Sentencia nº 00679 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000160-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 96-000160-0215-LA

Res: 2009-000679

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del treinta y uno de juliode dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por I.O.C., analista químico, M.A.G.R. hoy su sucesión, representada por su albacea M.N.V.B., viuda, pensionada, SUCESIÓN DE D.P.L., representada por su albacea D.P.L., A.V.R., técnico industrial, E.S.C., técnico en electrónica, A.A.A., operario industrial, y F.L.M., operario de construcción, contra FERTILIZANTES DE CENTROAMÉRICA (COSTA RICA) S.A., representada por su apoderado generalísimo J.F.S.L.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la albacea de la sucesión de D.P.L., el licenciado C.V.M.; de los actores, V.R., S.C., A.A. y L.M., el licenciado J.E.R.U.; y de la demandada, el licenciado J. J.S.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito fechado nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, promovieron la presente acción para que en sentencia se ordenara su reinstalación en los puestos que desempeñaban al servicio de FERTICA, con el pleno goce de todos sus derechos sindicales, así como al pago de los salarios caídos, junto con cualquier otro beneficio dejado de disfrutar, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso. Además, los actores O. y G. pidieron que se declarara que la accionada inadvirtió el indicado artículo 9, de modo que también debe restablecerlos en el pleno goce de la licencia sindical.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete y opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, la genérica sine actione agit y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada J.M.M., por sentencia de las diez horas trece minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso: Aspectos de procedimiento: se tiene por demostrado que después de revocado el poder al licenciado M.H. solamente tres de los co-actores señalaron lugar para notificaciones, los restantes quedaron notificados en forma automática. El señor M.G.R., sí absolvió posiciones. El señor D.P., no lo por (sic) cuanto había fallecido antes de que se solicitara esta prueba, por lo que se omite valorar la prueba respecto de él. Se tienen por confesos a I.O.C., A.V.R., E.S.C., A.A.A. y F.L.M. y por ciertos los hechos sobre los que fueron confesados. Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 siguientes y concordantes, se acoge parcialmente el PROCESO ORDINARIO LABORAL, incoado por I.O.C., M.A.G.R., D.P. LI (hoy de grata memoria), representado por D.P.L., A.V.R., E.S.C., A.A.A., F.L. M.; contra FERTILIZANTES DE CENTRO AMÉRICA (COSTA RICA) S.A., (FERTICA S.A.) representada por CARLOS ALVARADO MOYA Y JACQUES FRANCOIS SIMIAN LASSARRE. Se condena a la demandada a cancelarle a los aquí actores por concepto de indemnización por daños y perjuicios las siguientes sumas: a I.O.C., quinientos treinta y siete mil seiscientos sesenta colones exactos. A M.G.R. quinientos setenta y un mil seiscientos ochenta colones. A D.P.L., representado por la albacea de la sucesión D.P.L., seiscientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres colones con sesenta céntimos. A A.V.R., seiscientos cincuenta y dos mil sesenta colones con ochenta céntimos. A E.S.C., seiscientos mil seiscientos veinticuatro colones exactos. A A.A.A., seiscientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y un colones con sesenta céntimos. A F.L.M., la suma de quinientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un colones con sesenta céntimos. En lo demás se desestima la demanda. Se rechaza por improcedente la multa por la "temeraria acción" que pide la demandada, en virtud de la forma en que se ha resuelto este asunto. La excepción de prescripción, opuesta subsidiariamente se desestima por improcedente e inoperante y las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho y sine actione agit, todas opuestas por el representante de la demandada, se acogen en lo negado y se rechazan en lo acogido. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, por haberse dado un vencimiento recíproco. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte actora apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y N. R.J., por sentencia de las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión, se revoca la sentencia dictada y se declara parcialmente con lugar la demanda. Se declaran nulos e ineficaces los despidos de los trabajadores recurrentes y se ordena su reinstalación en sus puestos, con el pleno goce de todos sus derechos y el pago de los salarios caídos, desde el despido hasta la efectiva reinstalación. Se condena al pago intereses legales, sobre los rubros concedidos, desde que se hicieron efectivos hasta su efectivo pago. Se rechaza el extremo de daños y perjuicios. Las excepciones de falta de interés y falta de derecho comprendidas en la genérica sine actione agit, se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. En lo demás, se confirma el fallo dictado.