Sentencia nº 00652 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000592-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000592-0505-LA

Res: 2009-000652

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.L.O.A., agente de ventas y vecino de Heredia, contra EMBUTIDOS PARÍS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos F.A.A.M., casado y médico y cirujano, y J. F.A.G., soltero y administrador de empresas, ambos de nacionalidad guatemalteca. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados G.A.R.G. y R.L.M. C.. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de los daños y perjuicios, aguinaldo, vacaciones, intereses, indexación de esos montos y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit, falta de competencia por razón de la materia y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.S.S., por sentencia de las ocho horas del veinticinco de enero de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se rechaza la excepción de prescripción, se acoge la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, así como la genérica de sine actione agit en las dos modalidades anteriores, opuesta por la demandada y SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE J.L.O.A. contra EMBUTIDOS PARÍS S.A. Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción fijándose las personales en la suma prudencial de cien mil colones. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El actor apeló y alegó la nulidad concomitante. El Tribunal de H., integrado por los licenciados H.M.C., R.T. B. y C.. M.B.M., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, resolvió: En los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión. SE REVOCA la sentencia apelada, con excepción del pronunciamiento sobre la prescripción que se confirma. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA establecida por J.L.O.A. contra la sociedad denominada Embutidos París S.A., con excepción de los extremos de salarios caídos a título de daños y perjuicios, y la pretensión para que se aplique la indexación. Se acogen los extremos de preaviso, que se fija en CUATROCIENTOS MIL COLONES; cesantía que se fija en CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS; aguinaldo de toda la relación laboral en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES y vacaciones de toda la relación laboral en DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES DIEZ CÉNTIMOS para un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales las cuales se fijan en el veinticinco por ciento de la condenatoria.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data quince de julio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor indicó haber laborado para la demandada del 1 marzo de 1994 al 30 de agosto de 2005 como distribuidor, devengando un salario de ¢100.000,00 semanales, el cual consistía en comisiones por reventa o descuentos de factura en un 20% del monto de lo facturado, y con un horario de 7:00 a.m. a las 3:00 p.m. Según apuntó, empezó a trabajar para la accionada cuando A.R., previa autorización del entonces dueño de la demandada R.C.M., le cedió su ruta. Señaló haberse comprometido con el señor C.M. a no vender en ninguna otra parte que no fuera la ruta asignada bajo el apercibimiento de suspender el acuerdo. Afirma que con otros distribuidores se firmó contrato escrito, pero con él fue verbal. En esos contratos se establecía dedicación exclusiva, sumisión en cuanto a la ruta y la facultad de la empresa de supervisar el uso de la marca. La distribución del producto -continuó- la realizó con su propio vehículo, siendo que la demandada “Embutidos París” le vendió un cajón alistado. La demandada entregaba la lista de precios de venta a los comercios y los distribuidores tenían la obligación de ajustarse a ellos ya que sólo la accionada podía variarlos. Esas listas de precios -señaló- era entregada en las reuniones obligatorias realizadas por la empresa. Según refirió la supervisión era directa, los supervisores inspeccionaban las rutas y controlaban el trato que el distribuidor daba al cliente, hacían investigaciones y aplicaban sanciones. Además, la demandada rotuló su camión con el logo de “Embutidos París” ya que esa era una exigencia de la misma empresa. Por otro lado, él asumió los riesgos que podía sufrir la mercadería. Según indicó realizó personalmente la función de distribuidor. Afirma que el jefe de contabilidad de la demandada comparaba las facturas de compra a la empresa con las de las ventas a los clientes para calcular el impuesto que cada distribuidor debía pagar a Tributación Directa. La relación terminó porque la empresa demandada no les vendería más producto. Con base en lo anterior, pretendió el pago del preaviso, del auxilio de cesantía y de los salarios caídos a título de los daños y perjuicios ocasionados, así como del aguinaldo y de las vacaciones de toda la relación laboral, los intereses legales correspondientes y la indexación de esos montos. Además, solicitó se condenara al demandante al pago de ambas costas (folios 1 a 10, 56 y 57). La demandada contestó negativamente señalando que el tipo de relación mantenida con el accionante no fue laboral sino comercial. Además, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica “sine actione agit”, falta de competencia por la materia y prescripción de la acción (folios 71 a 76). El juzgador de primera instancia determinó que la relación surgida entre las partes no correspondía a un vínculo de naturaleza laboral sino comercial. Argumentó que el actor era propietario de su propio negocio, por ser quien aportaba las herramientas y el equipo para realizar el trabajo, el camión era suyo y las facturas estaban a su nombre, además, él mismo asumió el riesgo del negocio y la responsabilidad por las inversiones, no tenía un salario -sus ingresos dependían de la cantidad de ventas y clientes-. No existía ningún tipo de poder de mando, dirección o disciplinario de la demandada y el actor tenía la libertad de tomar días de descanso de acuerdo a su conveniencia sin ser sancionado de ninguna manera. Afirmó que la supervisión dada por la demandada fue para asegurarse un alto estándar de calidad, brindado tanto por ella como por las empresas con las cuales contrata algún producto. Por otro lado, señaló que la exclusividad y rotulación del vehículo con el logo de la demandada en balanza con el resto de los elementos probatorios no hacen cambiar la decisión ya que la exclusividad puede darse en otro tipo de contrataciones como mercantiles de transporte o de distribución según las necesidades de los contratantes. No le dio valor alguno a la prueba confesional ficta ya que -según razonó- con la prueba evacuada a lo largo del proceso quedó demostrado que la relación entre las partes fue comercial. Declaró sin lugar en todos los extremos la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas fijando las personales en ¢100.000,00 (folios 238 a 264). La parte accionante inconforme con esa resolución la apeló (folios 268 a 285). El tribunal la revocó parcialmente confirmando el pronunciamiento sobre la prescripción. Señaló que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Declaró parcialmente con lugar la demanda acogiendo los extremos de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral y rechazó los de salarios caídos a título de daños y perjuicios y de indexación. Además, condenó a la demandada al pago de las costas personales las que fijó en el 25% de la condenatoria (folios 296 a 312).

