judicial con anterioridad conoció en este mismo proceso otro asunto, ante lo cual ya había adelantado criterio. Solicita se anule la resolución (folio 408). C., pretende que se revoque la sentencia impugnada en cuanto a que acoge la reconvención y ordena el pago de ambas costas; o que subsidiariamente, se declare sin especial condenatoria en costas y se anule la resolución recurrida (folio 411).

III.-

SOBRE EL RECURSO: En relación con los reproches a), b), c) y d), en los que fundamentalmente señala, en su orden, yerro en la apreciación de la prueba con violación de los numerales 22 del Código Civil y 294 y 221 del Procesal Civil, al señalar que conocía el sobreseimiento penal y de que no se había asociado la firma cuestionada con el imputado; quebranto del 598 del Código Procesal Civil en relación con el 1007, 1008 y 1015 del Código Civil, al no tomar en cuenta el peritaje inicial y el sobreseimiento; violación de los artículos 104 y 106 del Código Procesal Civil y del 22 del Civil pues su actitud no ha sido abusiva del derecho; e, inadecuada aplicación del artículo 221 e inaplicación del 222, ambos del Código Procesal Civil, al no asistirle mala fe procesal; se debe destacar que, en la “Sección de Análisis de Escritura y Documentos, Dictamen Grafotécnico” del OIJ, el 9 de setiembre de 1999, aparece una solicitud para que se practique pericia para “Determinar si la firma que aparece en la póliza de vida mutual de la señora C.C. J., si en realidad fue realizada por dicha señora, o si presenta los rasgos de escritura de C.E.M.C.” (folio 5), sin duda alguna aparece como imputado -don C.E.- y como ofendido en la denuncia por uso de documento -don J.F.M.C. hermano de las partes en este asunto e hijo de doña C.-. Siendo que don M.Á. no aparece en dicho documento (folios 5 y 9). Pero, una vez practicado el análisis se concluye que: “RESULTADO: En la firma cuestionada a nombre de Carmen Ch de Mena, visible en “FIRMA DEL ASOCIADO”, en el anverso del documento numerado 7841, no se observan características escriturales que puedan ser relacionadas con rasgos gráficos presentes en la escritura de las firmas indubitables a nombre de C.J.J., conocida como C.C. J., tomadas del Expediente Cedular del Registro Civil y numeradas del 5403 al 5411. La forma particular de construcción de algunas letras y trazos, forma de inicio y terminación de algunos rasgos, lazos, puntos de unión y juegos de presión, visibles en la escritura cuestionada, no tienen afinidad con las observadas en la escritura utilizada como elemento de comparación. CONCLUSIÓN: “En virtud de lo anterior, no es posible asociar la confección de la firma cuestionada, descrita anteriormente, con las firmas a nombre de C.J.J., conocida como C. C.J., visibles en el Expediente Cedular del Registro Civil, aportadas como elementos de comparación en este caso…no es posible asociar la confección de la firma cuestionada, descrita anteriormente, con el cuerpo de escritura a nombre de C.E.M.C., aportado como elemento de comparación en este caso” (folio 6). De lo dicho, se puede extraer que don M.Á. conocía sobre el análisis mencionado, sin embargo no dudó en demandar civilmente a su hermano don C.E., véase el siguiente enlace de hechos: el 4 de junio de 1998 doña C. suscribió la póliza de vida número 2617 con la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, en la cual dejó como único beneficiario a don C.E. (folios 5, 15). Sin embargo, se cuestionó, la firma ante el Ministerio Público (folio 9). Para el 3 de agosto del año 2000 la denuncia penal resultó con sobreseimiento definitivo, (folio 219), afirmando que no era posible demostrar que la firma cuestionada resultara falsa o realizada por el imputado, y además se indicó que la firma cuestionada tampoco era posible asociarla con la firma de doña C. (folio 221). No obstante, don M.