Sentencia nº 09042 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006032-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-006032-0007-CO

Res. Nº 2009-09042

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y uno minutos del veintinueve de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por W.M.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1-362-933; contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la S. a las doce horas veinte minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que se presentó a una agencia del Banco Nacional en Alajuela, con la finalidad de abrir una cuenta de ahorros con su respectiva tarjeta de débito; sin embargo, la funcionaria que lo atendió no tramitó su solicitud, pues encontró una cuenta de hace unos 32 años sin cancelación. Indica que a raíz de lo anterior, presentó en fecha 16 de enero de 2009, una gestión ante la Dirección Regional de Crédito del Banco Nacional, tendente a que se anulara todo antecedente con ese banco, con el fin de abrir una cuenta de ahorros con su respectiva tarjeta de débito. Señala que por medio del oficio DRC-066-2009 de fecha 30 de enero del 2009, el Director Regional Central del Banco Nacional dio respuesta a su gestión en el sentido de que "los registros del Banco señalan que usted adeuda la suma de ¢32.000.00 por lo que se le insta a cancelar el monto y los intereses de un año" (sic) (folio 4). Indica que por medio de nota de fecha 05 de febrero de 2009, con fecha de recibido 06 de febrero de 2009, reiteró su solicitud ante el Director Regional Central del Banco recurrido, quien por medio de oficio DRC- 162-2009 de fecha 13 de febrero de 2009 le respondió lo siguiente: "Los registros contables y administrativos del Banco Nacional señalan que le adeuda una suma, y el hecho de que la misma sea antigua, no constituye un motivo amplio y suficiente para dejar de honrarla. (sic). Agrega que en fecha 25 de marzo de 2009, presentó otra gestión ante la Director Regional Central del Banco recurrido, la cual es reiteración de las demás e indica que aún no ha obtenido respuesta. Afirma que el Banco Nacional de Costa Rica, ignora lo establecido por esta S. en relación con el derecho al olvido. Estima que tal actuación violenta sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.A., en su condición de Director Regional- Gerente Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica (folio 20) que al presentarse el recurrente a solicitar la apertura de una cuenta en el Banco, se verificó en el sistema informático la lista de códigos o antecedentes crediticios del señor, percatándose que el mismo se encuentra codificado con los siguientes códigos: “2- Hizo incurrir en pérdidas al Banco y 3- Operaciones en Cobro Judicial”. Señala que al corroborarse tales datos se le indicó al recurrente la imposibilidad de realizar la apertura de la cuenta, toda vez que se encuentra codificado en virtud de las operaciones de crédito que tiene pendientes con el Banco Nacional. Añade que las tres notas presentadas por el amparado el 16 de enero, el 05 de febrero, y el 25 de marzo anterior, fueron claramente respondidas indicándole al señor M.S. que para anular su deuda debe proceder a honrarla, y que es política del Banco no tener relación con personas que adeudan saldos a la institución, ya que el hecho de la deuda sea antigua, no constituye un motivo amplio y suficiente para dejar de honrarla. Alega que la prescripción no opera de pleno derecho por lo que el Banco esta en la obligación de cobrar dichas sumas, máxime cuando se trata del cobro de fondos que por su naturaleza son públicos y por el hecho de que haya operado la prescripción no implica per se que la obligación haya desaparecido o que la deuda no existe. Añade que dentro de las disposiciones internas, que son de acatamiento obligatorio para los funcionarios del Banco, y conlleva un análisis de su historial, como lo son los Códigos del 1 al 11. Explica con base en lo anterior el Banco ha hecho codificar a todos sus clientes, tanto por su record crediticio negativo como positivo. Se valora así, si el prestatario u obligados le han producido pérdidas, en cuyo caso los ubica en el código 02, o si por el contrario, se trata de un “cliente excelente” que se ubica en el Código 10. Refiere que en el caso del recurrente, se encuentra bajo los códigos 2 y 3 que implican que el cliente hizo incurrir al Banco en pérdidas económicas y que tiene operaciones en cobro judicial. Señala que en el caso en concreto no se da ninguna situación de excepción que justifique la pretensión del recurrente y que obligue al Banco Nacional a borrar de sus registros internos al señor H.R.. Solicita de declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1) El recurrente se presentó ante la sucursal del Banco Nacional en Alajuela con el fin de solicitar la apertura de una cuenta de ahorros (hecho no controvertido).

    2) En la lista de Códigos de o Antecedentes Crediticios internos del Banco el recurrente aparece como que hizo incurrir al Banco en pérdidas y que tiene operaciones en Cobro Judicial (ver folio 21).

    3) Al recurrente le fue comunicada la imposibilidad de abrir la cuenta que solicitó en vista de sus antecedentes (ver folio 21).

    4) Las gestiones por escrito interpuestas por el recurrente los días 16 de enero, 05 de febrero y 25 de marzo del 2009, fueron debidamente respondidas mediante oficios del 26 enero, 13 de febrero y 22 de abril (ver folios 21 y 22).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales toda vez que al presentarse a una sucursal del Banco recurrido con el fin de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro, se le indicó que ello no era posible toda vez que tiene una deuda sin cancelar desde hace más de treinta años.

    III.-

    Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por el recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

    La S. considera que si bien es cierto el recurrente aquirió una deuda crediticia ya prescrita con el Banco recurrido desde 1976, por la suma de ¢32.000, tal razón no impide que a éste se le abra una cuenta de ahorros. En efecto, en anteriores ocasiones este Tribunal ha considerado que la apertura de una cuenta de ahorros no conlleva un riesgo financiero para el Banco, ya que este tipo de cuentas únicamente permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible, por lo que no se pone en riesgo el patrimonio de la entidad bancaria, toda vez que el interesado no podría retirar más fondos de los que realmente posee en dicha cuenta. En el presente caso se observa que la solicitud que le fue rechazada al amparado fue una de apertura de una cuenta de ahorros. En este caso, la decisión del Banco Nacional de Costa Rica de negar la apertura de la cuenta solicitada es ilegítima, pues se basa en una causa que podría legitimar el rechazo de una línea de crédito, o incluso el de una cuenta corriente, pero nunca el de una cuenta de ahorros. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación al derecho de petición y respuesta. De las pruebas aportadas al expediente se tiene por acreditado que la gestión interpuesta por el recurrente el 16 de enero fue debidamente respondida el día 26 de ese mismo mes. De igual forma la gestión interpuesta el 05 de febrero fue atendida el día 13 siguiente y la gestión del 25 de marzo no fue respondida sino hasta el 22 de abril; no obstante el plazo de catorce días hábiles transcurridos, si bien sobrepasan los días diez días estipulados en la ley, no resultan una violación grosera a los derechos del recurrente, maxime que en este caso se trata de la tercera gestión que interponía al respecto.

    IV.-

    En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando al Banco de Costa Rica resolver la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado, si otra causa legítima no lo impide.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.A. o a quién en su lugar ocupe el de cargo de Director Regional-Gerente Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica, proceder a la apertura de cuenta de ahorros del amparado, si otra causa legítima no lo impide. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana S.zar C.

    172/kmg

    EXPEDIENTE N° 09-006032-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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