Sentencia nº 00597 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000941-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-000941-0166-LA

Res: 2009-000597

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del tresde julio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.B.A., vecino de Puntarenas, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial la licenciada A.J.C., casada. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada A.M.B. C.. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de marzo de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, salario escolar, aumentos de ley, anualidades, carrera profesional, intereses y ambas costas de esta acción.

  2. -

    El representante del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de mayo de dos mil tres y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.B., por sentencia de las diez horas seis minutos del veintidós de marzo de dos mil siete, dispuso: se prescinde de solicitar al instituto demandado, información sobre la forma de calcular los puntos de carrera profesional y las anualidades, por considerarlo prematuro.- Razones expuestas, normas citadas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada por inoperante. Se acoge parcialmente la demanda ordinaria laboral, establecida por M.B.A., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por el LICENCIADO WILSON VEGA, condenándose a esta última a pagarle al aquí actor los aumentos semestrales a los que se hizo acreedor, a partir del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y hasta el quince de noviembre del año dos mil uno; treinta y dos dozavos de aguinaldo; treinta días por vacaciones; un mes de preaviso de despido; dos meses veinte punto cinco días por auxilio de cesantía. Igualmente el salario escolar en los porcentajes que corresponda a los períodos servidos y las anualidades a que tenga derecho a partir del momento en que cumplió su primer año de labores. Sobre lo adeudado se conceden intereses al tipo legal desde la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago.- Los cálculos de los montos a pagar se efectuarán administrativamente, aclarándose que los mismos se fijarán con el salario total que resulte después de sumar lo correspondiente a aumentos semestrales y aumentos anules.- Deberá la demandada rebajar de las prestaciones lo correspondiente a cargas sociales y hacer el depósito en las entidades correspondientes. En lo demás se desestima la demanda.- Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose en el veinte por ciento del total de la condenatoria.- De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La apoderada especial judicial del Instituto accionado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas K.B.A., M.E.A.R. y L.E.A., por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho, resolvió: se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca el fallo apelado acogiendo la excepción de prescripción, sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

De los autos se desprende la siguiente situación fáctica: La relación terminó el 15 de noviembre del año 2001, el 26 de abril del 2002 el actor interpuso reclamo administrativo pidiendo el pago de prestaciones o en su defecto, que se diera por agotada la vía administrativa (folio 11), gestión que fue denegada mediante oficio del 17 de mayo siguiente, notificado el 24 de ese mismo mes y año. En esa nota se le advirtió que podía presentar apelación, dentro del tercer día, ante el superior (folios 12 y 14). Contra lo así resuelto, el actor no se manifestó sino que lo hizo hasta el 7 de octubre del 2002, oportunidad en que solicitó declarar la nulidad por estimar que no se había cumplido con lo estipulado en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (folio 14). Ante esa gestión, mediante oficio 0106-49521- 02, del 16 de ese mismo mes y año, se agregó a la comunicación original, el nombre de la autoridad ante quien el actor podía recurrir la denegatoria del reclamo administrativo notificado el día 20 (folios 15 a 18). El 30 de octubre siguiente, el actor interpuso recurso de apelación contra la denegatoria del reclamo administrativo y el 12 de noviembre -del 2002- el Presidente Ejecutivo del ICE dio por agotada la vía administrativa (folios 19 y 20). El 3 de abril del 2003 el señor M.B. A. demandó al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Indicó que fue contratado como abogado desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 15 de noviembre del 2001, con un salario de ¢250.000, pagaderos en forma quincenal menos las cargas tributarias correspondientes. Entre sus funciones se destacaba la tramitación de procesos de cobros judiciales -de los administrados morosos por recibos telefónicos pendientes fijos y móviles- y libramientos de cheques sin fondos, así como finiquitar arreglos de pago. Para tales efectos el ICE facilitó y acondicionó un espacio físico, aunque dedicaba la mayor parte del tiempo en atender los procesos incoados en Tribunales y cada mes rendía informe, sobre el estado jurídico de los procesos a su cargo, al superior asignado. El 12 de noviembre del 2001, mediante oficio CAJ 062-11, el ICE dio por terminada la relación laboral, exigió la entrega de un informe final sobre la labor desplegada y guardó silencio sobre el pago de prestaciones laborales. Dicha omisión motivó la interposición de reclamos en sede administrativa como fue el recurso de revocatoria, nulidad y apelación, con el fin de agotar la vía administrativa. Pidió que en sentencia se declare el derecho a cobrar aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, salario escolar, aumentos de ley, anualidades, carrera profesional e intereses, que deberán ser calculados sobre la suma total adeudada de todos los extremos demandados. Indicó que todos los rubros deben concederse desde el 22 de febrero de 1999 hasta la finalización de la relación laboral con el Instituto; y condenar a este al pago de ambas costas del proceso (folios 1 a 20). El demandado contestó en forma extemporánea y opuso la excepción de prescripción (folios 26 a 57). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la defensa de prescripción opuesta por el demandado; acogió parcialmente la demanda, y condenó al accionado al pago de los aumentos semestrales a partir del 22 de febrero del 2001, aguinaldo, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar, anualidades, intereses sobre las sumas adeudada desde la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago, determinó que los cálculos se deberán realizar administrativamente fijando los montos con base en el salario total que resulte después de sumar lo correspondiente a aumentos semestrales y anuales, y ordenó al accionado rebajar de las prestaciones las cargas sociales y depositarlas en las entidades correspondientes, en lo demás declaró sin lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de ambas costas, fijando las personales en el 20 % del total de la condenatoria (folios 123 a 139). La apoderada del ICE apeló el fallo del Juzgado (folios 143 a 147), y el Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José revocó el fallo dictado por el a quo y acogió la excepción de prescripción (folios 161 a 169).