II.-

AGRAVIOS: La apoderada especial judicial de la sociedad demandada impugna, ante esta S., la sentencia nº 101-1-08, de las 8:40 horas del 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia. Alega que se dejó en indefensión a la parte demandada al tener por confeso al representante de la accionada y acusa violación del artículo 343 del Código Procesal Civil por cuanto se notificó con un día de anticipación la resolución del juzgado mediante la cual se ordenaba recibir la confesión de A. L.C. en lugar de la de Arredondo Mendoza, o sea, no se da el tiempo mínimo de 3 días establecidos en ese numeral. En ese corto tiempo, afirma, fue imposible localizar al nuevo confesante, y en todo caso esa probanza es nula porque dicho señor no ostentaba el cargo de apoderado. Además, acusa la existencia de un vicio de ultra petita al citarse al señor L.C. a confesión, ya que la solicitud realizada por el actor fue específica para recibir la confesión del señor F.A.M. y no la de cualquier otro apoderado de la demandada. Por otro lado, reclama que el tribunal se basó en la declaración del testigo F.J.M. para determinar que el actor laboró para la demandada del 1 de marzo de 1994 al 30 de agosto de 2005, y ese dato no fue dado por ese testigo. El actor -continúa- compraba productos para revenderlos y no es cierto que los distribuyera con base en las rutas y los precios establecidos por la demandada, la ruta fue cedida por el señor A.R. y no fue la accionada quien la asignó, ni contrató al actor. Reclama violación a las reglas de la sana crítica, porque -según indica- la prueba confesional y los testigos de la parte actora no fueron objetivos ya que el actor confiesa en beneficio propio y el testigo E.A. lo brindó con igual fin porque tiene un caso contra la demandada donde el aquí accionante sirvió como testigo. Cataloga a ese testimonio como contradictorio, porque por un lado manifiestó que muchas de las cosas le eran impuestas por la demandada y por otro que “tenían entera libertad”; también cuando indicó que los obligaban a usar gorras y camisetas que los identificara como Embutidos París, pero luego dice que “eran regalías”; por último al señalar que la ruta era impuesta por la demandada y luego “que voluntariamente podían ampliar la ruta pues así más ganaban”. Según manifiesta, el tribunal no tomó en cuenta el testimonio de los señores F.J. M.C. y H.V.F. quienes indicaron cuales eran las horas en que se despachaba la mercadería y aclara que si bien había un período específico, con ese fin, no significa que el actor tuviera un horario de trabajo impuesto por la empresa. Según refiere, los testigos G. R. y M.C. manifestaron que en la reunión del 27 de agosto de 2005 se le dijo al actor sobre la imposibilidad de seguir vendiéndole. Además, -continúa- no se demostró que el actor recibiera un salario y tuviera un horario impuestos por la demandada. Niega la existencia de una relación laboral o haberse disfrazado como un contrato civil para evadir responsabilidades, primero porque no hubo contrato y segundo porque no se dieron los elementos característicos de una relación laboral ya que el actor aportaba las herramientas y el equipo para realizar el trabajo (tales como vehículo propio, pago de combustible, mantenimiento del vehículo y compra de papelería), el riesgo era asumido por él, nunca existió un salario, la supervisión realizada por la demandada fue orientada a la higiene y manipulación del producto, pero no se trató del ejercicio de potestad alguna de mando o vigilancia que sometiera al actor a subordinación. Afirma que nunca se convocó a ninguno de los distribuidores a reunión con el fin de darles directrices, ordenes o para sancionar a alguien sino que eran reuniones de índole comercial. De seguido asegura que el actor era un trabajador independiente porque realizaba sus trámites de contabilidad y tenía para eso su propio contador, además, confeccionaba las facturas en la imprenta de su elección, asumía el costo, y por conveniencia les agregaba el logotipo de París, pero -asegura- eso no crea una relación laboral o de dependencia entre las partes. También alega que el tribunal basándose en un “Memorando de Oficina” de folio 157 determina la naturaleza laboral de relación, refiere que pese al título del contenido de ese documento se desprende que ese trata de una relación comercial de compra y venta, en el cual lo que se indica es la forma en que se debe pagar. Asegura que ese tipo de limitaciones sólo se pueden hacer a los clientes mayoristas, un empleado no tiene motivos para cancelar a su patrono el producto que está vendiendo sino que éste liquida el producto vendido para sacar su comisión. Afirma que el presente caso es diferente a la sentencia de esta Sala número 273, de las 10:05 horas, del 2 de abril de 2008 en que se basa el tribunal al dictar la sentencia. Reitera que el actor era el único responsable por el pago de las facturas y si sus clientes incumplían en el pago de alguna factura el perjudicado era el señor O. por ser él quién hacía las gestiones de cobro y decidía si daba o no crédito, además, solo el sabía cual era la dirección de sus clientes, o sea, la demandada no sabía cuales negocios compraban el producto y cuales no y por eso cuando el actor y los demás dejaron de vender las ventas bajaron en un 30%. Reitera que no se le pagó comisión o salario al accionante; que no tenía establecida la hora de almuerzo como los empleados y tampoco se le entregó constancia o nota sobre las funciones que debía realizar. Pide que se aplique el principio de primacía de la realidad, porque de la prueba se extrae -eso sin tomar en cuenta la confesión ficta la cual reitera esta viciada de nulidad- que la relación fue comercial de compra y venta. Solicita aceptar como prueba para mejor resolver, por cuanto considera este es el único momento procesal oportuno que tuvo para aportarla, lo siguiente: 1. Certificación emitida por un contador público autorizado en la cual se evidencian que las ventas de la demandada después de agosto del 2005 mermaron porque el actor y demás clientes como él no siguieron comprando y eso evidencia que los clientes del señor O. eran clientes de él y no de París. 2. F. certificada del formulario D 151 donde la demandada reportaba a Tributación Directa las ventas realizadas al señor O. como un cliente más de dicha empresa. Como cuestión de previo pronunciamiento interpone incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de las 13:45 horas del 30 de marzo de 2007, ya que -según expone- hay vicios de nulidad y de legalidad desde el dictado de esa resolución que permanecen hasta este momento. Hasta ahora la demandada se vio afectada por dichos vicios ya que el Tribunal Superior de Trabajo dictó una sentencia desfavorable a la parte accionada basándose en la confesión ficta del apoderado de Embutidos París. Para sustentar la nulidad manifiesta que en el folio 174 corre escrito en el cual se informó al juzgado con suficiente anticipación que el señor F.A.M. no tiene domicilio en el país y por eso no se iba presentar a rendir la confesión en la fecha dada. En ese escrito - continúa- se solicitó cambio de señalamiento, petición resuelta el 30 de marzo de 2007, pero notificada un día antes de la audiencia de recepción de prueba; en esa resolución el juzgado dispuso recibir, en lugar de la confesión del señor A.M., la del señor A.L.C.. Acusa violación del artículo 343 del Código Procesal Civil por no haberse notificado con 3 días de anticipación. Además, alegada que la solicitud de prueba confesional hecha por el actor es específica para el señor F.A.M. y no es general para cualquier apoderado de la empresa, por eso también el a quo incurre en un vicio de ultra petita cuando en el auto de las 13:45 horas del 30 de marzo de 2007, cita al señor A.L.C. únicamente tomando en consideración que dicho señor había sido la persona que contestó la demanda, sin corroborar si aún era apoderado. Reprocha que lo anterior le causó indefensión a la demandada la cual no tuvo tiempo suficiente para localizarlo, además que para esa fecha dicho señor ya no era apoderado de la demandada y por eso la confesión que hubiese rendido sería nula, porque como se mencionó L.C. ya no era apoderado de la empresa y porque nunca se pidió su confesión sino la de Arredondo Mendoza, por lo anterior -asegura- que como la sentencia del tribunal se basó en esa confesión ficta la misma es nula y contiene vicios de forma y de fondo. Basado en lo anterior solicita: 1. Se fije hora y fecha para una vista oral -cuestión de trámite ya resuelta-. 2. Se declare con lugar el incidente de nulidad de todo lo actuado desde la resolución de las 13:45 horas del 30 de marzo de 2007, y se enderecen las actuaciones. 3. En caso de no ser acogido el incidente de nulidad pide se revoque la sentencia de las 8:45 horas del 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia, y en su lugar se declare sin lugar la demanda presentada en todos sus extremos sin especial condenatoria en costas. 4. En forma supletoria solicita que se declare sin lugar la condena en costas por haber litigado de buena fe.

