Sentencia nº 09628 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-008447-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoGilbert armijo sancho

Exp: 09-008447-0007-CO

Res. Nº 2009009628

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.

Recurso de hábeas corpus promovido por MARIO A.O.G. a favor de MARCIAL F.S.B., contra el JUZGADO Y EL TRIBUNAL PENALES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:10 hrs. de 3 de junio de 2009, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado y el Tribunal Penales del Primer Circuito Judicial de Alajuela y manifiesta que el amparado fue detenido el 28 de abril del 2009 por la supuesta comisión del delito de hurto simple, por lo que el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de Alejuela le impuso la medida cautelar de prisión preventiva según se dispuso en resolución de las diez horas treinta minutos del 28 de abril del 2009; el 26 de mayo, a solicitud de la defensa, se señaló audiencia para atender una solicitud de cambio de medida cautelar por variación de circunstancias; una vez escuchados los argumentos de las partes, procedió al Juez a hacer lectura de las pruebas y mención de los artículos referidos a los peligros procesales, pero no fundamentó cómo esos peligros son aplicables a su representado; omitió una adecuada fundamentación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal y ordenó continuar la prisión preventiva, comprometiendo la libertad del amparado. En ese mismo acto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el juez penal rechazó la revocatoria y acogió la apelación; la audiencia ante el Tribunal de Juicio se celebró el 29 de mayo y el Juez de Juicio declaró parcialmente con lugar la apelación, indicando que la resolución recurrida no tiene fundamentación, pero los presupuestos procesales que ordenan la prisión preventiva se mantienen, lo que no impide que el tribunal pueda ampliar esa fundamentación, en el sentido de que el juez penal dejó un punto importante, como lo es la reiteración delictiva. Ese peligro procesal ni siquiera había sido mencionado por el Ministerio Público ni lo había invocado como fundamento para requerir el encarcelamiento del investigado, con lo que el Juez de Juicio no solo pasa a ocupar funciones propias de la parte acusadora, sino que violenta el principio de igualdad procesal. Se pregunta si las resoluciones carentes de fundamentación son subsanables por el superior en grado; el fiscal nunca argumentó al a quo el peligro de reiteración delictiva y considera que el juez de juicio que conoció la apelación perdió la imparcialidad y objetividad. Considera que el Juez de Juicio no fundamentó su resolución ni explicó el por qué del peligro de reiteración delictiva.-

  2. -

    Por resolución de 11:44 hrs. de 4 de junio de 2009 se da trámite al recurso y se ordenó el informe de ley al Juzgado y al Tribunal Penales del Primer Circuito Judicial de Alajuela (f. 9).-

  3. -

    En escrito recibido el 8 de junio de 2009, el recurrente manifestó que existe un error material en la resolución de 11:44 hrs. de 4 de junio de 2009, por cuanto se pidió información respecto de la resolución de 28 de abril de 2009; sin embargo, lo que impugna es lo resuelto por el Juez Penal y confirmado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a que se había solicitado un cambio de medida cautelar por haber variado las circunstancias, que fue denegado por el Juzgado y confirmado por el Tribunal, hechos que ocurrieron los días 26 y 29 de mayo de 2009 (f. 13). Por lo anterior, mediante resolución de 13:51 hrs. de 9 de junio de 2009 se enmendó el error indicado y se ordenó a los recurridos informar sobre lo pertinente (f. 29).-

  4. -

    El Lic. M.F.C., Juez de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, rindió su informe en el sentido de que ese tribunal, en la audiencia celebrada a las 16:38 hrs. del 29 de mayo de 2009, con motivo de la apelación presentada por la defensa contra la resolución que denegó el cambio de medida cautelar, consideró que no se encontraba bien fundamentada, lo cual no impedía que el Tribunal ampliara los argumentos de la fundamentación, ya que el J. P. dejó de lado un punto importante que se trajo a colación, cual es el de reiteración delictiva; consideró, además, que subsisten los peligros de fuga y obstaculización; tomó en consideración que al momento de la detención se recurrió a la violencia y se atacó a la autoridad pública, golpeando a los efectivos de la fuerza pública y decidió confirmar la medida impuesta, vigente hasta el 28 de junio de 2009, lo que no implica que pueda presentarse nuevamente la solicitud, traer al imputado y tener, al menos, algún documento que indique que el encartado podría ser recibido en un centro de desintoxicación” (fs. 18 a 22).-

