Sentencia nº 09496 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005257-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005257-0007-CO

Res. Nº 2009-009496

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veintiuno minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.D.C.R.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA DEL INSTITUTO PROFESIONAL EDUCATIVO COMUNITARIO MARÍA PACHECO DE CHACÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 06 minutos del 3 de abril del 2009, la recurrente interpone Recurso de amparo contra la DIRECTORA DEL INSTITUTO PROFESIONAL EDUCATIVO COMUNITARIO MARÍA PACHECO DE CHACÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION y manifiesta: a) La recurrente es estudiante regular del curso de inglés conversacional del Instituto Profesional Educativo Comunitario M.P. de C.. b) El 27 de marzo de dos mil nueve, a las trece horas treinta minutos se presentó a recibir sus lecciones, pero el oficial de seguridad le señaló un cartel en la pared que indica no está permitido el ingreso con blusas de tirantes, escotes y “straples”. Ese mismo día, la Asistente Administrativa y la Directora le confirmaron que con esa forma de vestir estaba violando lo establecido en el Reglamento del Instituto, que desde el primer día de clases se les había entregado. c) Que quiso quejarse con el Director Regional, pero éste no quiso recibirla. d) Que no puede ingresar a la Institución vestida con una blusa sin mangas, a pesar del caluroso clima que impera en Alajuela y que ella padece de calor con ropas muy cerradas. Considera violentado el derecho al libre tránsito dentro de la República, el derecho a la intimidad, el principio de igualdad y el principio de razonabilidad. Solicita se ordene a la Directora del Instituto Profesional y de Educación Comunitaria M.P. de Chacón permitir su entrada y permanencia en la institución aunque vaya vestida con una blusa sin mangas y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa A.C.G. en su condición de DIRECTORA DEL INSTITUTO PROFESIONAL EDUCATIVO COMUNITARIO MARÍA PACHECO DE CHACÓN y manifiesta (Folio 16): a) Que su centro educativo es dependiente del Ministerio de Educación Pública. b) El 20 de marzo la amparada se presentó a recibir lecciones con una blusa de tirantes que no era la adecuada para ir a clases por lo escotada y en la institución hay menores de edad. c) Que su presentación personal incumplía los lineamientos de la institución, los cuales se dieron a conocer a los estudiantes al inicio del curso lectivo. d) Que ella siempre había vestido con recato y decoro, pero la prenda que vestía no era la adecuada por lo escotada. e) Las disposiciones institucionales vigentes sobre la presentación personal se encuentran establecidas dentro de parámetros de racionabilidad y proporcionalidad y fue emitida en acatamiento de la Directriz 01-2006 emitida por el ministro el 30 de mayo del 2006. f) No hay una discriminación sino requisitos y limitaciones de ingreso válido en tutela de la moral y las buenas costumbres por ser un Centro educativo. g) La exhortación a la recurrente fue realizada con discreción, sin ridiculizarla ni exponerla ante terceros o ante sus compañeros de clase. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales, en virtud de que la Directora del Instituto Profesional Educativo Comunitario M.P. de C. le impide asistir a clases con blusas sin mangas, a pesar de que vestir de otra manera le genera mucho calor. Considera violentado el derecho al libre tránsito, a la intimidad, a la igualdad y al principio de razonabilidad. Solicita se ordene a la Directora del Instituto Profesional y de Educación Comunitaria M.P. de Chacón permitir su entrada y permanencia en la institución aunque vaya vestida con una blusa sin mangas y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. La recurrente es estudiante regular del curso de inglés conversacional en el Instituto Profesional Educativo Comunitario M.P. de C., dependiente del Ministerio de Educación Pública. (Informe folio 16)

  5. En fecha no precisa, pero al inicio del curso lectivo del año 2009, la recurrente recibió copia de la “Normativa Interna del Curso Libre”, en el que se establece que no se permite el uso de blusas de tirantes, ni escotadas en el centro educativo. (Informe folio 16)

  6. El 27 de marzo del 2009, la recurrente se presentó a la institución y el oficial de seguridad le indicó que no podía ingresar por presentarse vestida con una blusa que no cumplía con la normativa reglamentaria descrita. (Informe de folio 16)

  7. Por esa razón, la amparada se presentó ante la Directora del centro educativo, quien le confirmó que según la “Normativa Interna del Curso Libre”, no se permite el uso de blusas de tirantes ni escotadas en el centro educativo, por lo que la amparada fue exhortada a presentarse a lecciones con blusas que no posean esas características. (Informe folio 16)

    III.-

    SOBRE LA RESTRICCION EN EL USO DE VESTIMENTA. Para una mejor comprensión de los hechos analizados en el sub examine, en sentencia 2002-06969 de las 10 horas 59 minutos del 12 de julio del 2002, este Tribunal dispuso:

    “(…) IV.-

    En cuanto al uso del jeans. En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. En el caso bajo examen, está en disputa la conveniencia o no del uso de "jeans" por parte de los profesores del Liceo Regional de F., hecho o circunstancia que no cabe ventilar aquí; al respecto este Tribunal en la sentencia 03195-97 de las trece horas del seis de junio de mil novecientos noventa y siete:

    "...si el amparado considera improcedente que a los funcionarios que trabajan en la Caja Costarricense de Seguro Social se les prohíba llevar el pelo largo, o usar aretes u otros adornos para asistir al trabajo ello, en el fondo, constituye una queja que no corresponde ser ventilada ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de medidas que como las que se impugnan tales extremos deberán ser planteados ante el propio Gerente de la División Administrativa de esa institución, o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, por tratarse, en la especie de un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Amén de ello, deben tener presente la Administración que si bien puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal de los funcionarios estos deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo que implica el respeto al derecho a la imagen que ser humano posee. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse..."

