Sentencia nº 09786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007301-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-007301-0007-CO

Res. Nº 2009-009786

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-007301-0007-CO, interpuesto por D.E.H.G., mayor de edad, soltero, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra EL DIRECTOR DE LA ESCUELA DE GEOLOGIA DE LA UNIVERSIDADDE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 hrs. del 14 de mayo del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, en el que manifiesta que labora de forma interina, como Conserje (Trabajador Operario B) de dicha Universidad, desde el año 2007. Aclara que ha desarrollado sus funciones en distintos lugares de ese centro universitario, pero siempre ha sido como conserje y todos sus nombramientos interinos han sido ininterrumpidos. Alega que cuando se encontraba nombrado como Trabajador Operario B en el sistema de Bibliotecas (SIBDI), resultó electo en un concurso interno para ocupar la plaza de Trabajador Operario B en la Escuela de Geología, por lo que siguiendo el procedimiento institucional, se acogió al puesto para el que resultó electo. Añade que fue así como se trasladó de forma inmediata a laborar a la Escuela de Geología, y por medio de acción de personal se le comunicó que el nombramiento era para el período comprendido entre el 9 de febrero al 8 de mayo del 2009. Afirma que el 30 de abril del año en curso, el recurrido hizo llegar una nueva acción de personal a la Oficina de Recursos Humanos, por medio de la cual se dispuso prorrogar su nombramiento interino del 9 de mayo del 2009 al 8 de mayo del 2010. Indica que en el apartado denominado "explicación", de la referida acción de personal, se indicó lo siguiente: "Se prorroga el nombramiento del Sr. H., el cual quedó elegido en la nómina de candidatos para el puesto de Trabajador Operativo B (Mensajero) N° ORH-RYS-51-2009…". Según se le indicó en la Oficina de Recursos Humanos, la acción de personal cumple todos los requisitos establecidos al efecto, se encuentra debidamente firmada y sellada, tanto por el recurrido como por la Decana de la Facultad de Ciencias Básicas de la Universidad recurrida. No obstante lo anterior, el 8 de mayo pasado, la Jefa Administrativa de la Escuela de Geología le comunicó verbalmente que sería su último día como funcionario en esa Escuela, por cuanto no se le había prorrogado su nombramiento interino, y según le indicó, la decisión provenía del recurrido. Sostiene que, inconforme con ese proceder, ese mismo día le digirió una nota al Director de la Escuela indicándole que conforme a la acción de personal de cita, y precisamente porque dicho documento se encontraba vigente, se presentaría a laborar a su puesto de trabajo el 11 de mayo como de costumbre. Alega que, efectivamente, el 11 de mayo se presentó a la Escuela de Geología a atender sus labores; sin embargo, de forma verbal se le indicó que debía retirarse de inmediato, ya que no era funcionario de dicha Escuela. Alega que ni en ese momento ni posteriormente recibió comunicación alguna que dejara sin efecto la acción de personal por medio de la cual se dispuso prorrogar su nombramiento y mucho menos recibió nota con un cese de nombramiento interino. Tampoco recibió una calificación de servicio o similar en la cual se indicara que hubiera cometido alguna falta que justificara el cese de su nombramiento interino. Por lo anterior, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 11, 39, 56 y 192 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:17 hrs. del 18 de mayo del 2009 se dio cursoal amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folio 7).