  5. -

    La Licda. G.S.M., coordinadora del Juzgado Penal de Alajuela, rindió su informe con relación a la resolución que impuso la medida cautelar de prisión preventiva al amparado, la cual no fue apelada ni se presentó recurso alguno contra la misma (fs. 23 y 24). Posteriormente, en atención a lo ordenado por resolución de resolución de 13:51 hrs. de 9 de junio de 2009, en cuanto al error de la resolución que dio trámite al recurso, el Lic. L.S.Z.Q., Juez Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, informó que al encartado M.S.B., mediante resolución de 10:30 hrs. de 28 de abril de 2009, se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, por dos meses, hasta el 28 de junio de 2009; en escrito presentado el 25 de mayo de 2009, el defensor público del encartado solicitó señalar audiencia oral para conocer el cambio de circunstancias y modificación de la medida cautelar; el 26 de mayo de 2009 se celebró la audiencia y por resolución de 16:00 hrs. de 26 de mayo de 2009, él rechazó la solicitud de la defensa y ordenó mantener la prisión preventiva en los términos ordenados en la resolución de 10:30 hrs. de 28 de abril de 2009. Consideró que la resolución fue debidamente fundamentada, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos previstos en el Código Procesal Penal para mantenerla; el encartado manifestó en la indagatoria no tener oficio ni trabajo fijo, por lo que consideró que esa falta de arraigo laboral constituye peligro de fuga. Pidió que se declare sin lugar el recurso (f. 33).-

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente impugna, por carecer de fundamentación, la resolución adoptada en la audiencia celebrada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela el 26 de mayo de 2009, en la cual se denegó su solicitud de cambio de circunstancias y modificación de la medida cautelar impuesta al amparado. Impugna, también, por falta de fundamentación y por lo que considera una indebida actuación de oficio del Tribunal Penal de Alajuela, la resolución adoptada por ese Tribunal en la audiencia celebrada a las 16:38 hrs. del 29 de mayo de 2009, en la cual confirmó la denegatoria de la modificación de la medida cautelar.-

    II.-

    Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Lic. M.F.C., Juez de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela y el Lic. L.S.Z.Q., Juez Penal de ese mismo circuito, acreditan que:

  7. el amparado fue detenido el 28 de abril del 2009 por la supuesta comisión del delito de hurto simple (f. 23);

  8. por resolución de 10:30 hrs. de 28 de abril del 2009 el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela le impuso la medida cautelar de prisión preventiva (f. 23);

  9. el 25 de mayo de 2009, el defensor público M. oconitrillo G., solicitó señalar audiencia para conocer solicitar cambio de medida cautelar (f. 33);

  10. en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2009, el Juzgado rechazó la solicitud de la defensa, la cual apeló (f. 33);

  11. el Tribunal de Juicio, al conocer de la apelación contra lo resuelto por el Juzgado, aunque reconoció una deficiencia en la fundamentación, en el mismo acto subsanó esa deficiencia y confirmó lo resuelto por el Juzgado (v. folio 19).-

    III.-

    En casos similares al presente, la Sala ha considerado que corresponde al tribunal que conoce recursos de apelación contra resoluciones ayunas de fundamentación subsanar las deficiencias. Así, por ejemplo, en la sentencia número Nº 2008-017272 de 16:42 hrs. de 18 de noviembre de 2008, la Salaconsideró:

    “La recurrente acude a esta jurisdicción a interponer recurso de Hábeas Corpus a favor de sus representados pues considera que su libertad ha sido violentada debido a que el Tribunal Penal de H., al momento de resolver un recurso de apelación presentado contra la prisión preventiva ordenada por el Aquo, actuó de forma ilegítima al corregir la resolución del inferior la cual reconoció que no estaba debidamente fundamentada, rechazando el recurso de apelación presentado. En este sentido, esta S. ha sido enfática en indicar que le corresponde al superior, al momento de declarar la ineficacia de la resolución, pronunciarse sobre la situación jurídica de los imputados, pues, de lo contrario, se les mantiene privados de su libertad sin una resolución legalmente decretada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente:

