Sentencia nº 10337 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-008315-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-008315-0007-CO

Res. Nº 2009-010337

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-008315-0007-CO, interpuesto por E.V.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO DE EDUCACIÓNPÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:08 hrs del 02 de junio de 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que recibió documento DRH- ASIGRH-UADM-2013-2009 donde se le comunicó nombramiento interino como Oficinista 2 en el Colegio Técnico Profesional de San Carlos, plaza número 11151, con un rige a partir del tres de marzo de este año y vence el dieciocho de diciembre de este mismo año. Que a partir del tres de marzo pasado ha laborado en dicha institución cumpliendo con todas las labores que le fueron asignadas. Que a la fecha no ha recibido remuneración alguna por su trabajo, a pesar de que en reiteradas oportunidades se ha presentado a las oficinas centrales del Ministerio recurrido a fin de que se normalice su situación, lo que no ha sucedido, motivo por el cual estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 15), que efectivamente a la arecurrente se le tramitó nombramiento interino como Oficinista 2 en el Colegio Técnico Profesional de San Carlos, con rige 03 de marzo del 2009 al 18 de diciembre de 2009, según consta en acción de personal N°6514787. Indica que el mismo será cancelado posiblemente en la primera quincena de julio en curso, retroactivo al 03 de marzo del mismo año, ya que por un error en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, no se había registrado la correspondiente acción de personal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por medio de acción de personal No. N°6514787 el Ministerio recurrido tramitó nombramiento interino a la amparada como Oficinista 2 en el Colegio Técnico Profesional de San Carlos, plaza número 11151, con un rige a partir del tres de marzo de este año y vence el dieciocho de diciembre de este mismo año (ver folio 17).

    2. Las autoridades del Ministerio de Educación Pública prevén que los rubros adeudados a la amparada será cancelados en la primera quincena del mes de julio de 2009 (ver informe a folio 15).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente acude en amparo de su derecho al salario, tutelado en el artículo 57 de la Constitución Política. Alega que para el año 2009 se le tramitó una acción de personal para laborar como como Oficinista 2 en el Colegio Técnico Profesional de San Carlos, plaza número 11151, con un rige a partir del tres de marzo de este año y vence el dieciocho de diciembre de este mismo año. Sin embargo, cuestiona que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le han cancelado el salario que le corresponde.

    III.-

    Sobre el derecho al salario y el retraso en el pago. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que, en cuanto al funcionario, garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle al funcionario el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (véase, entre otras, la sentencia número 5138-94 de las 17:57 hrs. del 7 de setiembre de 1994).

    IV.-

    El derecho al salario en el caso concreto. La amparada solicitó el restablecimiento de su derecho fundamental al salario, por cuanto, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le han pagado los rubros salariales que le corresponden. Sobre el particular y de la relación de hechos probados, se acredita que, efectivamente, en la acción de personal No. 6514787 con rige del 03 de marzo de 2009, y vence el 18 de diciembre de este mismo año , sin embargo, por un error del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, no se había registrado la correspondiente acción de personal. Así las cosas y según lo reconoce la autoridad recurrida, desde la fecha supra citada, no se le cancela a la funcionaria amparada el pago del salario indicado. En criterio de este Tribunal, el período transcurrido sin que se remedie la situación salarial de la recurrente, resulta irrazonable en atención a su derecho fundamental al salario. Bajo esta tesitura, dado que se ha acreditado que la Administración ha omitido el pago de los componentes salariales de la agraviada y por aplicación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que le asisten, se impone declarar con lugar el recurso por infracción al derecho al salario.

    V.-

    Conclusión. C. de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar al Ministro de Educación Pública que disponga y ejecute lo necesario, para que se le pague a la amparada, los montos salariales que se le adeudan.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer el inmediato pago de los rubros salariales adeudados a la amparada, E.V.M., cédula de identidad número 0-000-000. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo , en FORMA PERSONAL. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    RAG/167/tperezc

    EXPEDIENTE N° 09-008315-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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