Sentencia nº 11617 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-009576-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-009576-0007-CO

Res. Nº 2009011617

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y dos minutos del veinticuatro de J. del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-009576-0007-CO, interpuesto por A.A.O.C., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DEL CONSEJO DETRANSPORTE PUBLICO Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

Único.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y uno minutos del trece de julio del dos mil nueve, el recurrente solicita que se adicione y aclare la sentencia número 2009-010805 de las diecisiete horas y dieciocho minutos del siete de julio del dos mil nueve. Señala que a su juicio esa resolución deja de lado el efecto o consecuencia de la omisión del funcionario público del Ministerio de Transportes, J.F.M., quien no ha dado muestra de realizar algún proceso como para enmendar o subsanar limitaciones o deficiencias en un servicio público, lo cual afecta negativamente el orden y estabilidad social y emocional en una comunidad capitalista, independientemente para ciertos efectos de la falta de respuesta a las misivas o notas aludidas en el recurso de amparo. Estima que se está ante una violación de los deberes públicos cuyo efecto es la lesión de derechos ciudadanos individuales y colectivos, en este caso un clima o ambiente sano y equilibrado en la prestación de un servicio remunerado de personas en el transporte público, por lo que la omisión en las respuestas genera un daño colateral.

R.M.C.M.; y,

Considerando:

I.-

De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

“Artículo 12.-

Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”

Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

II.-

Sobre la gestión planteada. Revisada la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, y los alegatos esbozados por el recurrente para plantearla, estima la Sala que la misma resulta improcedente, pues el fallo emitido por el Tribunal se ajusta a lo expuesto y requerido por el recurrente en su memorial inicial, no dejando lagunas u omisiones que ameriten ser adicionadas o aclaradas mediante la gestión establecida en el numeral de cita previa, y que ahora se resuelve.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

EXPEDIENTE N° 09-009576-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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