III.-

SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD: El incidente de nulidad interpuesto se fundamente únicamente en cuestiones procesales y en esta materia el recurso para ante esta Sala es procedente únicamente en cuanto a cuestiones de fondo y no de forma. Así ha sido resuelto en reiterados pronunciamientos, en los cuales se ha explicado la razón que sustenta la imposibilidad legal para que en el recurso de tercera instancia rogada se examinen alegatos por yerros de orden procesal (véase sentencias números 397, de las 10:00 horas, del 20 de julio del 2001 y 67, de las 9:30 horas, del 27 de febrero de 2002, entre otras). Los representantes de la demandada señalan que el ad quo incurre en el vicio de ultra petita al citar al señor L.C. a rendir la prueba confesional, alegando que la solicitud de prueba confesional es específicamente para el señor F.A.M. y no es una solicitud de prueba confesional general para cualquier apoderado de la empresa. A su juicio, esa citación les causa indefensión primero porque el actor no pidió la confesión de L. C., segundo porque para la fecha en que se debía rendir la confesión dicho señor ya no era apoderado de la demandada y tercero porque la citación fue comunicada un día antes de la audiencia, violentándose así el artículo 343 del Código Procesal Civil, por eso el acto resulta viciado y no se le puede tener por confeso. La incongruencia es un yerro in procedendo en que incurre el juzgador cuando concede algo no pretendido por la parte actora (extra petita) y por eso lo alegado en ese sentido no es procedente. La jurisprudencia de esta S. ha sido reiterada en el sentido de que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros causantes de indefensión. Esto es así porque el artículo 559 del Código de Trabajo, dispone: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. Por disposición del artículo 502 de ese mismo cuerpo legal, la revisión por vicios procesales le compete al tribunal. Este numeral establece: “Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos, si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez (a), con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla (Véase, en este sentido, entre otros, los votos de esta S., número 92, de las 9:20 horas del 24 de febrero del 2006; 415, de las 09:30 horas del 14 de mayo y la 433, de las 09:30 del 21 de mayo, ambas del año 2008). En todo caso, además, resulta inadmisible por cuanto ante esta Sala, según el artículo 556 del Código de Trabajo, sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos. (En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007, así como la número 424, de las 10:15 horas del 14 de mayo de 2008). Por consiguiente, el agravio vertido por el recurrente en cuanto a la incongruencia en que incurre el juzgado al citar a confesión a un apoderado diferente a A.M. debe ser rechazado de plano. En todo caso, nótese que el recurrente solicita ante esta Sala se declare con lugar el incidente de nulidad de todo lo actuado desde la resolución de las 13:45 horas del 30 de marzo de 2007 y argumenta que es hasta ahora que se vio afectada eso porque el Tribunal Superior de Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada en costas, basándose en la confesión ficta del apoderado de Embutidos París. Reclama la anulación de lo actuado porque la resolución en que se ordena recibir la confesión del señor A.L.C. en lugar de la de A. M. fue notificada un día antes de la fecha en que debía brindarla, violentándose el artículo 343 del Código Procesal Civil por no haberse notificado con 3 días de anticipación. También, porque para la fecha en que fue citado L.C. a confesión ya no era apoderado general de la demandada y por tanto sería nula. Debemos recordar la diferencia que existe entre las nulidades de las actuaciones procesales de aquellas en las que se pretende la nulidad de una resolución. La forma de obtener esta última es por medio de los recursos que el ordenamiento prevé para cada una de ellas (revocatoria, apelación o casación). Y para atacar las primeras se debe interponer el incidente de nulidad. Si el actor pretendía la nulidad de la resolución de las 13:45 horas del 30 de marzo de 2007 debió impugnarla haciendo uso del recurso de revocatoria. Ahora bien, según consta a folio 171, mediante resolución de las 14:08 horas del 22 de enero del año 2007 se citó a F.A.M. a rendir confesión para el día 10 de abril 2007. Mediante la resolución de las 13:45 del 30 de marzo de 2007 se ordenó recibir la confesión de A.L.C. en lugar de la de A. M.. Esa resolución fue notificada a la demandada a las 8:00 horas del 9 de abril de 2007. El 10 de abril -día de la recepción de prueba- el señor L.C. no se presentó (folios 171, 175 y 176) y por eso la apoderada especial judicial de la demandada solicitó, para evitar dejar en indefensión a su representada, que se dejara sin efecto la cita a confesión del señor A.L.C. ya que dicho señor había dejado de ser apoderado de la demandada desde el 29 de marzo de 2006 (folios 213, 214, 219, 221). Pero el a quo, mediante resolución de las 12:41 horas del 24 de julio de 2007 rechazó los argumentos de la demandada y tuvo por confeso al representante de la accionada. Resolución notificada a la demandada a las 9:22 horas del 25 de julio de 2007 (folios 222, 223 y 224), la cual adquirió firmeza el 27 de ese mismo mes y año. El 31 de julio de 2007 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución (de las 12:41 horas, del 21 de julio de 2007). El juez rechazó el recurso de revocatoria y admitió la apelación, pero el tribunal determinó que la resolución apelada no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 499 del Código de Trabajo y por eso carece de ese recurso. Por lo anterior no se ha causado indefensión a la parte demandada quién ha sido notificada de toda resolución y actuación a realizar a lo largo del proceso y ha tenido la posibilidad de ser parte activa en el mismo. Si bien la notificación de la resolución donde se cita a L.C. a rendir confesión no se notificó con 3 días de antelación como lo estipula el Código Procesal Civil esa situación no fue alegada por la demandada en el momento oportuno, ante el mismo juzgado. No alegó falta de tiempo para localizar a L.C. como si lo hace ante esta sede y, además, sabía con suficiente antelación de la citación para rendir prueba confesional, ya que el actor lo solicitó en su demanda. En consecuencia, no se puede decir que se haya citado defectuosamente a A.L.C. a evacuar el interrogatorio de parte de la demandada y que por ello se haya dejado a su representada en estado de indefensión, pues la verdad es que dicho señor fue debidamente notificado de la resolución que lo convocó a responder personalmente el interrogatorio (folio 176), de ese modo al no haberse presentado sin justa causa a estrados judiciales, se produjo una confesión ficta que debe ser valorada en relación con el resto de la prueba constante en autos, según los principios de apreciación y valoración de la prueba en esta materia, de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano -sana crítica- contempladas en el artículo 493 del Código de Trabajo, en busca de la verdad real de los hechos a efecto de tenerla como prueba. El alegato referido a que para la fecha en que fue citado L.C. a confesión ya no era apoderado general de la demandada también es de carácter procesal y por eso debe ser rechazado, pero en todo caso nada se ganaría anulando porque con las demás pruebas que constan en autos se llega a una conclusión igual a la que llegó el Ad quem.

IV.-

SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER: Ante esta tercera instancia rogada, no se puede proponer ni admitir prueba alguna, salvo que fuera absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos en controversia -artículo 561 del Código de Trabajo-, lo que no se da en este asunto; razón por la cual, no es procedente admitir la prueba documental para mejor resolver que se aporta a la Sala con ese carácter. (En ese sentido consúltense, entre otras, las sentencias números 251, de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; 595, de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todas de 2002; y la 03, de las 9:40 horas del 10 de enero de 2007).

V.-

SOBRE LA DISTRIBUCIÓN: La empresa demandada sostiene que la relación sostenida con don J.L. fue de tipo comercial, pues dicho señor, a quien califica como cliente suyo, operaba a modo de distribuidor independiente. Explica que el actor se dedica a la venta y distribución de artículos producidos por Embutidos París S.A. Así, esta le suministra productos, los cuales le vendía con un 20% de descuento en las facturas, para que el accionante los distribuya en los negocios que solo él sabía, los revendía utilizando para ello su propio vehículo y papelería a negocios comerciales, como pulperías, ubicados en un territorio previamente acordado y con la responsabilidad de cobrarles porque asumían el riesgo. En síntesis, el actor le compraba el producto a la demandada a un precio y lo vendía a otro mayor, ganándose la diferencia. Para determinar si lo manifestado por la parte demandada es cierto, antes de analizar la prueba constante en autos, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre la figura de la distribución, actividad que en los últimos tiempos se ha visto bastante afectada por el fenómeno de la “descentralización empresarial” o “adelgazamiento”, generalmente a través de la “externalización” o “outsourcing”. Este proceso se caracteriza por la obtención de los objetivos productivos de una empresa principal, no por la incorporación de trabajadores a su planilla, sino por la combinación o coordinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos. La descentralización productiva se manifiesta así en el encargo, a terceros, de la realización, bien de partes en operaciones singulares del ciclo productivo de una empresa, bien de aquellas actividades complementarias que no corresponde a dicho ciclo productivo, pero que son indispensables para su marcha ordinaria (definición tomada de PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), “La descentralización empresarial y el derecho del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, GRUPO DE LOS MIÉRCOLES, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2000, p.11). Para un sector de la doctrina, es posible que la tercerización se dé incluso en las actividades que constituyen el giro principal de la empresa: “Nos parece totalmente irrelevante que el juslaboralista se introduzca en cuestiones extrajurídica, como determinar si la tercerización recae sobre una actividad-medio o una actividad-resultado (...). Lo que importa, en cambio, es que el juslaboralista asuma competencia en algo que es específicamente suyo, a saber, determinar si hay o no trabajo subordinado en las distintas actividades económicas, independientemente si son principales o periféricas” (DIESTE (J.F., “Responsabilidad laboral derivada de las distintas formas de tercerización del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 317). La clave está, entonces, en distinguir el trabajo autónomo del subordinado. La autonomía implica que quien lo realiza determina el cómo, el cuándo y el dónde del trabajo a ejecutar, es decir, si la organización interna de la prestación concierne exclusivamente al trabajador (así lo explica R. (Daniel), “El trabajo autónomo”, en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 235). Por su parte, la subordinación jurídica se define como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (...) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...)por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243). La subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Para A.O., la subordinación se explica porque “la función y causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquéllos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato. Siendo esto así, el ajeno que recibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas (Derecho del Trabajo, decimoctava edición, Civitas, Madrid, 2000, p.47). Una de las actuales formas de descentralización productiva recae, precisamente, en la actividad de la distribución, pues a menudo las empresas recurren a la comercialización por medio de terceros. J.F. expone al respecto:

Los bienes y servicios que se vuelcan al mercado tienen como destinatarios finales a los consumidores (…). La empresa productora (así como la mayorista) puede llegar al público consumidor (o a los minoristas) por medio de canales propios o de canales integrados por terceros. En el primer caso, el productor asume el riesgo de la venta directa, así se trate de ventas realizadas exclusivamente a mayoristas. En el segundo caso, el canal está constituido por comerciantes que actúan en nombre propio, unidos por contratos uniformes a la empresa productora que, de este modo, se apoya en centros autónomos que pueden adoptar figuras más o menos rígidas. Un sistema intermedio lo constituye la figura del agente de comercio, pues aunque se trata de un comerciante autónomo que corre con los gastos y riesgos de su propia organización comercial, en razón de actuar como intermediario entre el productor y el adquirente, no asume ni la calidad de parte ni los riesgos derivados del contrato celebrado en virtud de su mediación (…). Como expresa E., en nuestra literatura jurídica actual, se alude a la distribución en sentido amplio para referirse a los distintos modos de comercialización a que recurre una empresa productora de bienes o servicios, encomendando a otra persona o empresa que los coloque en el mercado, ya sea por medio de terceros, o bien vendiendo directamente a los consumidores el producto o servicio de la empresa productora, adoptando la forma de comercialización y, en su caso, utilizando tecnología, know how, patente y marcas de ésta (…). Se consideran formas principales de comercialización a través de terceros (…) la agencia, la concesión, la distribución en sentido estricto y el franchising (…). Resulta esencial en este sistema así integrado la voluntad del productor de apartar de sí el riesgo que implica la venta directa para cargárselo a la otra parte contratante, la cual asume a su exclusivo costo y riesgo la organización de la venta y todo el gasto concerniente. La publicidad del producto y el prestigio de la marca de fábrica, son valores inmateriales que permanecen en la esfera del productor y constituyen su fuerza contractual real. A su turno el distribuidor en sentido amplio obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para la comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia sobre los que no gozan de esa relación. Como contrapartida, es usual la estipulación que hace asumir al distribuidor el riesgo de la falta de venta, imponiéndole el deber de adquirir una cantidad mínima fija de los productos en el período de tiempo considerado

(Contratos comerciales modernos, segunda edición, Editorial Astrea,Buenos Aires, 1997).

Como la empresa demandada asegura que el actor era un distribuidor independiente, resulta conveniente ahondar en el estudio que realiza el autor citado sobre el contrato de distribución:

(…) el contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente de reventa (…). Debe tenerse presente que en caso de no pago por parte del cliente esto afecta solo al distribuidor, quien debe soportar todos los riesgos una vez que la mercadería queda a su disposición: deterioro, pérdida, falta de pago de los clientes, etc. (…). Son partes de este contrato el distribuidor, generalmente organizado como empresa comercial, y el productor, importador o mayorista quien provee los bienes a ser distribuidos. El distribuidor adquiere los bienes y está organizado como empresa para la tarea de distribuir (…). Se celebra intuito personae, pues el concedente toma en cuenta la organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de penetración (…). A su vez, el distribuidor se obliga a efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados. Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida (…). La colaboración en este contrato surge de la cooperación que brinda la actividad de una de las partes, al campo de acción de la otra, integrándose en la faz comercial mediante una vinculación en la que no existe subordinación jurídica (…). La actuación en nombre propio que caracteriza al distribuidor permite diferenciarlo del agente de comercio, ya que éste es solo un intermediario entre el productor y el cliente

.

Ahora bien, como en el caso lo que se discute es la existencia de una relación laboral, resulta importante, antes de entrar a valorar la prueba que figura en el expediente, continuar con la exposición del marco teórico, centrándonos en esta oportunidad en los elementos característicos de este tipo de vínculos.

VI.-

ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. En esta materia encontramos ciertos casos que, por quedar situados en la frontera del Derecho de Trabajo, plantean dudas acerca de su inclusión dentro de esa disciplina. Respecto de esas “zonas grises” o “casos frontera”, se ha permitido utilizar dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador, a saber: a) la teoría del contrato realidad; y, b) la determinación única del elemento subordinación (véanse, en ese sentido, entre otros los votos nºs. 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996, 382 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 1996, 30 de las 15:40 horas del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002).

VII.-

En materia laboral existen una serie de presunciones, de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos. Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción. Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, de la parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base. El tema discutido, en el presente asunto, es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrir a la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario. En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver los votos n°s 275, de las 10 horas del 23 de mayo del 2001 y 861, de las 10:50 horas del 14 de noviembre de 2007, ambos dictados por esta Sala). En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas. Además, como bien lo señala el recurrente el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios; además de que, probablemente, se evada también la legislación tributaria.