  1. AGRAVIOS: El accionante interpone recurso de tercera instancia rogada alegando que el Tribunal, al pronunciarse sobre la prescripción, emitió un criterio contrario al ordenamiento jurídico. Dice que la prescripción negativa se aplica en los casos de inactividad de la parte por lo que se elimina su derecho, y no “puede pretenderse que se castigue a alguien por no cobrar lo que todavía no puede cobrar”. Invoca asimismo la figura de la “interrupción de la prescripción”, la que se da cuando hay hechos específicamente identificados que tienen el efecto de “inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente”, tesis que apoya en el artículo 879 del Código Civil, que establece esa interrupción por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda. Aduce que el Tribunal incurrió en mala técnica interpretativa al delimitar el presupuesto de hecho de la norma jurídica, transgrediendo el principio in dubio pro operario en su vertiente de la interpretación más beneficio, porque en su caso interrumpió la prescripción “en cada una de las gestiones planteadas” con independencia de si el acto era o no autorizado por el ordenamiento. Refiere que el Tribunal hizo una “creación jurídica” que se podría denominar “autorización” de las gestiones cobratorias, sin embargo el recurso o incidencia que él interpuso sí estaba autorizado, por lo que la Administración recurrida se limitó a corregir la resolución y a notificarla nuevamente, de manera que corolario de la validez de ese acto se presentó el recurso correspondiente en el plazo indicado, el cual fue resuelto por el Presidente Ejecutivo quien agotó la vía administrativa, lo que implica que la resolución que impugnó era inválida, por ser omisa respecto a los requisitos que establece el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al tipo de recurso que procedía, el órgano que lo resolvería y el plazo para interponerlo, lo que hacía necesario el recurso que interpuso. Señala que el plazo de 6 meses de prescripción, válido para esa fecha, no transcurrió, pues todos los reclamos administrativos se presentaron con antelación al vencimiento del plazo. De manera que, si el 12 de noviembre de 2002 se agotó la vía administrativa y la demanda se presentó en sede judicial el 3 de abril del 2003, este hecho ocurrió antes de los seis meses de la prescripción. Agrega que la vía judicial no estaba expedita hasta que no se agotara la vía administrativa; de manera que si empezó a correr la prescripción, lo hizo desde el momento en que se concluyó la relación laboral y hasta que se inició el procedimiento administrativo, lo que sucedió entre el 15 de noviembre del 2001 y volvió a correr a partir del 12 de noviembre del 2002; de manera que, mientras se sustanciaba el procedimiento no corría de nuevo el plazo de prescripción. Afirma, que en materia laboral administrativa la prescripción comenzaba en dos momentos: 1) al terminar la relación laboral y 2) cuando el trabajador debía agotar la vía administrativa se iniciaba el plazo de nuevo cuando tenía abierta la posibilidad de demandar, o sea, que se hubiese dado por agotada la vía administrativa. Sostiene que, en el caso concreto, la posibilidad de accionar presupone la firmeza del acto denegatorio del reclamo administrativo, que no ocurrió antes del 12 de noviembre del 2002, debido a que se estaban analizando los reclamos, por lo que antes de esa data no había empezado a correr el plazo para reclamar sus consecuencias. Afirma que es contradictorio que el trabajador reclame contemporáneamente en ambas vías (administrativa y judicial), por lo que estima que para reclamar judicialmente, el trabajador requiere el pronunciamiento negativo previo de la Administración, sea el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a los hechos probados, señala que no existe duda de que entre él y la accionada medió una relación laboral pura y simple, aunque la Administración intenta hacerla aparecer como de servicios profesionales; tal y como ocurrió en el caso de una ex compañera suya, en cuyo proceso se declaró la existencia de relación laboral, por lo que para ser congruente con esa sentencia, la Sala debe declarar con lugar su demanda. Con base en esos argumentos solicita que se revoque la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia.

