Sentencia nº 08766 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003670-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003670-0007-CO

Res. Nº 2009008766

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y veintitrés minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-003670-0007-CO, interpuesto por J.P.A.B., mayor, soltera, cédula número 7-184-565, vecina de Limón, contra ELMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:26 horas del 10 de marzo del 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que el 16 de febrero del año en curso inició funciones, de forma interina, en la Telesecundaria Boca Coén, en el territorio indígena C.T., del Valle de La Estrella, como Profesora de Ciencias con categoría MT-1, en la plaza número 111413, código 5848. Indica que dicho nombramiento fue comunicado por la Unidad de Gestión Técnica del Ministerio recurrido, por acción de personal número 6008583. Manifiesta que el 23 de febrero del 2009, la profesora M.R.R. le comunicó que ella era la Profesora de Ciencias y que ocupaba su plaza. Agrega que al realizar las consultas respectivas se le informó que la habían cesado de sus funciones, por medio de acción de personal número 6008589, sin ningún motivo. Afirma que, efectivamente, en su lugar se nombró a M.R.R.. Asegura que ella contaba con la recomendación de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Cabécar Tjai, a diferencia de la profesora M.R.R., ya que ella es indígena buruca y el territorio en que se encuentra la telesecundaria es cabécar. Refiere que el 25 de febrero del 2009 presentó una nota al J. de la Unidad de Gestión Especializada, a fin de que le diera una explicación sobre el cese de sus funciones, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Considera que lo actuado por el Ministerio recurrido lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido brindar pronta respuesta a la gestión que planteó desde el 25 de febrero del 2009, así como que se le reincorpore a su puesto.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:59 hrs. del 11 de marzo del 2009 se dio curso al amparo, se solicitó informes a las autoridades recurridas y se tuvo como parte en este proceso a M.R.R., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver folio 30).

  3. -

    Mediante escrito recibido en esta Sala el 18 marzo del 2009 (folio 39), M.R.R. contesta la audiencia que le fue otorgada, e indica que ella es indígena descendiente directa de las sociedades precolombinas, según Ley 6172. Añade que en el año 2008 laboró de forma interina en el puesto de la Enseñanza de Estudios Sociales, en la Telesecundaria de Boca-Coén. Sin embargo, se ha dedicado al estudio en el área de la Enseñanza de las Ciencias, por lo que en el año 2009 el Ministerio de Educación Pública le otorgó la categoría MT-1. Por lo que ofertó sus servicios ante el Departamento de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública, para el puesto de Profesora de Enseñanza de las Ciencias, en la Telesecundaria de Boca-Coén. Afirma que, con posterioridad, el Jefe del Departamento de Educación Indígena hizo la propuesta y la envió al Jefe del Departamento de Programas Especiales del Ministerio de Educación Pública. Indica que solicitó el referido puesto tomando en cuenta que los centros educativo indígenas merecen profesionales indígenas, que conozcan de la cosmovisión indígena, que hayan vivido la mayor parte de su vida en una comunidad indígena y utilicen la lengua indígena en la comunicación cotidiana. Reitera que ella es conocedora y practicante de la cultura indígena, lo que le permite, como profesora, brindar mejor atención a sus alumnos. Sostiene que la promoción de profesores indígenas implica cumplir lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 26 a 31, así como lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y en Decreto Ejecutivo 22072-MEP. Añade que, por otra parte, el Estatuto de Servicio Civil menciona que no se permite laborar en la misma institución a funcionarios que tengan parentesco por consanguinidad, y en el Director de Telesecundaria de Boca-Coén es tío materno de la recurrente.

  4. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (folio 91), que la zona en cuestión es indígena. Agrega que, mediante oficio DEI-305-09 del 23 de marzo del 2009, el Departamento de Educación Indígena señaló que M. R.R. es indígena, miembro de las comunidades indígenas del lugar, hablante de una de las 6 lenguas, y amplía conocedora de las tradiciones socioculturales y sociolingüísticas. A lo que se añade que es categoría profesional MT1, que corresponde a la profesora titulada de enseñanza media de acuerdo al artículo 162, inciso f), del Estatuto de Servicio Civil.

  5. -

    Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 8:15 horas del 15 de abril, la recurrente solicita se aclare la suspensión contenida en la resolución en que se dio curso a este amparo (ver folio 105).

  6. -

    Según constancia emitida por el Secretario de la Sala Constitucional el 17 de abril del 2009, y que corre agregada a folio 107 del expediente, “no aparece que del 30 de marzo al 16 de abril del año en curso, los recurridos Jefe del Departamento de Educación Indígena, Jefe de la Unidad de Gestión Técnica del M.E.P., J. de la Oficina de Nombramientos del M.E.P., el Director de la Dirección Regional de Educación de Limón y la Directora de Telesecundaria Boca Coin del Valle de la Estrella, haya(n) presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las dieciséis horas y cincuenta y nueve minutos del once de marzo del dos mil nueve, en el expediente 09-003670-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por J.P.A.B..”