  3. -

    Informan bajo juramento M.E.P., J. de la Oficina de Recursos Humanos, y G.R.M.C., Director de la Escuela de Geología, ambos de la Universidad de Costa Rica (ver folio 15), que el 5 de enero del año en curso la Dirección de la Escuela de Geología confeccionó solicitud de personal administrativo ante la Oficina de Recursos Humanos, de un Trabajador Operativo B (Mensajero) por tiempo completo. En el Boletín 06-2009 se publicó la realización del concurso respectivo. Como resultado de dicho concurso la Dirección de la Escuela de Geología dispuso el nombramiento del recurrente. Después de realizarse las investigaciones y entrevistas del caso, el 4 de febrero se realizó la acción de personal del recurrente del 9 de febrero del 2009 al 8 de mayo del 2009. Dicha acción se realizó por 3 meses, por ser ese el período de prueba. Durante tal período de prueba la Jefa Administrativa de la Escuela de Geología le llamó la atención al recurrente, por la pérdida de dinero de la caja chica de la empresa auxiliar 2530-04, llegadas tardías al lugar de trabajo en varias ocasiones, por la no entrega de correspondencia y por no seguir la indicación de comunicarse a la Jefatura Administrativa en caso de dudas o problemas. También se le amonestó verbalmente, ya que el día 24 de abril estacionó un vehículo de la Escuela de Geología en una zona prohibida en frente del MINAE. Afirman que el 31 de abril la Dirección de la Escuela de Geología accedió a realizar acción personal número 0549491, con plazo del 9 de mayo del 2009 al 8 de mayo del 2010. Esa acción fue entregada el 30 de abril ante la Oficina de Recursos Humanos. Sin embargo, el 4 de mayo del 2009, cuando el recurrente se encontraba entregando correspondencia, colisionó con un vehículo particular. Ante tal situación, y por los hechos antes indicados, el propio 4 de mayo la Dirección de la Escuela de Geología solicitó que se retuviera la acción de personal número 0549491. Según se informó a la Dirección de la Escuela de Geología, la acción de personal número 0549491 no se había introducido al sistema de gestión de pago, por lo que no se hizo efectiva, y la original con sus respectivas copias se archivaron en el expediente. El 7 de mayo del 2009 se comunicó a la Jefe Administrativa de la Escuela de Geología que no se prorrogaría el nombramiento al recurrente, por lo que ésta procedió a comunicárselo al accionante. Ese mismo día se remitió la evaluación del recurrente a la Oficina de Recursos Humanos, en la que se expresó claramente que el recurrente no había superado el período de prueba. Esa evaluación, referente al desempeño del recurrente durante su período de prueba, fue recibida por la Oficina de Recursos Humanos el 8 de mayo del 2009. Por medio de oficio GD- 488-2009, la Dirección de la Escuela de Geología indicó que no sería prorrogado el nombramiento del recurrente. El 12 de mayo el recurrente presentó una carta en la que requería consolidar la información por escrito acerca de su condición laboral. Por medio de oficio GD- 508-2009 se le entregó el oficio GD-484-2009 del 7 de mayo del 2009, en el que se reiteró al recurrente que su nombramiento no sería prorrogado. Aclaran que aunque existe evidencia en la Oficina de Recursos Humanos sobre el ingreso de la prórroga del nombramiento del recurrente, tal documento fue retirado por la Escuela de Geología antes de que fuese tramitado por la Sección de Gestión de Pago, por lo que nunca se hizo efectivo. Explican que el cese del nombramiento del recurrente obedece a que su disposición y conducta durante el período de prueba no se ajustaron a los requerimientos mínimos de idoneidad exigidos por la institución para el desempeño de un puesto público. Sostienen que la Oficina de Recursos Humanos nunca dio trámite a la mencionada acción de personal, por lo que nunca se perfeccionó la prórroga del nombramiento más allá del período de prueba. Insisten que la conducta personal del recurrente y su deficiente desempeño motivaron la decisión del cese de su nombramiento. Aspectos que son materia de evaluación durante el período de prueba, que es de 3 meses, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 14:27 horas del 8 de junio del 2009 (ver folio 50), el recurrente alega que el recurrido aportó como prueba un documento denominado "Evaluación de Período de Prueba", según el cual, él no aprobó dicho período. Afirma que tal documento nunca le fue entregado, sino que es hasta ahora, que consulta este expediente judicial, que se entera de su existencia. A lo que se añade que los artículos 20 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo establecen la obligación de la institución recurrida de entregar copia de tal evaluación al trabajador interesado. Alega que la infracción a tal normativa supone la nulidad de su cese.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  6. como producto de un concurso interno, la Dirección de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica seleccionó al amparado, D.E.H.G., para que ocupara de forma interina una plaza de Trabajador Operativo B (Mensajero), número 7164, tiempo completo (ver informe a folio 4 y copia de la solicitud de personal administrativo a folio 49);