  2. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Este instituto jurídico en su versión negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones, por el transcurso del tiempo legalmente establecido, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción interruptora del plazo legal para accionar. El Código de Trabajo no establece los actos interruptores de la prescripción y para llenar esa laguna legislativa el legislador ordinario optó por establecer en el artículo 601, de ese cuerpo normativo, lo siguiente: “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.” Se ha reiterado que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2°, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación a favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación, de donde resulta que, el reclamo en sede administrativa, cuya finalidad es que se satisfagan los derechos pretendidos sin necesidad de acudir a la vía judicial, constituye un hecho capaz de interrumpir el plazo dispuesto por el artículo 602, por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación. También se ha dicho, que la vía administrativa ha de entenderse agotada y expedita la vía judicial, pasados quince días hábiles contados desde la fecha de presentación del reclamo, según lo estipulaba el inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo- el que fue anulado por la Sala Constitucional después de que el actor presentó el reclamo administrativo y solicitud de agotamiento de la vía administrativa- (sobre el tema puede consultarse, de esta Sala el voto número 81, del año 2007, aludido en el recurso). A la luz de esas normas y de la reiterada jurisprudencia, esta Sala procedió al análisis del reproche formulado al fallo y de los argumentos para sustentar la tesis de que el reclamo no está prescrito, no encontrando razón que permita variar lo sentenciado por el Tribunal de alzada. Para una mayor comprensión del resultado que se impone en este caso, es necesario hacer un recuento de los hechos que cronológicamente se dieron en sede administrativa. Estos fueron los siguientes: Mediante oficio número CAJ 062-11/2001 el demandado le informó al actor que a partir del 15 de noviembre del año 2001 no laboraba más para ese ente (hecho probado 14 y sexto de la demanda). El 26 de abril del 2002 interpuso reclamo ante la Gerencia del Instituto Costarricense de Electricidad contra esa comunicación, solicitando el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos, aumentos salariales no pagados o bien declarar agotada la vía administrativa (hecho probado 16 y documento de folio 11 frente y vuelto). En oficio fechado 17 de mayo y notificado el 24 de ese mes, ambos del 2002, se incluyó una resolución debidamente fundamentada y firmada por la Directora Jurídica del citado ente, y se denegó el reclamo del 26 de abril. En dicha resolución se le dijo al señor B.A. que lo resuelto en su reclamo administrativo podía apelarlo ante el superior, dentro de tercero día, contado el plazo a partir de la notificación (documentos a folios 12 a 15). Contra lo así resuelto no recurrió el actor dentro del plazo indicado ni alegó nulidad, sino que fue hasta el 7 de octubre de ese año -2002-, sea cuatro meses y trece días después de la notificación, que interpuso recurso de nulidad porque no se había dado el nombre del Órgano, Departamento, Dirección o Dependencia ante el cual se podía presentar la apelación, de manera que estaba echando de menos la indicación literal y expresa del superior ante el cual podía recurrir. También argumentó que no era claro el plazo porque no se dijo si ese “tercer” se refería a día, mes o decenio (folio 14). Ante esa incidencia, la Directora Jurídica del demandado repitió la resolución que denegó el reclamo administrativo, incluyendo el nombre del Presidente Ejecutivo del ICE, como superior ante el cual podía apelar y la palabra día, después de “tercer” y le notificó el 28 de octubre (notificación por fax del Oficio número 0106-49521-02 del 16 de octubre del año 2002, visible a folios 15 y 16). El 30 de octubre del 2002 el actor presentó recurso de apelación contra el contenido del oficio 0106-49521-02, reclamando nuevamente el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos, aumentos salariales, o en su defecto se diera por agotada la vía administrativa; agregando esta vez anualidades y “C. otros derechos que se me cancelarían en caso de ser considerado funcionarios de ésta Institución” (folios 17 y 18). El 12 de noviembre del 2002 se resolvió el recurso de apelación, declarándolo sin lugar, dando por agotada la vía administrativa (folios 19 y 20). El 3 de abril del 2003 se presentó la demanda ante el Juzgado donde se reclamó: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos de toda la relación, aumentos de salarios, anualidades, salario escolar (nuevo