VIII.-

EL CASO CONCRETO: Pese a las quejas que al respecto plantea la impugnante, no observa esta S. yerro alguno en la manera como los juzgadores de instancia apreciaron el material probatorio aportado a los autos. Se debe tener presente que en asuntos como el de autos no existen soluciones automáticas, por eso debe analizarse la existencia de los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral o indicios que permitan concluir si se está o no en presencia de ella. Procede ahora establecer, en el caso concreto, la existencia de los tres elementos integrantes de la relación laboral. Así las cosas, debe analizarse toda la prueba para poder determinar lo que realmente ocurrió en la práctica y verificar si la presunción del artículo 18 antes mencionado quedó desvirtuada. Al analizarla se logra determinar que J.L.O. prestó servicios en forma personal para la demandada Embutidos París S.A, recibiendo por ello un salario a base de comisión establecida mediante un sistema ideado por el empleador que le garantizaba el 20% de comisión sobre el valor de cada venta y su correspondiente cobro, o sea, por la labor real de venta y cobro de los productos de la accionada. Además, queda claro que este tenía limitada su autonomía ya que se encontraba sometido a las directrices de la demandada para la obtención y distribución del producto, o sea, se daba la subordinación. Del expediente se puede extraer la siguiente prueba documental: 1. 1. Lista precios “Rige a partir del 25 de octubre de 2004”. En ella se indica el código y tipo de producto. El precio al agente, al detalle y el sugerido. Por ejemplo. Código 6. Producto: C. chino. Agente: 1.730. Detalle: 2.075. Sugerido: 2.490. Al final de esa lista aparece la leyenda “De las mejores carnes… para el mejor gusto” y el logo de “Embutidos Paris” con el teléfono (265-63-90), fax (265-63-90), apartado (115 S.J. de Flores Heredia) y e-mail (embparis@costarricense.cr) para el servicio al cliente (folios del 12 a 14). 2. Declaración jurada del impuesto sobre la renta hecha por J.O.A. (folios 5 y 16). 3. F. y copias de fotografías del vehículo del actor (placa 107752) rotulado con el logo de Embutidos París, con el número de teléfono 265-63-90 (es el mismo que en la lista de precios) y el mismo logo y leyenda. “De las mejores carnes… para el mejor gusto” (folios 17 y 18). 4. Certificación de propiedad del vehículo placas 107752, marca Nissan, año 1989, color gris, a nombre de J.L.O.A. (folios 19 y 20). 5. Constancia dada por el señor I.. J.H. gerente general de “Embutidos Paris” en la cual hace constar: “que Embutidos París, H.C.S.A., vendió al Sr. J.O. un cajón aislado y equipo de frío con las siguiente características: TEMP-CON, Mod T-80 EVAP, serie # 92001932, liquidando la suma de ¢500.000.00 (QUINIENTOS MIL COLONES) en cuotas mensuales de ¢50.000.00” (folio 21). 6. Contrato de distribución firmado entre Embutidos París, H.C.S.A. y E.G.. Y otro firmado entre la misma empresa y L.F.P.L.. En la cláusula primera se estableció que la empresa autoriza al distribuidor para que venda los productos de la empresa bajo cuenta y riesgo del distribuidor; también que los distribuidores deberán respetar las zonas o rutas de los cliente. Señala que la empresa queda facultada para supervisar el uso de la marca “EMBUTIDOS PARÍS” en las rutas establecidas. En la cláusula segunda se determinó que el producto se entregará en la fábrica de embutidos y que luego el distribuidor es el responsable por el cuido y transporte de la mercadería y que sólo se acepta devolución de producto por errores técnicos. El distribuidor se comprometió a respetar disposiciones sanitarias y administrativas de la empresa; a adquirir 5.000 kilogramos de producto mensual y cualquier aumento en las cantidades a suplir por la empresa debía hacerse con una semana de antelación. Se estableció que las entregas se harán con base en los pedidos realizados con un día de anticipación. Se estableció que el distribuidor debe vender a sus clientes el producto adquirido a los precios sugeridos por la empresa. En la cláusula tercera se indicó que la empresa venderá al distribuidor con 15.5% de descuento, pero si el distribuidor incumplía la cláusula primera, perdía el porcentaje de descuento y la empresa podía reducirlo según su criterio o rescindir el contrato con responsabilidad para el distribuidor. El distribuidor debía pagar las facturas dentro de los 4 días naturales siguientes a la facturación y debe otorgar una garantía; asimismo la empresa debía comunicar con 8 días de anticipación cualquier cambio en los precios de los productos. En la cláusula cuarta se establecieron como causas de terminación del contrato las siguientes: 1. Incumplir con el pago de facturas de compra. 2. Embargo judicial, insolvencia, quiebra, o cualquier otro hecho que imposibilite al distribuidor a cumplir eficientemente las actividades contratadas. 3. No adquirir las cantidades mínimas establecidas en la cláusula tercera. 4. Vender, distribuir o transportar productos de otras empresas. En la cláusula quinta se estableció que no existe vínculo patronal con el distribuidor o con el personal que tenga a su cargo, y que son a cargo exclusivo de ese todas la obligaciones patronales que le corresponden con ese personal. Además, el distribuidor debía autorizar por escrito a quienes debían firmar en su nombre y representación las facturas de compra de productos y en caso de no pagar las facturas en el plazo establecido estas constituirían título ejecutivo. En la cláusula sexta se estableció el plazo del contrato y en la sétima la indemnización por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el distribuidor. Por último en la octava se estimó el contrato en ¢3.300.000.00 (folios 42-43). En el contrato contraído con L. F.P.L. se establecieron las mismas condiciones con pequeñas modificaciones. En lo que interesa en la primera cláusula se estableció que el distribuidor hacía su trabajo bajo cuenta y riesgo propio en la zona de Tres Ríos y Cartago. En la segunda se facultó a la empresa para asignar rutas y zonas de distribución, supervisar el cumplimiento de las rutas, transporte y manipulación de productos, precios de venta, niveles de venta asignados, y velar porque los clientes recibían una adecuada y oportuna provisión de los productos. En la tercera se estableció donde se entregarían los productos y que a partir de ahí el distribuidor es el dueño y responsable de la mercadería. En la cuarta se establece la responsabilidad del distribuidor por el deterioro, merma o destrucción del producto y la obligación de éste de cumplir las normas de sanidad y técnicas de salud que recomiende la empresa, y se comprometió a adquirir semanalmente determinado tipo y cantidad de producto. En la quinta se otorgó al distribuidor un 20% en la compra la cual debía ser firme y de contado. Señalaron que el distribuidor sería el único responsable de las concesiones de créditos a los puntos de venta o detallista. En la sexta se aceptó, de mutuo acuerdo, que la empresa supervisara las ventas, presentación personal y del local y algún otro control que se requiera para la efectividad y buen desempeño de las funciones. En la sétima se indica que la empresa es la que asigna la ruta del distribuidor y ella también podía variarla cuando incumplía las normas de venta, y si el distribuidor no utilizara factura timbrada o vendía productos ajenos a la empresa, no utilizaba los precios indicados o incumplía pagos o normas de salud, tenía el vehículo en condiciones no adecuadas se daba por terminada la relacion. En la cláusula octava se estableció como otras causas de terminación del contrato que el distribuidor: 1. Incumpla el pago de facturas de compra o el pago de abonos estipulados en la garantía de crédito. 2. Embargo judicial, insolvencia, quiebra u otro que imposibilite cumplir con la actividad. 3. Vencer, distribuir o trasportar productos de otras empresas. 4. No acatar normas o disposiciones de salubridad. 5. Dar un mal servicio a los clientes y hayan reiteradas quejas de ellos. En la cláusula novena se estipuló que no existe vínculo patronal entre el distribuidor y el personal que tenga a su cargo con la empresa por lo que son a cargo exclusivo del distribuidor. En la décima y última se estableció el plazo del contrato (folios 42 a 47). 7. Fotografía del actor portando una covacha con el logo de la demandada (folio 55). 8. Documento membretado con el logo de Embutidos París y con la legenda “PROPIEDAD DE EMBUTIDOS PARIS” en los cuales se indica los negocios que le compraban a J. O. los productos de Embutidos París. En esos documentos se escribió que J.F. era el supervisor, pero están sin firmar (folios 111 a 118). 9. Copias de cheques, todos a favor de Embutidos París por determinada suma. No tienen sello de recibido, ni firmas (folios 119 a 155). Memorando de oficina expedido por el gerente financiero de Embutidos París, dirigido a los agentes vendedores y por medio del cual se solicita respetar un determinado orden en la entrega de monedas (folio 157). 10. Ocho fólderes con facturas, de los cuales 4 contienen las de las ventas que realizó el actor en los negocios que el abastecía y 4 a las compras que realizó a la demandada. La anterior prueba no permite desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación establecida por el artículo 18 del Código de Trabajo, por el contrario, lo que se logró determinar fue la existencia de una relación laboral, situación que es reforzada con la siguiente prueba testimonial: 1. Testimonio del señor E.A.G. quién declaró de la siguiente forma: al el hecho cuarto, o sea, que la demandada le facilitó un cajón aislado y el equipo de frío al actor vendiéndoselo en ¢500.000 a pagos, pudiendo así desarrollarse como distribuidor ganando un porcentaje de las ventas, ya que la demandada le aplicaba un descuento del 20% en las facturas de compra siempre y cuando mantuviera una dedicación exclusiva de venta del producto de su empresa sin poder vender ninguna otra cosa y en ninguna otra ruta que la asignada, contestó: “Sí es cierto”. Al hecho quinto, referido a que la empresa daba a los distribuidores la lista de precios de venta a los negocios, y a la cual debían sujetarse y sólo la empresa podía fijar y eran entregadas en reuniones obligatorias establecidas por la empresa, dijo: “Sí me consta”. En relación con el hecho sexto, de que eran supervisados de forma directa porque la gerencia inspeccionaba las rutas por medio de los supervisores respondió: “Sí es cierto”. Sobre hecho séptimo, en el cual se indica que la accionada rotuló el camión del actor con su logo porque era un requisito para poder distribuir el producto, el testigo respondió: “Sí es cierto porque conmigo también lo hicieron”. Sobre el hecho octavo, en el que se indica que el actor siempre asumió los riesgos de cualquier tipo en razón de sus funciones y nunca necesitó ningún crédito de la demandada, responde: “Sí porque así trabajabamos”. Con relación al noveno, en el cual se indica que el actor realizó su trabajo personalmente y nunca tuvo ayudantes ni empleados por lo que el retiró el producto, lo cargó, lo vendió personalmente, el testigo responde: “Me consta porque yo siempre lo vi a él”. Con relación al undécimo, que se refiere a que el gerente de ventas convocó a los distribuidores a una reunión y les dijo “la empresa se vendió y el que está inconforme puede irse porque no tenemos a nadie amarrado” y cambió la modalidad de contrato con los nuevos agentes estableciéndoles un salario fijo e ínfimo, ya que ellos con el descuento ganaban mucho y que el actor percibía alrededor de ¢400.000 al mes, respondió: “Lo de la reunión sí me consta porque yo estuve presente, lo otro no me consta porque no sé cuanto vendía él, no estaba al tanto de ello”. R. al hecho duodécimo, en el cual se indica que el actor continuó con la labor de distribución, en las mismas condiciones, hasta el 27 de agosto de 2005, día en que verbalmente los nuevos dueños les comunicaron que a partir del 30 del mismo mes y año ya no les iban a dar más producto y que ellos no tenían ninguna responsabilidad por los contratos contraídos con el anterior propietario, manifestó: “Sí me consta”. Con respecto a las preguntas hechas por la accionada contestó: que la mayoría de las condiciones o acuerdos que había entre los agentes de ventas y Embutidos París les fueron impuestas. También que: “Tributábamos porque la empresa nos exigía y nos asegurabamos porque la empresa no nos cancelaba el seguro. Me imagino que era para no pagar cargas sociales” (sic). Al solicitarle que ampliara si don J. laboraba solo o tenía personal a su cargo, señaló: “Yo lo ví siempre solo” (sic). Ante la pregunta que si don J. o él, tenían algún horario de trabajo impuesto por la empresa, manifestó: “Sí de cuatro de la mañana a nueve de la mañana. Después de esa hora el trabajo se hacía libre hasta que se terminara la ruta, hasta que se atendiera el último cliente que se debía atender ese día. La ruta de visita al cliente estaba establecida por la empresa. La empresa pero yo tenía entera libertad. La ruta de clientes estaba establecida cuando llegué yo a laborar, y esa ruta tenía que cumplirla. A mi me dijeron estos clientes se atienden los lunes, estos los martes y así sucesivamente. En el caso del actor me imagino que era igual. Yo tenía contrato firmado con la empresa, a diferencia del actor que no lo tenía”. A la pregunta sobre qué pasaba si no atendía un cliente asignado por la empresa, contestó: “Me llamaban y me decían que por qué no lo había atendido en este caso los supervisores o el gerente de ventas”. También afirmó que no le constaba si don J. había sido sancionado por presentarse esa situación, y añadió: “A otros compañeros por atender un cliente mal se lo quitaban (…)”. Señaló que eran citado a reuniones periódicas, en ese punto afirmó: “Reuniones sí periódicamente, cuando aumentaban los precios y nos daban