Á. para el 25 de octubre del año 2000 interpuso demanda ordinaria de nulidad del documento citado en sede civil contra su hermano don C. E. (folio 14), a través de la cual pretendía que en sentencia se declarara la nulidad respectiva, que el dinero de la póliza sea depositado a la orden del Juzgado para que formara parte del haber sucesorio de su mamá, que se condene a su hermano al pago de los siguientes rubros: de ambas costas, de daños ocasionados por su acción como era el no uso de ese dinero, de intereses dejados de percibir por el monto que correspondía a la póliza desde la fecha de su posible pago sea enero de 1999 hasta la fecha de su pago efectivo (folio 17). Solicitó además que en caso de que la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional hubiere entregado el dinero por concepto la póliza que se le prevenga a don C.E. para que incorporara el dinero al haber sucesorio con los intereses respectivos (folio 17). No obstante, este comportamiento contrasta con los datos que arrojó el nuevo peritaje practicado por el experto C.E.G.Q. en el que se confirma sin lugar a dudas que la firma cuestionada es de doña C. pues indicó “ …se concluye definitivamente que la indubitada visible en el espacio correspondiente a “Firma del Asociado”, en el anverso de la Fórmula de Designación de Beneficios de la Póliza de Vida Mutual de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de fecha 4 de junio de 1998, se trata de una de las firmas auténticas de la señora C.J.J. cc. C. J., cédula número 2-073-810 y ratificando de esta manera, lo que se manifestó referente a ese punto en el informe de fecha S.J., 17 de agosto del 2005…” (folio 289). Si realmente don M.Á. hubiere querido actuar de buena fe, una vez que conoció el resultado del peritaje practicado en el proceso civil, pudo haber desistido en los términos que dispone el artículo 204 párrafo segundo del Código Procesal Civil, es decir, no insistir en obtener una sentencia que declarara la nulidad de la póliza suscrita por su señora madre. Su argumento de buena fe basado en la ausencia de apelación respecto de la sentencia de segunda instancia es abiertamente contradictorio puesto que incluso ahora pretende que se declare la existencia de un vicio, se acoja el recurso en este extremo, se revoque la sentencia recurrida, se rechace la aplicación de ambas figuras y se ordene el giro a su favor de la póliza y dineros ganados por ella (folio 403). Incluso, en el escrito inicial de demanda don M.Á. no menciona la posibilidad de pedir otra prueba grafoscópica, sino que pretende que con la ya aportada al expediente -la del proceso penal y el testamento- se anule el documento cuestionado; privando a su hermano del dinero que su mamá -doña C.- le había otorgado desde el día 4 de junio de 1998, a quien acusa, además, de adquirir de manera fraudulenta el derecho a beneficiarse con la póliza de su madre (folios 5 y 16). Actitud que se mantiene en la contestación de la contrademanda (folio 100). Pese a que en sede penal, como se indicó, se había corroborado que el accionado no tenía relación con la confección de la firma cuestionada. Dichas manifestaciones se analizan a la luz del artículo 341 del Código Procesal Civil que dice: “Confesión espontánea y extrajudicial. Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos…”. Así las cosas, es posible afirmar la existencia de mala fe de parte de don M.Á. con relación a su hermano don C.E.. Para el caso que nos ocupa, el concepto se encuentra vinculado con el de abuso procesal, entendiendo este como una forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa” (Parajeles, G.: El Abuso Procesal, Primera Edición, S.J., C.R, IJSA, agosto 2005, página 61) y más concretamente podemos afirmar que la existencia de abuso en un proceso civil se ejercita objetivamente, de manera excesiva, injusta, impropia o indebida, cuando se utilizan poderes-deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades por parte de alguno (s) de los sujetos procesales, principales o eventuales, desviándose del fin asignado al acto o actuación ocasionando un perjuicio innecesario (ibidem). C., no son de recibo los reproches indicados por el recurrente.

