Sentencia nº 08132 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005972-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005972-0007-CO

Res: 2009-08132

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuatro minutos del diecinueve de mayo de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por S.P.C., cédula de identidad número 5-342-764 contra el JUZGADO DE TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DESAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas y cuarenta y siete minutos del veinte de abril de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta que el trece de febrero de dos mil ocho presentó una demanda ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., debido a que fue despedida del puesto que ocupaba en la Corporación Arrocera Nacional mientras se encontraba incapacitada por embarazo. Indica que a las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil ocho la mencionada autoridad llevó a cabo la conciliación y recepción de pruebas. Añade que desde esa fecha ha venido presentado gestiones para conocer el resultado de su demanda, sin embargo, le indicaron que desde octubre de dos mil ocho el asunto se encuentra en poder del juez responsable. Estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento Á.M.G.M., en su calidad de Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (folio 13), que el trece de febrero de dos mil ocho la recurrente presentó ante ese juzgado una demanda laboral, contra la Corporación Arrocera Nacional. Indica que ese despacho, mediante resolución de las quince horas y veintitrés minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, convocó a audiencia de conciliación y recepción de prueba, la cual, se realizó a las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil ocho. Menciona que el veinte de agosto de dos mil ocho G.J.A.M. presentó prueba documental, en carácter de prueba para mejor resolver. Señala que, mediante resolución de las ocho horas y once minutos del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se confirió la audiencia respectiva a la parte actora. Refiere que el dos de octubre de dos mil ocho el apoderado de la actora contestó la audiencia referida y el veintinueve de octubre de dos mil ocho el expediente fue pasado para fallo. Añade que, actualmente, el expediente se encuentra para fallo, encontrándose pronto al dictado de la sentencia de instancia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado VargasBenavides; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita la tutela de su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, dado que a la fecha de interposición de este recurso de amparo el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. no ha resuelto, de manera definitiva, el proceso que planteó el trece de febrero de dos mil ocho.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.E l trece de febrero de dos mil ocho la recurrente presentó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. una demanda laboral contra la Corporación Arrocera Nacional. (Informe a folio 13 del expediente)

    b.Mediante resolución de las quince horas y veintitrés minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José convocó a audiencia de conciliación y recepción de prueba, la cual, se realizó a las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil ocho. (Informe a folio 13 del expediente)

    c.El veintinueve de octubre de dos mil ocho el asunto planteado por la amparada fue pasado para fallo. (Informe a folio 13 del expediente)

    d.La resolución que dio curso a este asunto fue notificada a la autoridad recurrida el veintitrés de abril de dos mil nueve. (Folio 07 del expediente)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO.Reiteradamente, esta S. ha declarado que los usuarios del sistema de Administración de Justicia tienen derecho a que los distintos órganos jurisdiccionales resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable. Al respecto, en la sentencia número 2001-05154 de las nueve horas y diez minutos del quince de junio de dos mil uno este Tribunal dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

    La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.

    En el caso de estudio, lo que la parte recurrente objeta es que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el proceso planteado el trece de febrero de dos mil ocho ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. no ha sido resuelto. En tal sentido, con base en el elenco de hechos que esta S. ha tenido por probados, es evidente que, efectivamente, el asunto de interés para la amparada no ha sido resuelto, de manera definitiva, pese a que desde hace más de seis meses fue pasado para fallo. Lo anterior, hace concluir a este Tribunal que la autoridad judicial accionada ha incurrido en un retraso excesivo e injustificado, que se traduce en una infracción al derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es ordenar la estimatoria del presente recurso de amparo, advirtiéndole al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. que deberá resolver el proceso que fue recibido ante ese despacho el trece de febrero de dos mil ocho, sin que medie ningún retraso injustificado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana S.zar C. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-005972-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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