las listas, también habían reuniones de las promociones que la empresa iba a lanzar, y para aumentar las ventas. Hubo reuniones de fiestas que nos hacían, sobre todo a fin de año. Sí a los primeros lugares no me acuerdo el monto, pero se les daba un incentivo económico para los mejores vendedores”. Asimismo, afirmó que la demandada les proporcionaba documentos identificativos al manifestar: “Sí claro nos entregaba gavachas gorras, camicetas, no teníamos una identificación de la empresa no teníamos como carné no. Nos proporcionaba un block de pedidos y tarjeteros para llevar un control de los clientes” (sic). Manifestó que los listados de los pedidos de mercadería él los hacía en la empresa y que no sabía si don J. tenía la misma forma de trabajar o ya los traía hechos y adicionó: “Si era usual que ese listado de mercadería se lo diera la empresa. El estado nosotros lo hacíamos porque nosotros sabíamos que era lo que se vendía, pero más de una vez un cliente llamaba solicitando mercadería, entonces la empresa nos solicitaba que pasaramos donde él para atenderlo y suministrarle la mercadería” (sic). Señaló que si un agente vendedor estaba enfermo debía informar la situación a la empresa y solicitar atenderlo otro día o sino se le pedía a la empresa que enviara otro compañero o hasta el supervisor a atenderlo y también afirmó que si el carro se le descomponía el tramite era parecido, al respecto señaló: “Igual, si la empresa tenía otro carro, la empresa nos lo prestaba para cubrir la ruta”. Ante la pregunta de cuál era la función de los supervisores de ventas con relación a ellos, indicó: “La supervisión consistía en supervisar los productos, como los acomodabamos en las urnas, la fecha de vencimiento del producto, la atención al cliente, le preguntaban como lo estaban atendiendo y que si había alguna queja del servicio o sugerencia y también de la calidad del producto. De los precios, que vendieramos de acuerdo con el listado que nos habían dado. Ponían afiches en el negocio si habían promociones, publicidad de los productos” (sic). La accionada vuelve a preguntar al testigo si el recuerda el horario del despacho de mercadería de la empresa de Productos París, a lo que indicó: “Se podía llamar hasta mediodía podía uno llamar por si le hacía falta un producto. Entonces estaba el horario entre las cuatro de la mañana al mediodía”. Cuando se le preguntó si podían ampliar la ruta asignada por su propia voluntad manifestó: “Sí claro porque más ganabamos y la empresa estaba contenta porque tenía más clientes. A veces los supervisores iban con nosotros a ampliarla” (sic). A la pregunta que si ellos podían hacer descuentos de la mercadería o vender a crédito, indicó: “Sí se podían hacer descuentos y también realizar ventas al crédito. Yo corría el riesgo, no pedía autorización a nadie. Si no me pagaban yo asumía el pago de esa mercadería que vendí a crédito bajo mi riesgo. Me enteré que compañeros hacían descuentos y esos descuentos los asumía la empresa. En el caso mío nunca hice descuentos”. Cuando se le preguntó si durante la ruta recibían alguna llamaba de control contestó: “Específicamente en mi caso yo no las recibí porque yo no andaba celular, pero la empresa nos suministró un biper en un tiempo y nos ponían mensajes. Esos mensajes consistían en comunicarnos que llamó tal cliente, que necesitaba un producto. También para que se comunicara uno de inmediato a la empresa, porque tenían que darle un mensaje” (sic). Agregó que no sabía si el actor recibió llamadas de control y no de mensajes, porque no andaban juntos. A la pregunta que si las facturas de venta de producto eran propias o de la empresa señaló: “Lo hacíamos con facturas propias y no de la empresa. Las facturas tenían el logo de embutidos parís, y los números de teléfonos, pero la empresa no asumía el costo de las facturas. Llevaban número y estaban registradas en Tributación Directa a nombre mío y no de la empresa. Yo tenía que pagar los impuestos, porque la empresa no asumía esos gastos. La primera vez que hice facturas me acompañó el gerente de ventas y me dio un machote para que las hiciera como ese machote decía. En los siguientes años iba sólo, pero la primera vez si me acompañó. Algún personero de la empresa les revisaba las facturas suyas para verificar el precio de la venta del producto. Sí los supervisores lo hacían. Con que frecuencia. En mi caso dos veces al mes”. Cuando le preguntaron si las gabachas y gorras que la empresa le suministraba eran en calidad de uniforme o eran regalías, respondió: “Eran como regalías, pero eran para usarlas en las rutas. No era un uniforme, pero recomendaban que las usaramos (sic). También nos daban para regalarles a los clientes”. La demandada preguntó: “La empresa supervisaba que la cantidad de clientes asignados por día fueran atendidos” y el testigo contestó: “Sí nos supervisaban, muchas veces iban detrás de nosotros para supervisarnos o incluso se montaban con nosotros para supervisarnos. Se montaban con nosotros todo el día para vigilar el trabajo a realizar y el cumplimiento de la ruta” y agregó que la supervisión y control de cumplimiento de la ruta se realizaba “Dos veces en mi caso y a través de una vigilancia por vehículos particulares de la empresa que nos segían (sic) o se montaban con nosotros en el vehículo y nos acompañaban hacer la ruta”. Le preguntaron que cuando uno de ustedes se enfermaba y lo cubría otra persona de la empresa, quien se ganaba la venta de ese día, a eso contestó: “Yo nunca ocupé, porque nunca ocupé que alguien realizara mi ruta. En caso de darse la situación. El testigo responde no sabría decirle”. Por último señaló que la empresa no cubría gastos de gasolina, aceite del carro, llantas o viáticos, porque decían que ellos no cubrían esos gastos, agregó que ellos utilizaban vehículos propios para realizar el trabajo y que en su caso fue financiado por la empresa. Toda esa prueba coincide con la confesión del actor, quién manifestó: “Falso. Como no me iba a considerar empleado de Embutidos París, si estabamos en la planta, no teníamos ninguna restricción para estar en la planta, desayunabamos en la empresa gratis, jugábamos pin pon, tenían un equipo de Futboll del departamento de ventas. Nos hacían fiestas de fin de año, día del padre, día de la madre, yo me sentí siempre empleado de la empresa Embutidos París”, “Específicamente yo no, pero si había en el despacho un escritorio donde todos llenábamos la lista de pedidos, los talonarios” (sic). Sobre la jornada de trabajo indicó: “Yo no tengo reloj en mano, pero generalmente eran más de ocho horas diarias, durante seis días a la semana”. Le preguntaron que si desde el año 1994 inició a comprar productos a embutidos Paris por su cuenta y riesgo para luego venderlos y dijo: “Sí por supuesto, porque la empresa nos obligaba a hacerlo así, pues de lo contrario no nos daban trabajo”. Afirmó que se inscribió en Tributación Directa para facturar sus propias ventas a sus clientes porque era una exigencia de Embutidos Paris. Sobre el descuento en las compras indicó: “Sí es cierto, ya cuando venía la factura, facturaban con un veinte por ciento de descuento” (sic). Agregó: “Sí ese veinte por ciento era el salario que yo recibía”. En el mismo sentido dijo que nunca recibió un cheque o transferencia electrónica o pago en efectivo por concepto de salario, honorarios o comisión por sus ventas porque esa no fue la forma en que fue contratado. Con respecto a los precios de la mercadería contestó: “No porque yo no podía alterar ningún precio, debía sujetarme a la lista de precios que embutidos Paris nos daba”. Cuando se le pregunto sí usaba un vehículo propio contestó: “Sí era el requisito indispesable que la empresa exigía para ingresar a trabajar”. Cuando se le pregunto si era cierto que la empresa nunca le canceló la suma alguna por gasolina, viáticos, o mantenimiento del vehículo respondió: “No porque desde que lo contrataban a uno le explicaban que eso no estaba incluido dentro de las condiciones”. Indicó que si no quería llevar a algún personero de la empresa en su vehículo se sancionaba con el hecho de que no se le ayudaba a conseguir nuevos clientes. Y sobre las rutas señaló: “No porque Embutidos París tenía las rutas demarcadas, y uno no podía interferir en la ruta de otro compañero, solamente con la presencia del supervisor que era don J.F.”. Sobre el control que realizaba la empresa a través de llamadas telefónicas indicó: “Si se me llamaba para verificar donde estaba y para otros asuntos como clientes nuevos, reuniones a llevar, etc”. Con respecto a los créditos que tenían para cancelar las facturas dijo: “Sí tuve crédito pero nunca lo utilice” Cuando se le preguntó si es cierto, que la empresa no le despachaba mercadería si no se encontraba al día en el pago de sus facturas indicó: “Yo nunca tuve ese problema, siempre me despacharon normalmente”. Al preguntársele si era cierto que los clientes le pagaban con cheques emitidos a su nombre indicó: “En algunas ocasiones, pero generalmente iban a nombre de Embutidos París”. Y afirmó que cuando los clientes emitían los cheques a nombre de embutidos Paris, no era a solicitud suya, al respecto dijo: “No, más bien era lo contrario, porque el cliente conocía a embutidos Paris no a J.O.. Inclusive no le decían a uno los clientes el nombre de uno, sino que lo llamaban París”. Con respecto a los pedidos de producto indicó: “No porque la empresa no lo despachaba a uno si no era en los horarios establecidos por la empresa”. Cuando se le preguntó “Si es cierto, que él no tenía un horario establecido por la empresa para realizar sus ventas”, contestó: “Yo no tenía una hora específica de salida, porque hay clientes que lo atienden rápido a uno, hay clientes que no, la hora de salida era fluctuante. Eso sí no se podía terminar la ruta hasta que no se atendía el último cliente que la empresa establecía”. Aseguró que no vendió ningún otro embutido que no fuera de embutidos Paris. Por último, con respecto a si podía tomar días libres sin tener que solicitar a la empresa dijo: “No porque siempre había que solicitar permiso al supervisor porque no se podían dejar clientes sin atender”. Así las cosas, con la prueba antes analizada podemos determinar la existencia de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos que caracterizan una relación laboral. En primer lugar, toda la papelería de los distribuidores estaba membretada con el logo de “Embutidos París”, su leyenda y números de fax y teléfono. Véase que la lista de precios es entregada por la demanda, en ella se indicaban los montos, a los cuales debían sujetar los distribuidores para comprar y vender el producto. Aunque esos montos aparentemente eran sugeridos con la prueba se determina que era una obligación de los distribuidores vender conforme a ellos (ver contratos de distribución y la prueba testimonial y confesional antes transcrita). También, el tarjetero de control de clientes y las facturas están membretadas con el logo de la accionada permitiendo determinarse que el actor no laboraba para ninguna otra empresa ni vendía otros productos diferentes a los dados por “Embutidos París”; además según indicó el testigo G. las facturas debían hacerse de acuerdo a un machote suministrado por la demandada, y para esos efectos el Gerente de ventas le acompañó la primera vez que debió cumplir con esa orden. En ese mismo sentido, aunque el vehículo que utilizaba el actor para distribuir el producto era de su propiedad, la demandada pintó en el cajón el logo y el número de teléfono y de fax de la sociedad. Por otro lado, si bien el actor tributaba esta era una condición establecida por la empresa para darles el trabajo. Además, se determina la existencia de un horario para despachar mercadería y aunque no tenían un horario definido no podían terminar de trabajar hasta no concluir la ruta. Se trataba de un sistema de relación laboral donde la accionada contrataba a los vendedores consignando en el contrato que este será bajo su cuenta y riesgo, pero les exige exclusividad, pues sólo podían vender los productos que ella les proporcionaba y la retribución la disfrazó de un descuento en las facturas, pero en realidad no existía libertad en las ventas y precios, sino que todo estaba controlado por la empresa, pues sus agentes de ventas debían vender al precio establecido por ella y ejercía la supervisión de las rutas y mediante la cual la accionada tenía la facultad de asignar y supervisar las rutas y de la manipulación del producto (véase contratos y prueba testimonial, que coincide con el hecho de que los distribuidores en ciertas ocasiones eran acompañados de un supervisor de ventas). Así las cosas, la prestación personal del trabajo quedó demostrado con la prueba testimonial del señor E. G.. El alegato sobre que tenía un empleado que era su exyerno quedó desvirtuado con esa prueba, determinandose que si bien en alguna ocasión los vieron juntos éste -su exyerno- era otro empleado de “Embutidos París”. En ese sentido el testigo de la demandada F.M. señaló “Realmente no recuerdo que el haya tenido a alguien con quien llegara a cargar, solamente un par de ocasiones a lo sumo lo vi con su exyerno retirando el producto. Si el ex-yerno de don J. fue empleado de Embutidos París. Efectivamente es empleado de Embutidos París, y realiza la labor de Jefe de Producción. No el ex-yerno no era empleado de don J.” (sic) (folio 194). Con esto, tenemos que el actor laboró para la demanda en forma personal. Además, sí percibió una remuneración por sus funciones, según el artículo 18 del Código de Trabajo esa puede ser de cualquier clase o forma y en este caso -es admitido por ambas partes- consistía en un descuento del 20% en la facturas de compras. Por último, la subordinación también quedó demostrada. Al respecto recordemos lo dicho sobre este elemento en la sentencia número 273 de las 10:05 horas del 2 de abril de 2008, la cual señaló:

(…) en estos tiempos modernos, con los procesos de globalización, se han generado nuevas formas de relación laboral, que hacen más difícil identificar el elemento subordinación en los términos clásicamente señalados, como lo es la inspección directa, en el tanto el trabajo normalmente se desarrallaba dentro del mismo local, de la sede de la empresa, lo que ahora no siempre ocurre, ejerciéndose el control sobre el empleado de otras formas, como lo son los sistemas de control, por objetivos, más que el control, por jornadas de trabajo. La posición doctrinaria tradicional, sobre la subordinación jurídica, se ha flexibilizado, sobre todo, con el surgimiento de nuevas formas de prestación del trabajo contratado, como lo es el teletrabajo, entre otras formas flexibles de prestación del servicio, contratado por cuenta ajena (…)

Sobre la subordinación y su contra-cara, la autonomía de la voluntad, CABANELLAS explica:

La autonomía de la voluntad es, dice DUGUIT, un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder del hombre para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando ese acto tiene un fin lícito (...), acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto ésta es productora de obligaciones (...). Los códigos civiles inspirados en la teoría de la autonomía volitiva suponen, teóricamente al menos, que todo individuo capaz de contratar es libre para ejercer, sin limitación alguna, sus derechos. Según esta tesis, el contrato no engendra ni puede engendrar abusos, ya que la libertad resulta suficiente para corregirlos, si los hubiere (...). Se ha llegado a la conclusión de que el contrato individual de trabajo constituye fuente de grandes desigualdades e irritantes injusticias, ya que, siendo un contrato de Derecho Civil, presuponía la abstracta igualdad de las partes contratantes (...). Con el fin de evitar que el contrato de trabajo se convierta en simple acto de adhesión del trabajador a condiciones impuestas discrecional y unilateralmente por el patrono o empresario, se produce la intervención legislativa, mediante el llamado dirigismo jurídico, que no afecta al contrato en su esencia, aun cuando fije, dentro del cuadro contractual, todas aquellas obligaciones que las partes han debido querer a juicio del legislador (...). El Estado interviene para impedir el abuso de poder económico del más fuerte, restringiéndole la libertad de contratar, por medio de disposiciones de orden público, que no resultan susceptibles de modificación por la voluntad de las partes (...). Pero la limitación de la autonomía de la voluntad está dirigida, por igual, al empresario o patrono y al trabajador. Este último no puede contratar sus servicios en la forma que quiera, sino en las determinadas previamente por la ley

