Sentencia nº 00505 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2009

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000072-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

080000720163CA

Exp. 08-000072-0163-CA

Res. 000505-F-S1-2009

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.C.V.C., soltera, comerciante; contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su alcaldesa, M.F.F., administradora de empresas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora, la licenciada M.C.P., y del ente demandado, el licenciado R.E.G., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    El ejecutante con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2007-005005 de las 14 horas 41 minutos del 13 de abril de 2007, presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se aprueben las siguientes sumas: ¢75.000,00 por concepto de costas personales del proceso de Amparo; ¢3.000.000,00 por daño físico, sus consecuencias y sus secuelas; ¢3.000.000,00 por daño emocional, sus consecuencias y sus secuelas; ¢5.000.000,00 por daño moral. Además, solicita se condene al pago de los intereses legales devengados por las sumas liquidadas desde la interposición de la acción, hasta su efectivo pago, así como ambas costas de la acción.

  2. -

    El representante de la parte demandada contestó negativamente y no opusoexcepciones.

  3. -

    Al ser las 10 horas del 16 de junio de 2008, se realizó la audiencia de conciliación en la que las partes no lograron llegar a acuerdo conciliatorio.

  4. -

    La J.N.A.U., en sentencia no. 833-2008 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio de 2008, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de los siguientes extremos a favor de la actora V.C.: La suma de CIEN MIL COLONES por concepto de daño moral subjetivo, la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES por concepto de costas personales del recurso de amparo. Sobre los extremos otorgados se conceden intereses legales a partir de la firmeza de este fallo hasta el efectivo pago. Son las costas de la presente ejecución a cargo del demandado.”

  5. -

    La actora apeló, y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, integrado por los Magistrados, Ó.E.G.C., C. E.F. y A.L.F., resolvió: “Se rechaza de plano el recurso planteado.”

  6. -

    La actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.-

    La señora M.C.V.C. planteó un recurso de amparo por la clausura de su propiedad realizada por la Municipalidad de Desamparados, alegando, en primer término, que dicho ente territorial no era competente ya que el inmueble se ubicaba en el cantón de Aserrí, y en segundo lugar, que no le fue notificado ni comunicado ningún acto administrativo en el que se ordenara esta actuación para efectos de ejercer los recursos que resultaran pertinentes. La Sala Constitucional lo declaró con lugar, únicamente, por este último motivo, y en lo que interesa, anuló el acto de clausura, condenó a la recurrida al pago de las costas junto con los daños y perjuicios causados. Con base en ese fallo, presentó proceso de ejecución de sentencia, solicitando, en lo medular, el pago de las costas personales del proceso de amparo, las cuales liquidó en ¢75.000,00; una indemnización por daño físico estimado en ¢3.000.000,00, y otro monto igual por el emocional, daño moral, cuantificado en ¢5.000.000,00, los intereses legales calculados sobre dichos rubros, así como las costas personales y procesales de la presente ejecución. La Municipalidad de Desamparados contestó en forma negativa, excepto en lo correspondiente a las costas del recurso constitucional. El Juzgado declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la ejecutante, ordenó el pago del monto respecto del cual se allanó la Municipalidad, y condenó al pago de ¢100.000,00 por daño moral, los intereses legales sobre las sumas otorgadas más las costas procesales y personales de la ejecución.

    II.-

    Acude a esta instancia la parte actora. Como primer motivo, aduce falta de motivación de la sentencia del Juzgado. Reclama que los daños físicos y emocionales que le imputa a la Municipalidad de Desamparados fueron rechazados, alegándose que no presentan nexo causal con los hechos del recurso de amparo. En criterio del recurrente, estos se produjeron como consecuencia directa del actuar ilegítimo de la ejecutada, quien procedió, según refiere, con violencia moral en su contra, tal y como se desprende de la prueba recabada. La condena de la Sala Constitucional, afirma, trasciende el mero hecho de no haber notificado el acto administrativo en cuestión, toda vez que produjo graves consecuencias sobre su salud física y emocional. Finalmente, se muestra inconforme con la motivación de la sentencia en cuanto al daño moral concedido, el cual considera desproporcionado.

    III.-

    Esta S. ya se ha pronunciado sobre la falta de motivación de la sentencia, como causal procesal, indicando que no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Por el contrario, el vicio en cuestión se da, cuando los motivos por los cuales el juzgado adoptó su decisión no se encuentran plasmados en el fallo, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos de las partes, en particular, del debido proceso (sobre este aspecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 126-2009 de las 15 horas 45 minutos del 5 de febrero de 2009). A la luz de lo indicado, la primera inconformidad del recurrente, relacionada con la indemnización denegada por daño físico y emocional, no es pasible de revisión mediante la presente causal, ya que, por un lado, el fallo sí expone los motivos por los cuales considera improcedente otorgar el ruego de la parte, específicamente, la ausencia de nexo causal respecto de los hechos discutidos en el voto del Tribunal Constitucional. Tal y como lo indicó la jueza, el recurso de amparo se circunscribe al tema de la falta de notificación o comunicación del acto que ordena la clausura, por lo que las actuaciones posteriores de la Municipalidad escapan del contenido de la condena que se ejecuta en este proceso. En ese tanto, de concederse dichas pretensiones en este proceso se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, debe considerarse que este punto del reclamo se refiere, no a una falta de motivación, sino a aspectos jurídicos de fondo. Por otro lado, en lo que se refiere al fundamento con base en el cual se otorgó el daño moral, el fallo impugnado explica los elementos que considera para efectos de fijar su quantum, dentro de los cuales cita la angustia que puede generar una situación como esta sin poder ejercer el derecho de defensa. Así, si el recurrente se muestra inconforme con el monto otorgado, lo procedente sería cuestionar dicho aspecto de la sentencia por violación a determinados aspectos jurídicos que pueda considerar vulnerados, lo cual no hace en el recurso. En conclusión, se impone el rechazo del agravio.