    Asimismo en resolución 2007-017136 de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del 27 de noviembre del 2007, se estableció:

    El recurrente se encuentra inconforme con el criterio de oportunidad y conveniencia que hayan tenido las autoridades recurridas, al haberle prohibido al amparado el uso de pantalones de mezclilla como parte de su vestimenta de trabajo, lo cual no es amparable ante esta S.. No es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la de legalidad respectiva, sea, ante las propias autoridades recurridas, pues es a éstas a las que les corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo al personal que labora en esas instituciones.(…) Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. (…)”

    Finalmente en sentencia 2008-001564 de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del 31 de enero del 2008, se dispuso:

    “(…) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y, claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente -en su condición de usuario de la entidad recurrida - responde a directrices razonables que pretenden garantizar una mejor eficiencia en el servicio público que brinda la institución recurrida. Debe también tenerse en cuenta que las relaciones sociales a las que están sometidas las personas, exige la implementación y el uso de reglas de convivencia que pretenden tutelar las buenas costumbres y dentro de éstas, sin duda alguna, se encuentra la necesidad de vestir adecuadamente cuando se visiten instituciones públicas. Tal exigencia, en modo alguno, tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales de las personas ni puede ser considerada como una infracción constitucional.

    III.-

    En el caso concreto, considera la Sala que el hecho de que el Registro Nacional haya emitido una circular que prohíbe el ingreso a esa institución a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que puedan atentar contra el orden, higiene o respeto de quienes visitan las instalaciones o puedan perjudicar la imagen de la Institución -lo cual además ha sido debidamente puesto en conocimiento de la comunidad nacional y de los usuarios de esa institución a través de diferentes volantes y avisos colocados en el edificio- no tiene la virtud de ser lesivo de ningún derecho fundamental y por ende, con la aplicación de esa circular al recurrente no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos. Tal exigencia ha sido pública y es de aplicación general a todos los usuarios de ese Registro Nacional por lo que no se considera tampoco que lleve razón el recurrente al estimar que ha sido discriminado en su caso concreto.

    IV.-

    La Sala ha manifestado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la sentencia número 2005-010503 de las once horas cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco) que la Administración puede tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso, pues la medida impugnada por el recurrente no es arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios de ese servicio público como se indicó supra. Así las cosas, al considerarse que con los hechos impugnados no se vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.- (…) Por tanto:S. sin lugar el recurso.- (…)”

    IV. SOBRE EL FONDO. En el sub examine, la recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de que el Instituto Profesional Educativo Comunitario M.P. de C. le impide asistir a clases con blusas sin mangas, a pesar de que vestir de otra manera le genera mucho calor. Según el informe suscrito por la Directora de la institución, la amparada siempre había vestido con recato y decoro, pero el 27 de marzo se presentó a recibir lecciones con una blusa de tirantes y escotada por lo que se le exhortó a presentarse con vestimenta acorde con la normativa reglamentaria de su conocimiento, por tratarse de un centro educativo en el que hay presencia de menores de edad. El análisis de los elementos probatorios aportados para la resolución del presente asunto, permite determinar - que en la especie- no se ha producido una vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente por las siguientes razones. En primer lugar, las argumentaciones que proyectan los antecedentes jurisprudenciales descritos -y más recientemente la sentencia 858 de las 12 horas 44 minutos del 23 de enero del 2009 en la que se conoció hechos similares-, son del todo aplicables al caso concreto. Tal como se indicó en estas resoluciones, ningún derecho fundamental es absoluto. La situación descrita en el elenco fáctico responde a directrices administrativas razonables, tomadas en consideración a que las relaciones sociales a las que están sometidas las personas, exigen la implementación y el uso de reglas de convivencia que pretenden tutelar las buenas costumbres y dentro de éstas, sin duda alguna, se encuentra la necesidad de vestir adecuadamente cuando se visiten instituciones educativas. La medida impugnada por la recurrente no es arbitraria ni lesiva de sus derechos fundamentales pues ha sido de conocimiento y aplicación general en la Institución. Tal exigencia ha sido pública y destinada a todos los estudiantes y obedece, entre otras razones, a la existencia de menores de edad en el sitio. En segundo lugar, porque la exhortación que se le hizo a la recurrente para que se presentara con vestimenta que no fuera “escotada” o sin tirantes, se efectuó con discreción, según se extrae del material probatorio. En tercer lugar, porque no estamos aquí ante un caso, en el que el conflicto de intereses es contra la forma en que una persona efectúa su proyección personal, por la manera en que luce los rasgos físicos propios de su cuerpo, como lo ha reconocido esta S., en casos similares, con el uso del cabello largo (Ver Sentencia 2005-008189 de las once horas cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco). Por todo lo expuesto, en virtud de que los hechos impugnados no vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena. Si la amparada considera que el Director Regional de la Dirección Regional de Alajuela del Ministerio de Educación no la atendió adecuadamente para resolver esta situación y que ello constituye alguna omisión funcional, ese es un diferendo de legalidad que no es alegable en esta vía, sino en la instancia respectiva, ante el Ministerio de Educación Pública, donde deberá plantear su inconformidad, reclamo o queja.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/95/tpc

    EXPEDIENTE N° 09-005257-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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