Sentencia nº 10720 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-008869-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-008869-0007-CO

Res. Nº 2009010720

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y tres minutos del siete de J. del dos mil nueve.

Recurso de amparo presentado por R.H.V., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, soltera, abogada, vecina de Heredia, contra la Directora de Telenoticias y el Representante Legal del Canal Siete.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las once horas treinta y seis minutos del once de junio del dos mil nueve la recurrente presenta recurso de amparo contra la Directora de Telenoticias y el Representante Legal del Canal Siete. Manifiesta que: a) L. en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y actualmente desempeña el cargo de Coordinadora a.i. del Proceso Asesoría Jurídica; b) En la edición de las siete de la noche de Telenoticias del miércoles 10 de junio de 2009, se anunció que para la edición del día jueves 11 de junio de 2009 a las 7:00 p.m., se difundiría un video en el cual aparecería la imagen de la recurrente, la cual es relacionada con reportajes sobre supuestas irregularidades en que habrían incurrido directivos del INFOCOOP; c) En el video ella emite un criterio jurídico en una reunión privada, en su condición de asesora legal del INFOCOOP, y acusa que la cinta fue gravada por A.Q.A. sin el consentimiento de la amparada, pese a lo cual fue facilitado al periodista de Telenoticias Greivin Moya; d) La difusión de su imagen en dicho video y en el contexto de las supuestas irregularidades cometidas por funcionarios del INFOCOOP, le ocasiona un gravísimo e irreparable daño a su honor y prestigio profesional, aparte de violar su derecho a la intimidad. Solicita que se le ordene a la autoridad recurrida suspender de forma inmediata la difusión del video.

  2. -

    Por resolución de las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del quince de junio del dos mil nueve se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Directora de Telenoticias y al Representante Legal del Canal Siete (ver folios 03-04 del expediente).