  7. -

    Mediante escrito recibido en esta Sala a las 11:36 horas del 4 de mayo del 2009 (folio 109), M.R.R. manifiesta que estima que le asiste el derecho para mantenerse en el puesto en que se le nombró, como Profesora de Enseñanza Media en el Area de Ciencias, en la institución Telesecundaria Boca Coén, en razón de su condición como persona indígena, que conoce la región y la población educativa de la comunidad de Boca Coén. Lo anterior en aplicación del Convenio 169 de la OIT. Indica que la recurrente, por su parte, no es persona indígena y nunca ha trabajado en territorios indígenas.

  8. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente cuestiona el hecho que haya sido sustituida por otra funcionaria que, al igual que ella, fue nombrada de forma interina como Profesora de Ciencias, en la Telesecundaria Boca Coén, en el territorio indígena Cabécar Tjai. También reclama que a la fecha no se ha resuelto la gestión que planteó el 25 de febrero del 2009 ante el Ministerio de Educación Pública, en que solicitó se le brindara una explicación sobre el cese de sus funciones.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  9. por medio de acción de personal número 6008583, se nombró de forma interina a la amparada, J.P.A.B., como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Ciencias, con categoría MT 1, en la Telesecundaria Boca Coén, en el territorio indígena Cabécar Tjai, del Valle de La Estrella, con rige del 1 de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010 (hecho incontrovertido y ver copia de dicha acción a folio 4);

  10. sin embargo, con posterioridad se cesó el nombramiento interino de la amparada, como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Ciencias, con categoría MT 1, en la Telesecundaria Boca Coén, y en su lugar se nombró a M.R.R., quien también ostenta la categoría profesional MT1, y además es indígena, miembro de las comunidades indígenas del lugar, hablante de una de las 6 lenguas indígenas nacionales, y amplía conocedora de las tradiciones socioculturales y sociolingüísticas indígenas (ver informe a folio 95);

  11. el 25 de febrero del 2009 la amparada planteó un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación Pública, en que solicitó se le reinstalara como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Ciencias, en la Telesecundaria Boca Coén, y tal escrito aún no ha sido resuelto (hecho incontrovertido y ver copia del escrito a folio 16) .

    III.-

    SOBRE EL DEBER DEL ESTADO COSTARRICENSE DE RESGUARDAR LA ESPECIFICIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE PROTEGER LAS LENGUAS INDIGENAS NACIONALES. En cuanto a este tema, debe apuntarse que esta S. emitió la sentencia número 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992, en que se pronunció sobre el deber del Estado costarricense de garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas. En concreto, este Tribunal señaló:

    Hoy, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen: a) Que es necesario reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social: b) Que es también necesario garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos solo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; c)Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante -medios entre los cuales destaca por su importancia el acceso a la educación y a la lengua oficial-.

    En este mismo sentido, el artículo 76 de la Constitución Política establece la obligación del Estado costarricense de mantener y cultivar las lenguas indígenas nacionales. De manera coincidente con el citado mandato constitucional, conviene resaltar que en virtud del artículo 28.3 del Convenio 169 de la OIT, el Estado costarricense está obligado a adoptar las medidas requeridas para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Conforme a tal objetivo, el numeral 28.1 de ese instrumento de derechos humanos estipula que siempre que sea viable, se le deberá enseñar a los niños indígenas a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

    IV.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD LABORAL IMPROPIA. En cuanto a la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, este Tribunal Constitucional ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, derivado del numeral 56 de la Constitución Política, en relación con el principio constitucional de idoneidad comprobada para el acceso a la función pública, consagrado por el artículo 192 de la Constitución Política. Así, por ejemplo, en sentencia número 2008009698 de las 10:23 horas del 13 de junio del 2008, esta S. resolvió -en lo que interesa- que:

    “(…) VI.-

    (…) en asuntos en que se ha planteado a esta Sala la sustitución de un interino por otro y se pretende la tutela del derecho a la estabilidad relativa del primero y el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio que el amparo no prospera cuando el interino sustituto está mejor cualificado para el puesto (véase por todas la sentencia No. 2005-6589 de las 20:31 horas del 31 de mayo del 2005). De ahí que la Sala mantiene un criterio en el que pondera la cualificación del servidor público, argumentando que aún en perjuicio del servidor interino sustituido se debe respetar el criterio de “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la Constitución Política). Lo actuado, en ese sentido por la Administración, en cuanto a no prorrogar el nombramiento del accionante en el cargo de supervisor de mantenimiento del H.M.P., con fundamento en las bajas calificaciones obtenidas en su desempeño laboral durante varios períodos, siendo que dichas calificaciones le fueron notificadas y no se opuso a ellas, le resulta a este Tribunal Constitucional totalmente razonable, en virtud no solo de la tutela del principio de idoneidad comprobada que informa la relación de empleo público, sino también, de la prestación del servicio público en condiciones de eficiencia y eficacia. De ahí que, a criterio de este Tribunal, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto este extremo. (…).” (El destacado no forma parte del original).

