Sentencia nº 08282 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-003753-0007-CO

Res. Nº 2009008282

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de Mayo del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.M.B.T., mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Pablo de Heredia en su condición de apoderada especial judicial del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes contra el artículo 10 de la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, N° 4770.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cinco minutos del diez de marzo del 2009, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, N° 4770. Alega que el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes es una corporación sectorial de derecho público definida como un ente público no estatal (voto 95-5483 de la Sala Constitucional). A los colegios profesionales se les ha encomendado el control objetivo del ingreso de la profesión y la potestad disciplinaria de sus miembros; por tanto, hay una delegación de estas funciones por parte de la Administración Pública a los colegios profesionales. Las corporaciones profesionales están facultadas para darse su propia organización. Así, en el caso de la Ley 4770, el artículo 11 dispone que el Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General y de su Junta Directiva. La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio (artículo 12) y la Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio (artículo 18) definiendo su integración de la siguiente forma: un P., un V., un S., un P., un Tesorero, tres Vocales y un F.. El F., que por la naturaleza de sus funciones es un órgano de vigilancia, aparece integrado al órgano ejecutivo de la Corporación, contando con todas las prerrogativas de los demás integrantes del mismo, destacando principalmente el contar con voz y voto dentro de las sesiones de Junta Directiva. Tal situación se estima contraria al principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad toda vez que en la figura del F. se estarían entremezclando funciones ejecutivas y de fiscalización. Si bien es la propia Ley Orgánica citada la que ha conferido a la figura del Fiscal la potestad de participar en las decisiones de su Junta Directiva, no resuelve el problema del roce entre las competencias fiscalizadoras y las ejecutoras. En varios dictámenes -C-306- 2005 y C-057-2008-, la Procuraduría General de la República cuestionó la conveniencia de que el F. sea miembro de la Junta Directiva de un ente, y no un órgano independiente, por estimar que su ubicación en ese órgano, desnaturaliza su función.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los requisitos y presupuestos procesales para la interposición de acciones de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. Ya con anterioridad esta S. ha considerado al respecto:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía - presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    Es así como en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente cuando está en la fase de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal:

    "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    El requisito de la existencia de este asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que además se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085- 93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Por otra parte, la acción requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    Del incumplimiento de requisitos formales.- Observa este Tribunal que la gestión en estudio resulta omisa en los requisitos formales exigidos para la formulación de las acciones. En efecto, la accionante omitió referirse a la legitimación que ostenta para accionar en esta vía, que, según se explicó en el Considerando anterior exige como regla general, la existencia de un asunto previo en que se hubiese impugnado la norma "como medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado" en ese asunto. Consecuentemente, también faltó la presentación de la certificación literal del libelo de impugnación en que se hubiese impugnado esta norma en ese asunto previo. Adicionalmente no aportó el correspondiente timbre del Colegio de Abogados. Todos estos requisitos podrían ser subsanados mediante prevención de la Presidencia de esta Sala (artículo 80 de la Ley que rige esta Jurisdicción); sin embargo, la misma se omite por una cuestión de economía procesal, por la improcedencia de la acción, como se verá.

    III.-

    De la inadmisibilidad de la acción en razón del parámetro de impugnación. Solicita la accionante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 del la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencia y Artes, N° 4770, por estimar que al estar incluida la figura del F. como un miembro más de la Junta Directiva, se lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por confundirse funciones ejecutivas (propias del órgano ejecutivo que es la Junta Directiva) con funciones fiscalizadoras (propias del órgano de vigilancia que en principio es el Fiscal) en un solo órgano. El Tribunal no comparte el criterio expuesto por la accionante al otorgar al problema suscitado por la forma en que está integrada la Junta Directiva relevancia constitucional. En efecto, el hecho de que la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes N° 4770 esté conformada, entre otros, por el Fiscal, no viola ningún derecho fundamental. El legislador, en uso de sus potestades discrecionales, determinó que esa era la conformación que quería dar al órgano. Si tal conformación es oportuna o conveniente a los fines del Colegio en cuestión, es un tema que carece de relevancia constitucional. Por otra parte, y en relación con el alegato relativo a la lesión del principio de razonabilidad y proporcionalidad, es oportuno indicar a la accionante que este principio constituye un parámetro de constitucionalidad que se utiliza al examinar eventuales limitaciones a los derechos fundamentales. En este caso, se reitera, el tema de la conformación de la Junta Directiva en cuestión no es de naturaleza constitucional, pues no lesiona, ni limita, ni afecta, ningún derecho fundamental, por lo que la alusión a dicho principio es improcedente. Por lo demás, un simple alegato de irrazonabilidad no basta para lograr la nulidad de una norma legal.

    IV.-

    Conclusión.- La legitimidad democrática de las disposiciones legales, impide a este Tribunal asumir el papel de contralor de la razonabilidad de las leyes, en casos en los cuales no está de por medio la violación de un derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, la acción es inadmisible y debe ser rechazada de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-003753-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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