    “(…) De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por los Órganos Jurisdiccionales accionados -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- la Sala considera que la omisión del Tribunal de Juicio de Puntarenas de resolver la situación de los afectados, cuando declaró ineficaz el auto en que se les dictó la medida cautelar de prisión preventiva, es injustificada y lesiona la libertad personal de los encartados, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar el hábeas corpus. En efecto, aunque los recurridos en sus informes manifiestan que el Tribunal accionado dispuso la remisión de los autos al Juzgado recurrido, quien con posterioridad dictó otra resolución en que se sujetó nuevamente a los imputados a la prisión preventiva, lo cierto es que los amparados permanecieron detenidos por espacio de 9 horas de manera ilegítima, sin una resolución jurisdiccional que sustentara esa privación de libertad. Queda de manifiesto que el Tribunal de Juicio, al declarar la ineficacia de una resolución emitida por el a quo en que se impone al encartado la medida cautelar de prisión preventiva, tiene la obligación de resolver por sí mismo la privación de la libertad del ofendido -sea para colocarlo en libertad, o fundamentar las razones procesales que justifican el sometimiento a la prisión preventiva u otras alternativas sustitutivas- en estrito apego a los institutos del saneamiento y de la convalidación, en los términos en que están regulados en los artículos 178 y 179 del Código Procesal Penal. En el caso concreto, sin embargo, el Órgano accionado se negó a conocer la situación de los promoventes, motivo por el cual estuvieron detenidos en forma ilegítima por espacio de 9 horas, con menoscabo del Derecho de la Constitución.

    IV.-

    Al respecto, el artículo 37 de la Constitución Política establece que “nadie puede ser detenido sin mandato escrito de un juez o autoridad encargada de orden público”(sic). En virtud de lo anterior, la libertad personal es una libertad pública, un derecho fundamental inseparable de la dignidad de la persona humana, motivo por el cual una persona no puede estar detenida sin la orden de un juez. En estos términos, es preciso determinar que en el ejercicio de la función fiscalizadora de los actos del juez inferior, el juez superior puede sustituir las carencias en que haya incurrido el primero. Su tarea no es de simple validación o anulación de lo actuado por el a quo, sino que él tiene competencia suficiente para valorar directamente, las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la medida de prisión preventiva. (ver sentencia No. 04-8489 de las 8:38 hrs. del 6 de agosto de 2004). Por lo anterior, si el Tribunal de Juicio en el presente caso acogió la apelación formulada y declaró ineficaz la resolución de las 7:20 hrs. del 7 de julio de 2005 del Juzgado Penal de P. en que se sustentaba la privación de libertad de los amparados, debió en ese mismo momento resolver la condición jurídica de los amparados determinando que la medida cautelar de prisión preventiva se mantiene, o si por el contrario lo procedente era ordenar su libertad, lo anterior con fundamento en el artículo 179 del Código Procesal Penal, el cual hace referencia a las medidas de saneamiento cuando estamos en presencia de un acto procesal defectuoso. En este sentido, remitir el asunto al Juzgado Penal recurrido para que emita una nueva resolución subsanando los vicios en la fundamentación encontrados y ordenando mantener la medida cautelar de prisión preventiva deja en un estado de incertidumbre e indefensión a los amparados pues se encuentran detenidos sin la orden de una autoridad judicial competente, siendo que en el presente caso estuvieron en esa situación por espacio de nueve horas. Así las cosas, al constatarse en esta sede la afectación de la libertad personal de los tutelados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pero sin ordenar su libertad, al haber dictado el Juzgado Penal recurrido la medida cautelar de prisión preventiva a los encartados por el término de 6 meses, por medio de la resolución de las 23:00 hrs. de 18 de julio de 2005.” Sentencia Nº 2005- 10281 de las 10:57 hrs. del 5 de agosto de 2005.