    IV.-

    En el segundo reparo, se endilga una indefensión por quebranto del derecho de defensa y al debido proceso, el cual se origina en el rechazo de pruebas que considera esenciales para demostrar los daños ocasionados, calificándolo de “antojadizo”, sin que mediara una adecuada fundamentación. Afirma, no se dio mayor valoración del tema, sino que se limitó a indicar que eran improcedentes.

    V.-

    Respecto al presente agravio, es menester indicar que el recurrente no precisa la prueba que le fue rechazada, por lo que debe considerarse como informal. Según lo ha indicado esta S. en distintas oportunidades, si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo regula una casación menos formalista que aquella contenida en el Código Procesal Civil, no por ello se debe inferir un abandono de los tecnicismos que le son propios. En este sentido, el reclamo adolece de toda fundamentación jurídica y fáctica limitándose a manifestar su inconformidad sin combatir la sentencia. El reparo en cuestión no realiza un desarrollo de las reglas jurídicas que, entrelazadas o concatenadas entre sí, fundamentan la impugnación planteada, y con base en las cuales, determinada prueba resultaba admisible. Desde esta perspectiva, resulta carente de fundamento jurídico y fáctico, requisito establecido en el numeral 140 del Código aplicable a la materia. A mayor abundamiento, no cabe duda que las probanzas a que se refiere son el video ofrecido con las declaraciones dadas a la prensa por la alcaldesa así como la pericia solicitada por la ejecutante para que se valore su estado de salud. Como punto de partida, es preciso indicar que, tal y como se desprende, entre otros, de los ordinales 82, 90, 93 y 137.1 inc. b), si bien es cierto la admisión y rechazo de la prueba constituye una fase anterior al dictado de la resolución que se analiza ante este órgano, una inadmisibilidad indebida de elementos probatorios constituye un supuesto de indefensión que invalida la sentencia dictada. En un antecedente de esta Sala, en el cual se analizó la falta de evacuación de medios probatorios admisibles, se señaló: “Con ello se produjo indefensión al no resolver si se acogía o denegaba esa probanza, lo que, en todo caso, al haberse dictado sentencia implica una denegatoria -de hecho- sin ningún sustento jurídico. […]. Al no permitírsele probar este punto, eje central de sus argumentos, se quebranta su derecho de defensa, que tiene como uno de sus derivados, la posibilidad de probar los hechos que se alegan.” (Resolución 178-F-S1-2009, de las 16 horas 15 minutos del 19 de febrero de 2009). Ahora bien, en la especie, en lo medular, el recurrente centra su argumentación en que la decisión del despacho de considerar la prueba como impertinente resulta infundada. En este sentido, el numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que se “ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.” De la norma se desprende, con meridiana claridad, el requisito de valorar la pertinencia de la prueba conforme a los límites que impone el objeto del proceso, siendo que debe existir una imprescindible relación entre ambos, de forma que el acervo probatorio tenga el potencial efecto de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y de las defensas. En el caso concreto, con vista en el auto de las 9 horas 43 minutos del 23 de junio de 2008, la resolución no solo se encuentra motivada, indicando que la improcedencia se debe a que “se pretende demostrar hechos que no son objeto del litigio del fallo”, sino que las razones expuestas se encuentran ajustadas a Derecho. Como bien se señala, la prueba ofrecida para demostrar los daños físicos y emocionales no resulta relevante en cuanto a las consecuencias perjudiciales que se puedan desprender de la falta de comunicación del acto administrativo que ordenó la clausura, toda vez que se refiere a situaciones distintas que, como se ha indicado, no mantiene relación con los hechos analizados en la sentencia que se ejecuta; de ahí que los únicos daños que puedan ser cobrados en este proceso, y por lo tanto, que requieren ser demostrados, se encuentran limitados a ese aspecto concreto. Los hechos que pretende la ejecutante incluir en esta ejecución, son distintos y se relacionan con actuaciones materiales no analizadas en el voto que se ejecuta, siendo materia un proceso de conocimiento. Por lo tanto, la decisión del juzgado que se comenta se ajusta a lo dispuesto en el Código de rito (numeral 82.1) según lo ya explicado. En virtud de lo anterior, el agravio debe ser rechazado.

    VI.-

    Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser declarado sin lugar. De conformidad con el numeral 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas corren por cuenta del promovente.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Stella Bresciani Quirós

    DCASTROA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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