  3. -

    O.C.S. en calidad de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Televisora de Costa Rica S.A. y P.C.G. en calidad de Directora de Telenoticias, contestan la audiencia conferida e indican que (ver folios 08-14 del expediente): a) La recurrente interpuso el recurso de amparo, aún cuando no había sido transmitido el video sobre la reunión realizada entre varios funcionarios públicos del INFOCOOP y un directivo de la institución; b) El reportaje fue transmitido el 12 de junio del año en curso, después de incluir un avance del mismo en un segmento del reportaje del día anterior; c) En la semana del 08 al 12 de junio del 2009, Telenoticias difundió una serie de sus reportajes, sobre el manejo de fondos públicos en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP); d) Ese material se elaboró a partir de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, contra funcionarios del INFOCOOP; e) El objetivo del reportaje fue denunciar las irregularidades que han sido detectadas en el manejo de los fondos públicos por parte de funcionarios del INFOCOOP; f) La defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es interés de todos los habitantes de Costa Rica y en esto se basó la decisión de exponer en el Noticiero, los cuestionamientos a los que están siendo sometidos los funcionarios del INFOCOOP, incluso ante el Ministerio Público; g) En el último segmento de esos reportajes, se presentó el caso del directivo del INFOCCOP, A.Q., según su dicho, su posición de resguardo de la institución, de los dineros públicos, inversiones y gastos que se hacen, le ha provocado enfrentamientos con el Presidente Ejecutivo del INFOCOOP y denunció abiertamente que fue presionado para que renunciara a su puesto de directivo; h) El video que se difunde en ese reportaje, muestra cuando el Auditor del INFOCOOP le manifiesta al directivo A.Q. que la renuncia a su puesto, es una solución “muy clarita” para evitar un informe desfavorable por parte de esa Auditoria, por el pago en exceso de treinta y tres mil cien colones por concepto de viáticos; i) El Auditor indica a don A.Q. que si renuncia, el informe deberá ser modificado por ese hecho nuevo, antes de que sea conocido por la Junta Directiva del INFOCOOP; j) En ese momento, don A.Q. pregunta a la Asesora legal si eso es así y ésta responde “sí”, fue lo único que manifestó en la reunión difundida por Telenoticias; k) En el reportaje no se ha referencia directa a la actuación de la asesora legal R.H.; l) Únicamente se menciona su nombre, al haber participado de la reunión como asesora legal del INFOCOOP; m) En la grabación, la recurrente se limitó a contestar afirmativamente a una pregunta y, de esa forma, emitió su “criterio jurídico” según ella misma la indica en el memorial del amparo; n) La recurrente estuvo presente en la reunión con el directivo A.Q., en su condición de funcionaria pública, como asesora legal del INFOCOOP, ejerciendo sus funciones dentro de su horario de trabajo; o) No estaba ahí en su condición personal, estaba percibiendo su salario pagado con fondos públicos; p) La amparada no puede desligarse del cargo público que ostenta, bajo el argumento de que estaba en una reunión privada; q) Los servidores públicos están obligados a ejercer sus funciones, sea en público o en un recinto privado, con ético, probidad y con estricto apego a la ley; r) La recurrente afirma que obedeció a una orden de su superior jerárquico, quien le pidió que lo acompañara para que explicara los alcances de un criterio jurídico, relativo a hallazgos de la Auditoria Interna del INFOCOOP, sobre actuaciones de don A.Q., con relación a pagos de dietas y kilometrajes; s) De esa manera justifica su presencia en dicha reunión, pero no explica la razón por la cual considera afectada su reputación y su honor; t) La apreciación de la recurrente es errónea, ya que su vinculación con los reportajes obedece exclusivamente al puesto que ocupa en la Asesoría Legal del INFOCOOP; u) Con la simple observación del video, se desprende que solo se mencionó su nombre como partícipe de la reunión; v) No se hizo alusión a su actuación, a que se mencionó exclusivamente a los jerarcas del INFOCOOP y la recurrente no estaba actuando en ese carácter, solo en condición de asesora legal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las ocho horas veintiséis minutos del dos de julio del dos mil nueve la recurrente presenta réplica del informe aportado por la apoderada generalísima sin límite de suma de la Televisora de Costa Rica S.A. y la Directora de Telenoticias (ver folios 17-21 del expediente).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTIÓN PRELIMINAR. Amparo contra sujetos de derecho privado. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En ese orden de ideas el presente recurso resulta procedente, dado que la Sociedad recurrida se trata de una empresa televisora que en el ejercicio de sus funciones podría afectar derechos fundamentales como el honor, la imagen y la intimidad, entre otros, en donde los remedios jurisdiccionales podrían ser tardíos, como sucedería en el caso concreto, de constatarse los alegatos del recurrente.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que el periodista A.Q.A. grabó un criterio jurídico que ella como asesora legal del INFOCOOP emitió en una reunión privada y que sin su consentimiento el video fue propagado por la autoridad recurrida en el noticiero en la semana del 08 al 12 de junio del 2009. Alega que dicha actuación le ocasiona un gravísimo e irreparable daño a su honor y prestigio profesional, aparte de violar su derecho a la intimidad.

    III.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el reportaje que aduce la recurrente fue transmitido el 12 de junio del año en curso, después de incluir un avance del mismo en un segmento del reportaje del día anterior (ver informe a folio 08 del expediente).

    b.Que en la semana del 08 al 12 de junio del 2009, Telenoticias difundió una serie de sus reportajes, sobre el manejo de fondos públicos en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) (ver informe a folio 08 del expediente).

    c.Que en el reportaje no se ha referencia directa a la actuación de la asesora legal R.H., únicamente se menciona su nombre, al haber participado de la reunión como asesora legal del INFOCOOP (ver informe a folio 08 del expediente).

    IV.-

    HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO: Que la recurrente haya solicitado a la autoridad recurrida la rectificación de la información.

    V.-

    SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA.- Respecto a la alegada violación de este derecho resulta procedente citar lo considerado por esta S. en sentencia número 1996- 02773 de las 10:57 horas del 7 de junio de 1996, respecto al carácter, alcances y parámetros de este derecho, a saber:

    “...II.-

    SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. Es decir, este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro —el de libertad de expresión— cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces —por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas— el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse ‘dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar’ (artículo 69). La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición: por ende, si más tarde el asunto se plantea ante esta Sala mediante el recurso de amparo, de nada sirve dirigirlo contra el autor de la información, si él no es el dueño o el director del órgano. La previsión del plazo para pedir deja librado a la diligencia del petente el ejercicio del derecho: la Ley le requiere, además, para que acompañe su solicitud con el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. Lo que sigue corre por cuenta del órgano de comunicación, cuyo dueño o director enfrenta de momento dos cuestiones de importancia: primero, si el interesado está en posición de ejercer el derecho, o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la información es de las que justifican el ejercicio del derecho, es decir, si se da en concreto el caso de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. En cuanto a la primera cuestión, recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La segunda cuestión la aclara notablemente la misma Convención (en el artículo 14), que prescribe que el derecho consiste en ‘efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta’: sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información —no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente—. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o agraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada —razonablemente— para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o —lo que es igual— en su prestigio profesional. En fin: la Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede —y por parecido orden de razones— si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado...” (El resaltado y subrayado no es deloriginal).

    VI.-

    DERECHO AL HONOR Y A LA IMAGEN. Respecto del derecho fundamental a la imagen, el artículo 41 de la Constitución Política, si bien no lo prevé en forma expresa, sí lo hace en forma indirecta, al disponer que toda persona tendrá derecho a encontrar reparación contra los daños que sufra en su persona y bienes. En forma más específica, el numeral 47 del Código Civil da a la imagen el carácter de un valor de la personalidad, determinando que:

    “Artículo 47.-

    La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

    El Derecho Internacional de los Derechos Humanos también regula en forma amplia esta materia, protegiendo de manera particular la imagen y el honor de las personas, ante la actuación de agencias públicas y particulares. Así, por ejemplo, las siguientes disposiciones internacionales rigen la materia: artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración América de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en todos los casos reconociendo que toda persona tiene derecho a ser protegido en su honra e imagen contra ingerencias ilegítimas en dichos ámbitos. En este sentido, el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de prensa y el derecho de información, aunque los mismos deben ser garantizados ampliamente dentro de una sociedad democrática, ello no implica que por medio de estas actividades esté permitida la imagen y el honor de las personas. Reforzando esta posición, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 1024-94, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente dispuso:

    “(...) El derecho de información no es irrestricto, y en esas circunstancias no puede ser el Estado quien proporcione los datos de quien sea acusado, para que se publique con su nombre o con condiciones que aludan directamente a su identificación. Es contrario al derecho a la reputación y al honor presentar en un artículo a una persona como delincuente si no ha sido sentenciado como tal, ni como imputado a quien no lo es. También lo será cuando se informa de una investigación preliminar si se dan los nombres de los presuntos acusados, pues puede resultar como en el presente caso, que se desestime la causa.

    VII.-

    Como se indicó el derecho de honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen, se tornan en los límites de la libertad de información y de la potestad de investigación del Estado sobre hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud. Estos valores fundamentales se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 13 inciso 2 aparte a) de ese instrumento se encuentra estipulado el respeto a la reputación como limite del derecho de información. (...)”

    VII.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa, la recurrente reclama ante esta Sala la veracidad de la información publicada en el noticiero de Telenoticias del día once de junio del año en curso, ya que se trata de un video que fue grabado sin su consentimiento. De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, debe señalarse que tanto la Constitución Política como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional, conceden el recurso de amparo por derecho rectificación o respuesta a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley. De manera que si el actor esperaba obtener en esta sede la tutela de sus derechos respecto del citado medio de prensa, lo propio y pertinente era observar el trámite específico señalado en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe recordar la promovente que la Sala ha dicho que la única manera incontrovertible en que se puede sostener que una persona (física o jurídica, pública o privada) ha hecho renuncia de su derecho de rectificar o responder a una publicación, es justamente por el hecho de no ejercitarlo en el tiempo y forma en que lo establecen los artículos atrás citados de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, al no haber hecho uso la recurrente del remedio oportuno y suficiente que el ordenamiento le ofrecía para la defensa de su derecho, el acto –en lo que a esta jurisdicción le concierne- se tornó consentido, motivo por el cual el recurso en cuanto al citado medio periodístico se refiere, debe ser declarado sin lugar. No obstante, debe aclararse que lo dicho es relevante únicamente a los efectos de esta sede, y no excluye las eventuales responsabilidades de otras índoles que pueda caber contra el medio de prensa recurrido en la vía ordinaria, a la cual podrá acudir el actor si a bien lo tiene.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    FCC/40/vah

    EXPEDIENTE N° 09-008869-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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