reclamo), carrera profesional (nuevo reclamo) por su condición de licenciado, intereses sobre lo reclamado a partir del 15 de noviembre del 2001 y ambas costas del proceso (folios 1 a 6). De lo anterior se observa que entre los reclamos administrativos presentados por el actor y desde la resolución (del 12 de noviembre del 2002) que finalmente dio por agotada la vía administrativa hasta la presentación de la demanda no transcurrió el plazo de seis meses. Sin embargo, ello no es suficiente para revocar la decisión del Tribunal. Este resolvió, con acierto, que los reclamos posteriores a la primera solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante la Gerencia del Instituto Costarricense de Electricidad, no tuvieron la virtud de interrumpir el plazo legal de prescripción, establecido en el artículo 602 en armonía con el 402, inciso 2° del Código de Trabajo (vigente este último para la fecha en que sucedió ese hecho) y 879 del Código Civil. Esto es así porque la vía judicial quedó expedita una vez transcurridos 15 días hábiles desde el día siguiente al 26 de abril del 2002 (fecha de presentación del primer reclamo de agotamiento de ésta), o sea desde el 24 de mayo de ese mismo año y al interponer la demanda el 3 de abril del año 2003, es evidente que había transcurrido sobradamente el plazo establecido para que opere la prescripción de seis meses que establecía el artículo 602 del Código de Trabajo, vigente en esa fecha. No es cierto que se requiera la resolución firme sobre el reclamo administrativo para que, en esta materia, quede expedita la vía judicial, como lo señala el recurrente, pues aquí opera el silencio negativo. Para la fecha en que se presentó el reclamo, como se indicó supra, se podía acudir a la vía judicial en virtud de presumirse un acto negativo cuando habían transcurrido más de 15 días hábiles posteriores al reclamo sin que hubiese pronunciamiento expreso (doctrina del inciso 2° del artículo 402 del Código de Trabajo- que fue anulado por la Sala Constitucional posteriormente al reclamo administrativo del actor-). Aunado a lo anterior, tenemos que el actor desde el 24 de mayo del 2002 tenía noticia de la denegatoria de su gestión en sede administrativa; de manera que los formalismos que alegó en sede administrativa, y reitera ante la Sala, no tuvieron ningún efecto positivo en cuanto al tema del plazo para reclamar en sede judicial; sin que la resolución que finalmente se dio al recurso de apelación en sede administrativa pueda hacerle recobrar la vigencia del plazo para reclamar ante los tribunales. Así las cosas, la Sala no encuentra razón para variar lo dispuesto por el Tribunal sobre la prescripción, pues del análisis de las probanzas no se puede arribar a una conclusión diferente. Conviene acotar, que para la Sala, la gestión de nulidad que presentó el actor el 7 de octubre del 2002, si bien fue atendida -aunque era extemporánea-, así como el posterior recurso de apelación contra la denegatoria del reclamo tampoco tiene como resultado la interrupción de la prescripción. Es claro que las decisiones de la Administración posteriores al plazo legal que existía para tener por expedita la vía judicial no tienen la virtud de ampliar los plazos para reclamar judicialmente, pues se trata de actuaciones innecesarias, toda vez que en esta materia operaba – cuando estaba vigente el inciso 2° del artículo 402 del Código de Trabajo- el silencio negativo, como queda dicho, o lo que es lo mismo, la habilitación del administrado para acudir a la vía judicial en reclamo de sus derechos (una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles posteriores a la presentación del reclamo de agotamiento de la vía administrativa). Plazo que solo podía reiniciarse en la parte de la resolución (dictada fuera del referido término) que tuviese el reconocimiento de un derecho, en cuya hipótesis, para el reclamo judicial, de la obligación reconocida, estaría corriendo de nuevo el plazo a partir del dictado del acto, situación fáctica que no aconteció en el caso de don M., para quien la resolución que dio por agotada la vía administrativa tuvo el mismo contenido negativo que la dictada el 17 de mayo de 2002.

IV.SOBRE EL TIPO DE RELACIÓN QUE LIGÓ A LAS PARTES EN CONFLICTO. Se omite pronunciamiento sobre los argumentos relativos al tipo de relación, porque no existe pronunciamiento del Tribunal sobre ese tema que esta S. pueda revisar, toda vez que el control de legalidad del fallo se limita al tema de la prescripción del reclamo; y en todo caso, al haberse ratificado dicho pronunciamiento sobre prescripción, a nada conduciría resolver sobre la naturaleza de la relación que ligó a las partes de este proceso.

V.C. de las consideraciones anteriores, procede confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

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