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, la recurrente -quien se desempeña, interinamente, como profesora en el Colegio Técnico Profesional de Osa-, estima vulnerado, en su perjuicio, el principio de estabilidad impropia, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas dispusieron cesarla de las 20 lecciones asignadas para impartir la Especialidad de Turismo de Alimentos y B. en dicho centro educativo, las cuales, a su vez, le fueron concedidas, de modo, también interino, a otros servidores. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón la interesada en sus alegatos. Esto, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por la Directora de la institución educativa recurrida -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con meridiana claridad que, en virtud de lo estipulado, en primer término, por el criterio de idoneidad comprobada contemplado en el numeral 192 de la Constitución Política, la citada autoridad dispuso para el ciclo lectivo 2008, el nombramiento, en el curso denominado Especialidad de Turismo de Alimentos y Bebidas, de los docentes…, quienes, según se aseveró a esta S., se encuentra mejor calificados que la recurrente.” (ver, en similar sentido, sentencia 2008-008085 de las 17:42 horas del 13de mayo del 2008)

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie se tiene por acreditado que la recurrente fue nombrada, de forma interina, como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Ciencias, con categoría profesional MT 1, en la Telesecundaria Boca Coén, en el territorio indígena Cabécar Tjai, del Valle de La Estrella. Sin embargo, con posterioridad se cesó su nombramiento, a fin de nombrar en su lugar a M.R.R., quien no sólo ostenta la categoría profesional MT 1 -al igual que la recurrente-, sino que, además, es una persona indígena, hablante de una de las 6 lenguas indígenas nacionales, miembro de las comunidades indígenas del lugar, y amplía conocedora de sus tradiciones socioculturales y sociolingüísticas. Condiciones que provocan que M. R.R. esté mejor calificada que la recurrente para ocupar un puesto docente en un centro educativo ubicado en un territorio indígena, y con su nombramiento se procura dar cumplimiento al deber del Estado costarricense de garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas. Por lo que la recurrente no puede estimar que se hayan infringido sus derechos fundamentales por el hecho de haber sido sustituida por una funcionaria mejor calificada. A lo que se añade que no consta en el expediente que la comunidad indígena se haya pronunciado en contra del nombramiento de M.R.R.. Como derivación de lo ya indicado, se puede concluir que las autoridades recurridas no han actuado de forma arbitraria, injustificada o en violación de los derechos fundamentales de la amparada, y lejos de configurarse una lesión constitucional en su perjuicio, con la actuación cuestionada en este proceso se está reafirmado y dando cumplimento al principio constitucional de idoneidad comprobada para el acceso a la función pública -consagrado por el artículo 192 de la Constitución Política-, y se está garantizando, además, el resguardo de la especificidad cultural de las comunidades indígenas -en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT-. Motivos, por los cuales, procede declarar sin lugar el presente recurso en cuanto a este extremo en particular, como así se dispone.

    VI.-

    Por otra parte, la recurrente también acusa que a la fecha no se ha resuelto la gestión que planteó el 25 de febrero del 2009 ante el Ministerio de Educación Pública. A lo que se añade que la autoridad recurrida no informa sobre el estado de tal gestión. Por lo que se debe tener por cierta la omisión acusada por la recurrente, en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuyo caso, del estudio del referido escrito -cuya copia corre agregada a folio 16- se corrobora que éste contiene un reclamo administrativo, en el que la recurrente cuestiona el nombramiento de M.R.R. y solicita se le restituya en el puesto que ella ocupaba como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Ciencias, en la Telesecundaria Boca Coén. De allí que, ante tal reclamo, la Administración contaba con un plazo de 2 meses para verificar los hechos que habrían de servir de motivo para el dictado del acto final y para emitir la respectiva resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 261, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Plazo que ha sido excedido, sobradamente, sin que se haya resuelto tal reclamo, y sin que conste en este expediente justificación alguna para tal dilación. Por lo que procede acoger el presente amparo por infracción al artículo 41 de la Constitución Política, del que se deriva el deber de las administraciones públicas de garantizar a los administrados una justicia pronta y cumplida, lo que implica la obligación de las autoridades públicas de substanciar los procedimientos administrativos, requeridos para conocer y resolver de los asuntos planteados por los administrados, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas -es decir, sin retardos graves e injustificados-.

    VII.-

    CONCLUSION. Como corolario de lo previamente indicado, procede acoger parcialmente este recurso, únicamente por infracción al artículo 41 de la Constitución Política, ante la omisión de la autoridad recurrida en resolver el reclamo planteado por la recurrente el 25 de febrero del 2009. En lo demás se debe declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por violación al artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer de forma inmediata lo que corresponda, dentro de su ámbito de competencia, para que en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el reclamo planteado por la amparada, J.P.A.B., el veinticinco de febrero del dos mil nueve y se le comunique lo resuelto. S e condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. la presente resolución a F. B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    GARMIJO/fcp.

    EXPEDIENTE N° 09-003670-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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