IV.-

Por otra parte, también reprocha la decisión del tribunal en cuanto a que violenta el artículo 706 del Código Civil, al declarar con lugar la contrademanda condenó por daños y perjuicios referidos a indexación e intereses, siendo que el numeral mencionado no permite utilizar las dos figuras porque se estaría aplicando una doble sanción, alega que la pérdida aludida nunca existió en función que el dinero se encuentra en depósito en dólares, con lo cual no se ha afectado su poder adquisitivo (folio 403), solicita que se declare la existencia de un vicio, se acoja el recurso en este extremo y se revoque la sentencia recurrida y se rechace la aplicación de ambas figuras y se ordene el giro de la póliza y dineros ganados por ella a favor de don M. Á. (folio 403). Con relación a este tema esta Sala considera que es procedente el pago de indexación, por cuanto existieron daños y perjuicios, según se desprende del artículo 1045 del Código Civil, en la medida en que don C.E. se vio imposibilitado en disfrutar del dinero que su señora madre le atribuyó como beneficiario de la póliza, siendo que a partir de la demanda se vio en la obligación de atender el proceso y posponer cualquier actividad en la que involucraba disfrutar de ese dinero, subrayando que la teoría sobre la responsabilidad civil extracontractual establecida en el numeral 1045 del Código Civil tutela el deber genérico de no dañar a otra persona. Así, en la resolución número 1016-F-2004 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia “…Sostiene que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, por lo que resulta equívoco lo estipulado en el considerando XII. En sustento a su dicho cita una serie de fallos de esta Sala donde se distingue entre obligaciones de valor y dinerarias. Agrega, que el ad quem también erró en el otorgamiento de la suma que concede en el considerando XIII por lucro cesante, al no indicar que es una obligación de valor, irrespetando así los artículos 9, 10, 11, 702, 704 y 1023 todos del Código Civil. Concluye, los daños y perjuicios son obligaciones de esa naturaleza, por ende, deben traerse a su precio actual o indexarse para que la indemnización no resulte afectada por la inflación. Si no se acepta la indexación, aduce, se lastimaría la equidad al beneficiar económicamente al moroso en el pago, contraviniendo lo preceptuado en el ordinal 41 Constitucional. VII.- La casacionista pretende se le pague lo acordado en la cláusula penal hasta la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato de venta del inmueble, y no hasta la fecha de ese traspaso como lo dispuso el Tribunal. Protesta violación directa de los ordinales 708 y 714 del Código Civil para modificar la sentencia recurrida. El primero de esos artículos se refiere al efecto de la cláusula penal, cual es determinar con anticipación y a título de multa, los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que lo haga de manera imperfecta. Mientras que el segundo numeral, dispone el caso en que procede el cumplimiento de dicha cláusula. No obstante el enfoque que el recurrente da a su alegato, es lo cierto que su argumentación gira no alrededor de una violación directa sino indirecta, en cuanto se da valor al traspaso del inmueble, para efectos de dar término al cómputo de la cláusula penal, cuando por otro, se ha declarado su simulación. Esta circunstancia impide a la Sala examinar el cargo, pues aunque la denominación que a él se otorgue, cede ante su contenido real, entre una y otra infracción existen requisitos de admisibilidad de preceptivo acatamiento, que de no cumplirse, provocan el rechazo ad portas del recurso, ya sea en forma total o parcial. Así las cosas, tratándose de una violación indirecta, debió citarse en elemento probatorio conculcado con explicación e las razones, así como la norma relativa al valor probatorio de dicho documento y desde luego, la norma o normas de fondo infringidas con tal despropósito. Empero, nada de ello se hizo, situación que obliga al rechazo del cargo, tal y como ahora se dispone. En todo caso, como razonamiento adicional, cabe agregar que, aún dándole el tratamiento de violación directa, no se han vulnerado las normas de cita, ya que la figura como tal fue aplicada, no hubo desconocimiento de su existencia, pues así lo reconoció el Tribunal cuando indicó que: “Comparte este Tribunal el criterio externado por la autoridad a quo, de que como esta empresa no cumplió el contrato, pues en vez de hacer entrega de los locales, procedió a la venta del inmueble, simuladamente, y no es posible reinstalar a la actora, porque en estos momentos el edificio pertenece a un tercero, que se presume adquirió de buena fe, la cláusula penal pactada debe ser pagada desde que debió entregarse los locales hasta el momento en que se situó en imposibilidad de cumplimiento”(folios 860 y 861) (el destacado no es del original). El problema entonces, no gira en torno a existencia y validez, aspectos que regulan las normas referidas, sino a su extensión en el tiempo, de acuerdo con la relevancia o no que se dé al traspaso del inmueble. Un traspaso que aunque jurídicamente inexistente (por simulado), se tomó en cuanta por el Tribunal como una mera constatación fáctica en la imposibilidad material para poner a disposición de la actora los locales referidos. En consecuencia, a más de informal el recurso tampoco tendría asidero por violación directa o indirecta, motivo por el cual, el reproche debe desestimarse. VIII.- Señala la recurrente que los daños y perjuicios traducidos en el pago del derecho de llave y del lucro cesante son obligaciones de valor, y que por tanto, deben indexarse. Es por ello que echa de menos en la sentencia del Tribunal, la caracterización del lucro cesante como una de esas obligaciones, susceptibles en consecuencia, de actualización plena. Para la definición del anterior agravio se hace necesario, antes que cualquier otra cosa, el análisis pertinente sobre la procedencia o no de la indexación en el Ordenamiento Jurídico. Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma legal que así lo disponga. Se ha dicho que “la indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo autorice”. (Sentencias N° 57 de las 11 horas del 24 de julio de 1989, 75 de las 16 horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, 947 de las 10 horas del 22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la Constitución Política. En efecto, no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado. Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago. Lo contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando expresamente establece que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” (artículo 41). Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más allá de la simple indemnización de aquéllos. Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido. De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión “ocurriendo a las leyes”. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional. Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional viene además exigido por el derecho de igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de manera oficiosa, para ciertos ámbitos de la Administración Pública. Su reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con exclusión de otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la Constitución Política. Ante una misma situación, la misma solución. IX.- Ahora bien, dejando por sentada la procedencia de la indexación extra-convencional, es pertinente establecer la naturaleza jurídica de las obligaciones ya declaradas en la sentencia que se recurre, determinando, después de ello, la susceptible aplicabilidad del mecanismo indexatorio sobre éstas. Conviene por tanto señalar que la indemnización concedida en lo relativo al derecho de llave, constituye en efecto una típica obligación de valor, tal y como lo dispuso el Juzgado de instancia, criterio que debe entenderse ratificado por el Tribunal de alzada en cuanto confirmó el fallo emitido por dicha autoridad. E igual ocurre con el lucro cesante, que deviene como efecto ocasionado por la actividad dañosa, y cuya compensación indemnizatoria no hace más que valorar económicamente aquello que se dejó de recibir. Ambos extremos escapan por tanto a los límites de una estimación pecuniaria establecida en el libelo de demanda, y ambas quedan, por mayoría de razón, sujetas a la reparación patrimonial actualizada. Dicho en otros términos, este tipo de obligaciones (de valor) tienen un contenido intrínsecamente ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación económica de un bien que no puede ser restituido in natura. Esa es precisamente la razón por la que esta misma Sala ha concedido intereses moratorios para ellas, tan sólo a partir de la sentencia firme (a modo de ejemplo pueden verse las sentencias de esta misma Sala N° 49 de 9:00 hrs. del 21 de junio de 1995; la N° 136-F-98 del 18 de diciembre de 1998 y N° 623-F-00 a las 12 hrs. 20 minutos del 25 de agosto del 2000). Siendo esto así, es difícil hablar de indexación frente a obligaciones de valor, pues ha de reiterarse, que la condena indemnizatoria establecida en ellas lo será (en principio) a valor presente. Esto permite sostener que la indexación como tal, cobra sentido esencialmente respecto de las obligaciones dinerarias, sobre las que no existe duda en su procedencia, sin exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar claro que se trata de extremos diferentes e independientes. No obstante lo dicho, hay que reconocer que la fijación del monto indemnizatorio y la firmeza de la sentencia condenatoria, aún en las obligaciones de valor, suelen tener entre sí considerables espacios temporales, que automáticamente desactualizan el monto concedido oportunamente. Bajo estas circunstancias, debe puntualizarse que en ejecución del fallo (siempre y cuando la sentencia principal lo haya establecido, por expresa solicitud de parte), podría efectuarse la operación indexatoria, que cubriría el período comprendido entre el establecimiento del monto otorgado a título de condena y la firmeza de la sentencia. Ello sería posible en virtud de que aquélla que originariamente fue de valor, es, después de fijado el monto indemnizatorio concreto, una obligación dineraria más. Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable, está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera. X.- Establecido lo anterior, resulta imperativo agregar que en el estado actual del Ordenamiento Jurídico, todo el régimen de la pretensión sigue permeado en mucho y en mayoría, por el principio dispositivo, sobre todo en lo que atañe a los derechos disponibles, que son los regidos, en última instancia, por el principio de la autonomía de la voluntad. Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo estimatorio, con la súbita nulidad de lo dispuesto. Es por esta y última razón, por la que el recurso en este extremo también debe ser denegado, toda vez que en la pretensión esgrimida en la demanda, la parte actora nunca solicitó el aspecto de comentario, el que con vehemencia requiere luego de sobrevenida la sentencia de primera instancia…”. Así las cosas, en el presente caso, si bien la Sala acoge los razonamientos expuestos por aquella otra, y como se dijo, debe el actor cubrir los daños y perjuicios originados en la pérdida de valor del monto de la póliza de vida mutual a que se refiere este proceso, éstos deben limitarse al período en que efectivamente esa pérdida de valor fue efectiva; hecho que si bien fue anterior al seis de diciembre del año dos mil, no puede retrotraerse antes de esa data porque el reconventor pidio expresamente que la perdida de valor del dinero se le otorgase a partir de la citada data y para no incurrir en infracción del principio de no reforma en perjuicio del único recurrente (6-12-2002, folio 42); así las cosas la Sala estima correcta la decisión del tribunal de fijar ese punto de partida para el cálculo de la indexación respecto del dinero producto de la póliza de vida mutual. En lo que si lleva razón el recurrente es en cuanto objeta la decisión del ad quem de fijar la fecha límite para el cálculo aquella que corresponda el efectivo pago al demandado de la referida póliza. El límite para (fecha final a considerar para el cálculo), por razones de equidad y justicia debe ser otro, por cuanto el depósito del producto de la póliza se efectuó en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia el 19 de febrero de 2001, bajo el número 0964477 en colones, tal y como el mismo recurrente lo indicó en escrito de fecha 23 de mayo de ese año (folio 60 a 63) y consta en fotocopia certificada por la apoderada de la aquí recurrente (folio 99), y la conversión a dólares se hizo por petición del actor el 23 de enero de 2004, según consta en certificado de depósito a plazo n° 61299534 (folio 115) y cupón de intereses de 24 de enero de 2005 (folio 116); en consecuencia a partir del 23 de enero de 2004, por la conversión a dólares el dinero depositado empezó a mantener su valor por lo que no procede a partir de esa data ordenar el pago de indexación.

