Sentencia nº 09838 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006536-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-006536-0007-CO

Res. Nº 2009009838

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por K.R.L., mayor, con carné de refugiada número 070COL000181901; contra el Banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cuatro minutos del veintinueve de abril del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta que solicitó un préstamo personal en ese banco y fue aprobado bajo los requerimientos que ahí se solicitan; sin embargo, en última instancia dicho préstamo fue declinado por esa institución bancaria alegando que por su condición de refugiada en Costa Rica, no es objeto de crédito, considerando que con ello se vulneran sus derechos, por lo que pide la estimación del amparo.

  2. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona L.Á.G.M. en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima (folio 6), e indica que su representada es un banco privado organizado como sociedad anónima que ofrece servicios financieros y bancarios entre muchos otros en el mercado. Indica que no se encuentra en ejercicio de una función o potestad pública ni tampoco en una posición de poder frente a la recurrente, por lo que considera que este amparo debe ser rechazado. Señala que su representado es únicamente un proveedor de servicios no exclusivo, regido por el derecho comercial. Agrega que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en su artículo 36 inciso d) prohibe la “discriminación en el consumo” por lo que, sin que ello implique admisión de responsabilidad en ningún sentido, la recurrente tiene disponible una vía en la cual resolver su queja e inquietud de forma razonable tanto en sede administrativa (por medio de un procedimiento administrativo ante la Comisión Nacional del Consumidor) o en sede judicial (por la vía del proceso sumario por violación a los derechos del consumidor) por lo que no se justifica la necesidad de recurrir en amparo. Manifiesta que este asunto es inadmisible por extemporáneo en vista de que la relación que su representada tuvo con la recurrente data de febrero del dos mil ocho, con lo cual, ha transcurrido ya más de un año desde que la recurrente realizó su último y único trámite con su representada. Indica que aún cuando procediese un recurso contra su representada, lo cual no admiten, estima que ya ha fenecido por haber caducado y por lo tanto pide que así se declare. Considera que no ha habido infracción alguna de los derechos de la recurrente por parte de su representada. Señala que revisando los registros de su representada, no consta en ellos solicitud alguna de crédito planteada por ella como tampoco consta ninguna otra gestión salvo una solicitud de tarjeta de crédito realizada el primero de febrero del dos mil ocho. Manifiesta que conforme con los sistemas de información y archivos de su representada, la única gestión que consta que hubiese sido tramitada en relación con la recurrente es una solicitud de tarjeta de crédito que no fue denegada sino que el trámite no avanzó por no aportar la solicitante parte de la documentación solicitada al efecto. Añade que según el expediente electrónico de su representada, la recurrente lo que solicitó fue una tarjeta de crédito el primero de febrero del dos mil ocho a las quince horas cincuenta y dos minutos, ingresado al sistema digital de su representada (usualmente utilizado para este tipo de trámite) con el número 8449. Agrega que el cinco de febrero del dos mil ocho, el Departamento de Análisis de Crédito solicitó una constancia salarial de la solicitante la cual no fue aportada por la interesada y no consta en los registros del banco gestión alguna posterior a este acto por lo que no hubo decisión final sobre la solicitud y desde esa fecha no se reporta movimiento alguno en el expediente. Argumenta que no hay constancia alguna ni consta en los registros que la recurrente hubiera solicitado algún préstamo personal a su representada o al menos que hubiera presentado una solicitud en ese sentido, por lo tanto, al no haber solicitado un préstamo es imposible que le hubiese sido denegado y mucho menos por los motivos discriminatorios que alega la recurrente. Reitera que la recurrente sí solicitó una tarjeta de crédito que tampoco fue rechazada por el banco sino que se le solicitó un documento dentro del trámite normal para ese tipo de gestiones pero nunca fue aportado por lo que el caso ni siquiera fue resuelto por parte del banco. Agrega que el documento solicitado a la recurrente (constancia de ingresos), es un requisito razonable dentro del trámite de una tarjeta de crédito y se le pide en forma generalizada a los clientes del banco sin discriminación alguna. Indica que en el caso de la recurrente, no conocen el motivo por el cual no aportó ese documento por cuanto hasta donde conoce el banco, al momento de la solicitud la recurrente tenía un trabajo y fuente fija de ingresos al ser funcionaria de otro banco privado. Señala que en el caso concreto la recurrente no aportó ninguna prueba de su dicho y mucho menos de las actuaciones discriminatorias en su contra. Al considerar que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado ArayaGarcía; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el primero de febrero del dos mil ocho la recurrente solicitó una tarjeta de crédito en el banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima (ver documentos de folios 12, 13, 19 y 20).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que solicitó un préstamo personal en el banco HSBC el cual se le aprobó; sin embargo, posteriormente fue declinado por esa institución bancaria alegando que por su condición de refugiada en Costa Rica, no es objeto de crédito. Considera que con ello se vulneran sus derechos por lo que pide la estimación del amparo.

    III.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, se constata una situación de poder jurídico frente a la recurrente por parte del banco accionado. En ese sentido se tiene que el Banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima, como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que de éstos se haga, siendo claro que el cliente está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la entidad financiera demandada.

    IV.-

    Sobre el fondo. Según se desprende del memorial de interposición del recurso, la accionante se queja de que solicitó un crédito personal al banco HSBC Costa Rica Sociedad Anónima el cual fue aprobado pero posteriormente se le denegó bajo el argumento de que es refugiada en el país y como tal, no es sujeto de crédito. Al otorgársele traslado del amparo a la institución bancaria accionada, su representante legal indicó a este Tribunal que revisando los registros de su representada, no consta en ellos solicitud alguna de crédito personal o de otro tipo planteada por la recurrente. Se ha informado a la Sala que la única gestión que realizó la recurrente ante esa institución bancaria, fue una solicitud de tarjeta de crédito, lo cual consta con documentación aportada al expediente, la que se hizo el primero de febrero del dos mil ocho; gestión que no fue denegada sino que el trámite no avanzó debido a que la recurrente no aportó la constancia de salarios que se le solicitó el cinco de febrero del dos mil ocho, por parte del Departamento de Análisis de Crédito de esa institución bancaria. En el mismo informe se indica a la Sala que no consta en los registros del banco gestión alguna posterior a este acto por lo que no hubo decisión final sobre la solicitud y desde esa fecha no se reporta movimiento alguno que hubiere realizado la recurrente en esa institución bancaria. Así las cosas, considera la Sala que no lleva razón la recurrente en el alegato que formula en el amparo pues no hay prueba que permita demostrar que hubiera solicitado el crédito personal que dice haber solicitado y mucho menos que se le hubiera denegado por su condición de refugiada en el país. En ese sentido, al no haberse podido acreditar su dicho y no haber aportado ninguna prueba en ese sentido, la Sala opta por desestimar el amparo al considerar que en el caso concreto no se ha dado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente pues según se desprende del expediente, lo que ha ocurrido es que la recurrente inició el trámite para una obtener una tarjeta de crédito en el banco accionado pero al no aportar la documentación que se le exigió, la gestión quedó inactiva, considerándose que ello no tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales pues ha sido la propia inercia de la recurrente en aportar la documentación que se le ha exigido, la que haya ocasionado que ese trámite hubiera quedado paralizado.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    w/800

    EXPEDIENTE N° 09-006536-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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