(Contrato de trabajo, P. General, Volumen I, B.O., Buenos Aires, 1963, p.151 y siguientes) (ver también el artículo 14 del Código de Trabajo, que establece que sus disposiciones son de orden público). De acuerdo con lo anterior y la prueba testimonial indicada, la cual coincide con la documental, se logra establecer con claridad que las labores del actor consistían en distribuir productos que fabricaba la demandada, con base en la rutas y precios establecidos por ella y tenía la obligación de no distribuir, vender ni transportar otros productos. Si bien el actor se inscribió en Tributación, el vehículo era propio y compraba sus facturas, se determinó que estas son exigencias que la demanda le imponía para dejarlo laborar y de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Trabajo, el empleador puede consistir en que el trabajador proporcione las herramientas de trabajo. El señor O. no tenía autonomía para decidir el dónde, el cómo y el cuándo realizaba su trabajo. Véase que la empresa establecía la hora de despacho de la mercadería y después de allí no entregaba más; las rutas estaban establecidas, los convocaban a reuniones y, además, como se dijo, la supervisión sí se dio, y sea del tipo que sea, no permitía al actor laborar libremente. Por otro lado, si bien el mismo actor acepta que asumía los riesgos que se pudieran generar en razón de sus funciones, porque así se lo impuso, se observa que la empresa debía recibir los productos con defectos técnicos que sus clientes no aceptaban, por lo que no era tan cierto que los riesgos los debía asumir el vendedor. En todo caso, ante la duda razonable sobre la naturaleza de la relación (que no existe en este caso ese tipo de duda) en aplicación del principio “in dubio pro operario”, también procedería. Sin embargo no es necesaria la aplicación de esa regla del principio protector, pues la Sala, por las razones antes indicadas concluye que la relación que ligó a las partes de este proceso fue de naturaleza laboral y no comercial. De conformidad con lo anterior no observa esta S. yerro alguno en la manera como los juzgadores de instancia resolvieron el asunto y apreciaron el material probatorio aportado a los autos.

IX.-

Como otro agravio el recurrente reclama que el tribunal se basó en la declaración del testigo F.J.M.C. para determinar que el actor laboró para la demanda del 1 de marzo de 1994 al 30 de agosto de 2005, pero señala que ese dato no fue dado por ese testigo. Como lo indica el recurrente el deponente M.C. no da información que permitan establecer esas fechas de comienzo y fin de la relación laboral ni el monto del salario. Sin embargo, lo reclamado por el recurrente no es correcto; el tribunal se refirió a esa declaración para tener por no desvirtuado el monto del salario, en este sentido tuvo como primer hecho probado el siguiente “el actor laboró para la parte demandada desde el primero de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro al treinta de agosto del año dos mil cinco, devengando un salario de cuatrocientos mil colones por mes (ver ampliación de la demanda de folios 56 y 57, y declaración de F.J.M.C., principalmente el folio 196, el monto indicado por el actor no fue desvirtuado)” (énfasis suplido). La ampliación referida en lo que interesa señala: “1- La fecha de inicio de la relación laboral fue el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. 2- El salario percibido por el suscrito siempre fue diario, pero calculado semanalmente el cual obedece a la suma de cien mil colones semanales doscientos quincenales o cuatrocientos mensuales, dependiendo de cómo quiera ser computado…La fecha exacta de finalización de la relación laboral fue el treinta de agosto del dos mil cinco (…)”. La declaración del deponente M.C. no permite desvirtuar, como lo señaló el Aq quem, la demanda. Al respecto indicó que cuando ingresó a trabajar en 1998, ya D.J. laboraba allí. En el folio 196 que refiere el tribunal -final del 195- reza: “Porque el problema no estaba en la paga sino en las ventas, el cual se habían estancado en medio millón por semana como promedio y la empresa necesitaba vender más” (sic). Leídos esos elementos de prueba se extrae que el tribunal se basó en la ampliación de la demanda, para establecer no solo el inició y el final de la relación laboral, sino también el monto del salario percibido, y en la declaración de M.C. para dejar establecido que dichos hechos no fueron desvirtuados. Si bien, el deponente, no dice cuando ingresó a laborar el accionante para Embutidos París S.A. no niega que haya sido en la fecha indicada. Igual sucede con el monto del salario que indicó el actor haber percibido, siendo eso, precisamente, a lo que refiere el tribunal. Con respecto al comienzo y a la finalización de la relación laboral, vale decir que las fechas quedan acreditadas toda vez que la demandada no aportó prueba contundente que permitiese desvirtuar la indicada por el actor, nótese que en su demanda (y luego lo aclara en la ampliación) afirmó haber laborado del 01 del marzo de 1994 al 30 de agosto de 2005 (folios 1, 5, 71 y 76). Por lo anterior la determinación del tribunal, en este sentido, fue correcta y no merece ser revocada.

X.-

Además, alega que el testimonio de E.G. es contradictorio, porque por un lado manifiesta que muchas de las cosas le eran impuestas por la demandada y por otro que “tenían entera libertad”; también cuando indica que los obligaban a usar gorras y camisetas que los identificara como Embutidos París, pero luego dice que “eran regalías”; por último al señalar que la ruta era impuesta por la demandada y luego “que voluntariamente podían ampliar la ruta pues así más ganaban”. Sin embargo, leído dicho testimonio se logra determinar que tales contradicciones no existen. La primera supuesta contradicción se da cuando se le pregunta al testigo que si don J. o él, tenían algún horario de trabajo impuesto por la empresa, a lo que contestó: “Sí de cuatro de la mañana a nueve de la mañana. Después de esa hora el trabajo se hacía libre hasta que se terminara la ruta, hasta que se atendiera el último cliente que se debía atender ese día. La ruta de visita al cliente estaba establecida por la empresa. La empresa pero yo tenía entera libertad. La ruta de clientes estaba establecida cuando llegué yo a laborar, y esa ruta tenía que cumplirla (…). De esa declaración se extrae que lo indicado por el testigo fue que la ruta estaba establecida por la empresa pero que ellos tenían entera libertad para determinar las horas y el orden en que debía proveer a cada negocio siempre y cuando cumpliera con la ruta. La segunda contradicción se da -según alega la recurrente- cuando indicó que los obligaban a usar gorras y camisetas para identificarlos como Embutidos París, pero luego dice que “eran regalías”; al respecto cuando le preguntaron si las gabachas y gorras que la empresa le suministraba era en calidad de uniforme o eran regalías lo que señaló fue: “Eran como regalías, pero era para usarlas en las rutas. No era un uniforme, pero recomendaban que las usaramos (sic). También nos daban para regalarles a los clientes”. No encuentra esta Sala las contradicciones reclamadas. Por último, alega contradicción cuando indicó que la ruta era impuesta por la demandada y luego “que voluntariamente podían ampliar la ruta pues así más ganaban”, al preguntarsele si podían ampliar la ruta asignada por su propia voluntad manifestó: “Sí claro porque más ganabamos y la empresa estaba contenta porque tenía más clientes. A veces los supervisores iban con nosotros a ampliarla” (sic). Tampoco encuentra contradicción en este punto porque del estudio de toda la declaración se extrae que las rutas podían ser ampliadas voluntariamente si aparecía un nuevo cliente, pero la empresa debía autorizar esa ampliación la cual no podía interferir en la ruta de los otros empleados. Así las cosas, para resolver el presente caso se hizo un análisis en conjunto de los elementos de prueba y le merece más credibilidad a la Sala el testigo ofrecido por el actor que los aportados por la accionada, porque el primero coincide con la prueba documental aportada, lo que hace que su versión sea más creíble. La impugnante intenta desacreditar el testimonio del accionante basándose en que el actor es testigo en otro proceso que don E. estableció, también contra la demandada, y asegura que la confesión del accionante es parcial porque busca su propio beneficio, mas no son estas razones de entidad suficiente como para poner en duda su dicho, que como se dijo coincide con la prueba documental.

XI.-

SOBRE LAS COSTAS: Solicita la recurrente se declare sin lugar la condena en costas por haber litigado de buena fe. Este agravio tampoco es atendible. El artículo 495 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 221 del Código Procesal Civil al cual remite expresamente el 452 del Código de Trabajo, dispone que el juez deberá condenar al vencido al pago de las costas personales y procesales. El artículo 222 del Código Procesal Civil faculta al juzgador para exonerar al vencido en supuestos taxativamente establecidos y autorizados por ese mismo numeral. En el sub litem no se presenta ninguno de los casos en que procede la exoneración en costas, por lo que debe confirmarse lo resuelto por el ad quem. Como corolario de lo expuesto, en este aspecto procede confirmar la sentencia recurrida.

XII.-

Al no tener cabida ninguno de los reparos que se le hacen al fallo impugnado, el cual resolvió acertadamente el caso, debe brindársele confirmatoria, en lo que ha sido objeto de inconformidad.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

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EXP: 05-000592-0505-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

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