V.-

Expresa el recurrente la violación del artículo 565 del Código Procesal Civil, por cuanto al declarar con lugar la contrademanda, se produjo reforma en perjuicio, por lo que pide se revoque la sentencia recurrida en cuanto impone ambas costas a don M.Á. y se resuelva sin especial condenatoria de esos gastos (folio 408). Sobre el tema en particular, el recurrente debe recordar que el numeral citado opera para quien presentó y ejerció en tiempo y forma el recurso de apelación y que, con ocasión a este, la sentencia que se emita torne más gravosa la situación para el apelante. Situación procesal en la que no se encuentra don M.Á., puesto que no apeló el fallo de primera instancia. Dado lo anterior, tampoco lleva razón sobre el particular.

VI.-

También muestra inconformidad por el quebranto al debido proceso por falta de un tribunal imparcial, alega que el órgano judicial con anterioridad conoció en este mismo proceso otro asunto, por lo cual ya había adelantado criterio, solicita se anule la resolución (folio 408). C., pretende que se revoque la sentencia impugnada en cuanto acoge la reconvención y ordena el pago de ambas costas; o que subsidiariamente se declare sin especial condenatoria en costas y se anule la resolución recurrida (folio 411). Si bien es cierto el tribunal dictó en otro momento una resolución interlocutoria en alzada (folios 71, 72, 73, 74 y 75), esto no quiere decir que hubiere adelantado criterio y por ende se hubiere violentado el principio del debido proceso constitucional. En relación con esto, la Sala Constitucional manifestó “…Hasta aquí la cita de la sentencia número 4375-05, de la cual resulta claramente establecido que la simple participación del mismo juez en actos de trámite dentro del expediente y luego como juez integrante del Tribunal sentenciador no violan por esta sola razón el derecho al debido proceso. Más bien, debe verificarse que en este caso por parte de la autoridad consultante si como se denuncia, la participación del juez comprometió su imparcialidad al conocer y pronunciarse sobre aspectos del fondo del asunto pues en tal caso si se configuró una lesión al principio constitucional y convencional de la imparcialidad del juez…Por tanto: Se evacua la consulta formulada en el sentido de que constituye una lesión al debido proceso el hecho de que los jueces que participan en el debate y dictan sentencia, hayan intervenido antes en el proceso con actuaciones que impliquen un análisis y valoración sobre el fondo del asunto o que, de forma similar, comprometen su imparcialidad, todo lo cual deberá constatar la autoridad consultante. En cuanto a los demás puntos consultados, de conformidad con lo resuelto por esta S. en la resolución número 2001-09384, de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al Tribunal de origen para que continúe con el trámite…”. (Resolución número 05301 de las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo del año 2005). Así las cosas este agravio tampoco es de recibo.

VII.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con los considerandos anteriores, procede acoger parcialmente el recurso, limitándose la obligación impuesta al actor, de pagar indexación sobre la suma correspondiente a la póliza de vida mutual a que se refiere este proceso, desde el 6 de diciembre del 2000 (fecha indicada por el tribunal) hasta el efectivo el deposito producto de la póliza de vida mutual en dólares (conversión mediante el certificado de depósito a plazo según consta folio 115 de los autos). A partir de esa fecha prodecerá solo el reconocimiento de intereses al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depositos a seis meses plazo, en dólares (los intereses ordenados por el tribunal antes del 23 de enero de 2004 se fijarán en colones) hasta el efectivo pago de la póliza; extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia, como viene ordenado por el tribunal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Por haberse acogido parcialmente el recurso.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al actor el pago de indexación sobre la suma correspondiente a la póliza de vida mutual a que se refiere este proceso, desde el seis dejunio del dos mil y hasta que se hizo efectivo el depósito de ese monto convertido a dólares, ordenado por el juzgado; y a partir de esta fecha, pagará solo intereses sobre la citada suma, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en dólares, hasta su efectivo pago; extremos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia. En lo demás, se declara sin lugar recurso. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

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