  7. por medio de acción de personal número 0541960, se nombró al amparado en la referida plaza por un período de prueba de 3 meses, con rige del 9 de febrero al 8 de mayo, ambos del 2009 (ver informe a folio 16);

  8. mediante oficio GD-488-2009 del 7 de mayo del 2009, el Director de la Escuela de Geología le remitió a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica formulario de evaluación de período de prueba, en el que se concluyó que el amparado no había superado tal período (ver informe a folio 18 y copia de dicho oficio a folio 34);

  9. por medio de oficio GD-508-2009 del 12 de mayo del 2009, el Director de la Escuela de Geología le comunicó al amparado que su nombramiento no sería prorrogado por no haber superado el período de prueba (ver informe a folio 19 y copia de ese oficio a folio 28).

    II.-

    SOBRE EL FONDO. El recurrente estima que se han infringido en su perjuicio los artículos 11, 39, 56 y 192 de la Constitución Política, pues acusa que el 8 de mayo del 2009 se le cesó de forma arbitraria e infundada del puesto que venía ocupando de manera interina desde el 9 de febrero del 2009, como Trabajador Operativo B (Mensajero) de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, pese que ya existía la acción de personal número 0549491, en que se había prorrogado su nombramiento interino del 9 de mayo del 2009 al 10 de mayo del 2010. Por su parte, las autoridades recurridas refutan los reproches del recurrente e indican en su informe - que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que si bien el 30 de abril del 2009 se confeccionó la referida acción de personal 0549491, finalmente no se le dio trámite a tal acción, ya que el 7 de mayo del 2009 el Director de la Escuela de Geología le comunicó a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos que el amparado no había superado el período de prueba previsto por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica -y que regía del 9 de febrero al 8 de mayo del 2009-, por lo que no se procedería a prorrogar su nombramiento interino. Así las cosas, de lo informado por la autoridad recurrida y de los demás elementos de convicción aportados al proceso, se deriva que de previo a que venciera el primer nombramiento del recurrente, como Trabajador Operativo B (Mensajero) de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, la Administración estimó que éste no había superado el período de prueba de 3 meses previsto por la referida normativa, por lo que se dispuso no tramitar la prórroga de su nombramiento. Lo que se le comunicó al recurrente por medio de oficio GD-508-2009 del 12 de mayo del 2009. En cuyo caso, cabe indicar que este Tribunal ha sostenido que en el caso de los funcionarios interinos que laboran para el Estado les corresponde una estabilidad impropia, lo que significa que el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho legítimo y eficaz que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ahora bien, esta S. también ha precisado en su jurisprudencia que dicha estabilidad está supeditada a que funcionario interino supere el período de prueba. Así, por ejemplo, en sentencia número 2006-010695 de las 18:36 horas del 25 de julio del 2006, esta S. señaló:

    (…) En reiteradas ocasiones, esta S. ha afirmado que un servidor interino solo puede ser sustituido por uno nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, que puede hacerla valer frente a cualquier otro empleado público que pretenda un nombramiento interino en la plaza por él ocupada. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Tal estabilidad, sin embargo, está supeditada a que el funcionario interino supere el periodo de prueba. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política.

    (el subrayado no corresponde al original)

    En la especie, se tiene por acreditado que al recurrente se le comunicó que su nombramiento interino no sería prorrogado, pues, a juicio de la Administración, durante el período de prueba se había acreditado su falta de idoneidad para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Por lo que no puede estimarse que lo actuado por la autoridad recurrida sea arbitrario o violatorio del derecho a la estabilidad laboral (ver, en similar sentido, sentencias número 3411-97 de las 17:51 horas del 18 de junio de 1997 y 2001-10653 de las 10:12 horas del 19 de octubre del 2001).