    En el mismo sentido, en sentencia 2006-11187 de las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, este Tribunal resolvió lo siguiente:

    “(…) En el presente asunto, deben distinguirse dos momentos procesales. En el primero, constatada la irregularidad es correcto que el Tribunal actúe como un contralor de garantías constitucionales y declare la ineficacia del acto viciado que afecta los derechos fundamentales del acusado. Sin embargo, no es factible declarar un acto ineficaz y ordenar el reenvío, como si estuviera en presencia de una nulidad. Debe recordarse que el nuevo instituto pretende evitar hasta donde sea factible retrotraer el proceso a etapas anteriores, pues por imperativo legal, el juez, si declara ineficaz el acto, debe distinguir diversos supuestos. En unos casos, puede acontecer, que la irregularidad pueda ser saneada o subsanada (art. 179 CPP). Así lo exige el artículo 41 de la Constitución cuando establece, para los juzgadores, el deber de cumplir con el precepto de justicia pronta y cumplida, por ello, no en todos los casos, que se declare la ineficacia del acto viciado procede reenviar el expediente al ad quo, para que, a la manera de las nulidades subsane el defecto, dependiendo del caso concreto y cuando esto sea posible el mismo tribunal que constata la irregularidad procesal, debe en lo posible proceder a renovar el acto, rectificar el error o cumplir con el acto omitido, de oficio o a instancia de parte. Si se acusa, que la orden de prisión preventiva, carece de fundamentación, pero el Tribunal al estudiar la prueba, puede subsanar el defecto, debe hacerlo, y no ordenar, como si se tratara de una nulidad, el reenvío de la causa, con el consiguiente atraso del expediente. Por el contrario, si declara ineficaz la resolución, y no ordena la libertad inmediata del acusado, incurre en un error constitucional y procesal, pues nadie puede ser privado de su libertad sin previa orden escrita del juez, con excepción de los casos expresamente permitidos por el ordenamiento procesal. (…)”

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el presente asunto, del DVD aportado como prueba de la celebración de la audiencia de Medidas Cautelares llevada a cabo el veintiocho de octubre anterior, se observa en efecto que la J.V.C.C. reconoció la falta de fundamentación de la resolución del J.A., sin embargo procedió en ese momento a hacer una valoración de los alegatos de fondo de la fiscalía así como de la defensa a efectos de subsanar la resolución recurrida, ya que consideró que si bien dicha resolución carecía de fundamento legal, la orden de prisión preventiva si era procedente. En ese sentido, tal y como se observa en la grabación, la Jueza de instancia tomó en cuenta el hecho de que existe un parte policial mediante el cual el Oficial de Policía señaló que sorprendió a los imputados en el hecho, detallando lo sucedido el día de los hechos, por lo que consideró en ese sentido que se cumple el presupuesto del inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal. Asimismo valoró el hecho de la existencia de peligro de obstaculización ya que en este caso los ofendidos son menores de edad y el Estado debe proteger el interés superior del menor, con lo que se cumple también con el presupuesto del inciso b) del citado numeral. Refirió que puede existir un peligro de fuga ya que no obstante la defensa mencionó algunos aspectos sobre el arraigo familiar de los tutelados, considera que dichos argumentos no son del todo convincentes a su juicio, más que todo en lo que respecta a J.D.S.. Finalmente concluyó indicando que el plazo de la prisión no es desproporcionado si se toma en cuenta el mínimo de la pena impuesta para un delito de robo agravado.

    IV.-

    Así las cosas, en aras de no mantener a los indiciados privado de libertad sin una resolución que lo sustente, era deber del Tribunal, ante recursos de apelación como el que nos ocupa, entrar a resolver lo correspondiente sobre la privación de libertad o no del tutelado sea para colocarlo en libertad, o bien para fundamentar las razones procesales que justifican el sometimiento a la prisión preventiva u otras alternativas sustitutivas. En este caso, bien hizo la Jueza de alzada en declarar la falta de fundamentación de la sentencia recurrida y en su lugar elaborar un fundamento jurídico amplio que motivara la impuesta de la medida cautelar de prisión preventiva, como en efecto sucedió. De esta forma, no encuentra la Sala razones para admitir que la libertad de los ofendidos esta siendo violentada, toda vez que la prisión preventiva que descuentan los imputados se encuentra debidamente fundamentada”.

    De conformidad con los anteriores precedentes y habiéndose comprobado que, en la audiencia celebrada a las 16:38 hrs. del 29 de mayo de 2009, el Juez de Juicio reconoció la insuficiencia de fundamentación y subsanó lo correspondiente, analizando tanto la vinculación del imputado a los hechos, como los peligros procesales, por lo que procede desestimar el recurso. Téngase en cuenta que, además, el imputado se encuentra privado de libertad en virtud de una resolución judicial que no fue impugnada y las resoluciones aquí recurridas responden a una gestión de cambio de circunstancias y modificación de medida cautelar.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-008447-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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