Sentencia nº 08443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005618-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005618-0007-CO

Res. Nº 008443-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por O.D.J.R., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del primero de febrero de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que es representante del Sector Discapacitado. Considera que la autoridad recurrida de una forma irresponsable ha dejado de cumplir con su compromiso de llevar la educación a todos los niños de Costa Rica sin exclusión ya que la misma cerró un centro educativo en Guápiles en donde asistían los niños y niñas con discapacidad. Alega que el Ministerio recurrido ha tenido 14 años para construir una escuela en donde se pueda atender a esta parte de la población costarricense. Agrega que "cuando una directora ve que entra una madre con un niño con discapacidad le dice que no hay matrícula". Indica que se ha lesionado los derechos fundamentales de las personas menores de edad de la zona de Guápiles. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R. en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 10), que dentro del ámbito de su competencia el Ministerio puede acceder a la oferta educativa que mejor se adapte a sus necesidades sin discriminación alguna. Señala que el artículo 16 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad dispone: “Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos y no podrán ser excluidas de ninguna actividad”. Igualmente el artículo 62 del Código de la Niñez y la Adolescencia consagra el derecho a la educación especial al disponer: “Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a su necesidades particulares”. Determina que en respeto de lo anterior se ha procedido a implementar diversas ofertas educativas como planes pilotos y profesores de enseñanza especial para casos específicos buscando el pleno desarrollo físico e intelectual de las personas que participan en el proceso educativo mediante una educación inclusiva, que no permita discriminación alguna en contra de las personas con necesidades especiales. Indica que en el cantón de Pococí de Limón existían dos centro educativos dedicados atender a niños con necesidades especiales llamados Comunidades en Acción y Creciendo con tus Manos. No obstante, de conformidad con los oficios DEE-0568-2008 del veinte de octubre de dos mil ocho y DEE-0156-2009 del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la Asociación Comunidades en Acción no realizó los trámites estipulados en el Decreto 33550-MEP. Menciona que de conformidad con los oficios DEE-0568-2008 y DEE-0156-2009 se desprende que la Asociación Creciendo en tus Manos de Guácimo por medio de su Junta Directiva donó el terreno y la infraestructura al Ministerio de Educación con el fin de crear un centro educativo para niños con necesidades especiales. Dicha donación fue aceptada mediante oficio DM-5100-09-08 del ocho de septiembre de dos mil ocho. Señala que mediante resolución FPRA-062-2009 de las ocho horas del diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Departamento de Formulación Presupuestaria creó una nueva institución denominada Centro de Educación Especial situada en la Dirección Regional de Guápiles. Menciona que en dicho Centro Educativo se encuentra trabajando siete docentes. Determina que en la región de Guápiles se encuentra funcionando un Centro Educativo Especial por lo que no se ha dejado de atender a los niños de la zona. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que las autoridades educativas recurridas procedieron al cierre de un Centro Educativo en Guápiles al que asistían niños con alguna discapacidad, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Mediante oficio DM-5100-09-08 del ocho de septiembre de dos mil ocho, el Ministro de Educación Pública aceptó la donación del terreno, la infraestructura, el mobiliario y el equipo de la institución Centro de Atención Integral de Guácimo al Ministerio de Educación Pública (folio 34).

    b.El Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación mediante resolución FPRA-062-2009 de las ocho horas del diecisiete de marzo de dos mil nueve creó el Centro de Educación Especial de Guápiles (informe a folio 11 y folio 26).

    c.En el Centro de Educación Especial de Guápiles actualmente se encuentran nombrados siete docentes (informe a folio 11 y folios del 13 al19).

    III.-

    En cuanto al Derecho a la Educación de las Personas con Discapacidad. En la resolución del presente caso y por su trascendencia, es importante hacer mención a lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia número 0508-98 las diez horas veintisiete minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho:

    “(...)El derecho -y libertad- de aprender, ha sido reconocido como un derecho fundamental por esta Sala en sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En lo que aquí interesa, y especialmente para los menores es reconocido en diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, con valor incluso superior a la leyes que les reconocen los artículos 7 y 48 de la Constitución Política, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 26.3 dispone: “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” . En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 13.3 agrega:. “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescribe o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Lo anterior significa la existencia de un marco jurídico a nivel constitucional que garantiza el acceso de los menores a la educación. En ese mismo orden de ideas, el Estado costarricense ha promulgado una legislación que garantiza el acceso oportuno de las personas a la educación, independientemente de su discapacidad física o psíquica, desde la estimulación temprana hasta la educación superior, incluyendo tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional. Tal legislación, incluye obviamente también a los menores que presenten dicha discapacidad.

    III.-

    De lo anterior, se deduce, la posibilidad real y concreta de todos los menores de edad, que puedan presentar tales discapacidades y como futuros ciudadanos integrantes de la sociedad costarricense, de tener la posibilidad de accesar en igualdad de oportunidades en lo que a este caso se refiere, a la educación, con otros menores de edad que no presentan las discapacidades en cuestión, sobre todo si se toma en consideración que, se aprobó, por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, la Ley número 7600 de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, teniendo dentro de sus objetivos fundamentales el servir de instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en el sistema jurídico vigente, garantizando la igualdad de oportunidades para la población costarricense, no sólo en el ámbito de la educación, sino en ámbitos como: salud, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura etc, eliminando cualquier tipo de discriminación hacia las personas anteriormente mencionadas. (...)

    IV.-

    Caso concreto.- Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se determina que mediante resolución FPRA-062-2009 de las ocho horas del diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública creó el Centro de Educación Especial de Guápiles. Nótese que en dicho Centro Educativo se encuentran actualmente nombrados siete docentes con lo cual se determina su operatividad en respeto del derecho fundamental a la educación de las personas con alguna discapacidad, sobre el cual el Estado tiene el deber de procurar que todo menor de edad sin distinción, las condiciones y medios necesarios para que puedan estudiar. Por lo anterior, se desvirtúa la aseveración del recurrente de que un Centro Educativo en Guápiles al que asistían niños con alguna discapacidad fue cerrado para el presente curso lectivo, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionado el derecho fundamental a la educación, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    205/hao

    EXPEDIENTE N° 09-005618-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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