    III.-

    Por lo demás, debe indicarse que esta S. ha resuelto, de forma reiterada, que la decisión de despedir o prescindir de un servidor dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Y es que la finalidad del período de prueba es justamente garantizar al patrono la eficacia e idoneidad del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas. A lo que se añade que si el recurrente está disconforme con lo resuelto, pues estima que sí reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en el cargo en cuestión y que su desempeño sí fue satisfactorio, o considera que al momento de disponerse su cese ya había vencido el período de prueba, así deberá alegarlo en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propia de dilucidarse en tales instancias. Así, en cuanto a este tema, en sentencia número 2006006246 de las 15:16 horas del 10 de mayo del 2006, esta S. resolvió:

    II.-

    En reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es libre y de carácter discrecional. Para su adopción no es necesario observar las reglas propias del debido proceso. Sobre el particular, se pueden citar como antecedentes las sentencias número 2002-01455 de las quince horas treinta y dos minutos de doce de febrero de dos mil dos, número 2002-03016 de las once horas diez minutos de primero de marzo del dos mil dos, número 2002-07388 de las ocho horas cincuenta y un minutos de veintiséis de julio del dos mil dos, número 2002-09420 de las dieciséis horas siete minutos de veintiséis de setiembre del dos mil dos y número 2002-11911 de las trece horas treinta y uno minutos de trece de diciembre del dos mil dos. En este sentido, en sentencia número 2002-05103 de las once horas cincuenta y seis minutos de veinticuatro de mayo del dos mil dos, la Sala dispuso:

    " ...de la aprueba documental allegada a los autos, este Tribunal Constitucional considera que el cese del nombramiento de la actora no viola sus derechos fundamentales, en la medida en que se tiene por demostrado que esa actuación responde, exclusivamente, al resultado de la calificación que obtuvo la recurrente durante el término en que estuvo sometida al período de prueba en la Corporación recurrida... ".

    III.-

    En ese sentido, la Administración tiene la posibilidad de cesar a sus funcionarios dentro del período de prueba establecido legalmente, sin necesidad de cumplir las garantías básicas del debido proceso. Por tal motivo, no observa la Sala que el cese en cuestión sea contrario a los derechos fundamentales del amparado. Ahora bien, no corresponde dilucidar en esta vía, si cuando se dictó dicho acto, el gestionante se encontraba realmente dentro de su período de prueba, pues ello implica una valoración de los elementos fácticos y jurídicos del asunto concreto. Ese análisis excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional.

    IV.-

    De la lectura del oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos recurrido del veintinueve de marzo de este año, se desprende que la decisión de cesar al recurrente en el período de prueba, obedeció a que -a criterio de es autoridad- no reunió las condiciones necesarias para desempeñarse en el cargo asignado, extremo sobre el cual tampoco corresponde a la Sala pronunciarse, por las mismas razones indicadas en el considerando anterior. Por consiguiente, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. Cabe agregar que el promovente tiene el derecho de formular ante el Ministerio de Seguridad Pública o en la jurisdicción ordinaria, los reclamos que considere pertinentes para la defensa de sus pretensiones."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    IV.-

    Por otra parte, el recurrente reconoce que ya se ha impuesto del contenido del formulario de "Evaluación de Período de Prueba" emitido en su caso, por lo que se reitera que si el recurrente no está conforme con la valoración que se hizo de su desempeño durante tal período, así lo podrá reclamar en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. Incluso, si el recurrente estima que en su caso particular no se ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, ello constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidar en esta jurisdicción, ya que de conformidad con los términos del artículo 62 de la Constitución Política, las normas de la convención colectiva de trabajo tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que cualquier conflicto que se derive de su aplicación deberá ventilarse ante la vía ordinaria (véase, en un sentido similar, sentencias número 6500-95 de las 11:03 horas del 24 de noviembre de 1995, número 5355-97 de las 13:24 horas del 5 de setiembre de 1997, número 2003-11421 de las 8:52 horas del 10 de octubre del 2003 y número 2007-018118 de las 15:09 horas del 18 de diciembre del 2007).

    V.-

    En razón de lo antes indicado, procede declarar sin lugar el recurso enestudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR elrecurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GARMIJO/fcp.-

    EXPEDIENTE N° 09-007301-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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