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda planteada, los actores alegaron que por periodos consecutivos habían venido desempeñando cargos directivos en la entidad sindical denominada Asociación de Trabajadores de Fertilizantes (ATFE); siendo que en la última Asamblea General Ordinaria fueron elegidos para ocupar los siguientes cargos: I.O.C., secretario general; M.A.G. R., secretario general adjunto; D.P.L., secretario de organización; A.V.R., fiscal; E.S.C., secretario de educación; A.A.A., secretario de conflictos; y F. L.M., secretario de finanzas. Señalaron que el artículo 10 de la convención colectiva les garantizaba la inamovilidad en sus puestos. En consecuencia, no podían ser despedidos por razón de su condición y actividades como tales, siempre que actuaran conforme a las leyes y no incurrieran en causal justa de despido; supuesto en el cual debía cumplirse el procedimiento establecido ante la Junta de Relaciones Laborales previsto en la convención colectiva y el reglamento anexo. Dieron cuenta de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la indicada convención, a los actores O.C. y G.R. se les concedió licencia para que se dedicaran a tiempo completo a lo relacionado con aspectos sindicales, seguridad industrial, salud ocupacional y a ese instrumento colectivo. Alegaron que mediante telegrama despachado el 11 de diciembre de 1995, la demandada los despidió sin justa causa, decisión que calificaron como un acto de persecución sindical “por asumir la defensa de los derechos de los trabajadores y exigir el respeto de la Convención Colectiva de trabajo”. Afirmaron que en esa comunicación no se les expresó el fundamento del despido, el cual regía a partir del 4 de diciembre de ese año. Por considerar que dicha actuación constituye una práctica laboral antisindical con quebranto de la convención colectiva y sin seguirse el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 62 de este instrumento, solicitaron se declararan los despidos ilegales, injustos y violatorios de la convención colectiva (artículos 10 y 62). Por otro lado, pidieron se ordenara a la accionada restituirlos en el empleo, en los mismos puestos que desempeñaban al servicio de FERTICA con pago de todos los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reinstalación, junto con cualquier otro beneficio dejado de disfrutar y los respectivos intereses. También solicitaron condenar a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios; y que se les restituyera plenamente de todos sus derechos sindicales. Además, para el caso de los actores O. y G. pidieron declarar que la accionada inadvirtió el indicado artículo 9, de modo que también debe restablecerlos en el pleno goce de la licencia sindical. Por último, solicitaron el pago de las costas del proceso (folios 2 a 6). La parte demandada alegó que al 4 de diciembre de 1995 los señores O. y G. no laboraban para FERTICA, por cuanto desde el 10 de setiembre anterior “no se volvieron aparecer por la planta de Carrizal de Puntarenas”. Aceptó que los demás demandantes trabajaron para la sociedad, y que en la última etapa lo hicieron del 10 de setiembre al 4 de diciembre, ambas fechas de 1995. Negó que los actores ocuparan válidamente puestos en la Junta Directiva del Sindicato. Alegó que la demandada decidió en forma paulatina y gradual reorganizar el funcionamiento total del complejo industrial, con motivo de problemas financieros, incrementos en el costo de la energía eléctrica e importaciones por parte de la competencia. Como parte de esa reorganización se procedió a: eliminar plazas vacantes, reducir jornadas extraordinarias y contratar personal ocasional; cierre de la planta de nitrato de amonio # 1; cierre del cuarto de herramientas y eliminación de turno nocturno de la bodega de repuestos; reestructuración del Departamento de Mantenimiento; y depuración en busca de eficiencia y rendimiento. Como la situación no mejoró, se continuó con la reorganización y reestructuración de toda la empresa, como opción para evitar el cierre total de operaciones; procediéndose así al despido con responsabilidad patronal de todos los trabajadores -incluidos los actores-. Para continuar operando sin tener la necesidad de interrumpir la producción -se hace ver- una vez pagados todos los derechos laborales, al amparo del Código de Trabajo -al haberse extinguido la convención colectiva por caso fortuito (imposibilidad absoluta de pagar todos los privilegios contenidos en ella)- se procedió a contratar al personal requerido (357 trabajadores). La reorganización total significó disminuir la planilla, pero, se garantizó a más de trescientas personas una fuente de empleo, las que fueron contratadas el 11 de setiembre de 1995. Y, añadió: “a mayor abundamiento y si alguien por ahí, con poco acierto, se le ocurriera decir que la convención colectiva de trabajo no se había extinguido, ES LO CIERTO QUE LA MISMA FUE DENUNCIADA EL 6 DE AGOSTO DE 1996, POR LO QUE PERDIÓ SU VIGENCIA A PARTIR DEL 15 DE SETIEMBRE DE 1996 CITADO”. Según expone, pese a la reestructuración, para lograr eficiencia en la producción, en la segunda quincena del mes de noviembre se estudió la posibilidad de contratar con terceros el servicio de ensacado, marcado y revestido, lo que eventualmente produciría el cese de ciento veinte trabajadores más. Sobre el punto adujo: “La idea era firmar un contrato con alguna organización formada por los mismos trabajadores que se despedirían, a los que pertenecían, obviamente, los de ensacado, marcado y revestido”. Dijo que los trabajadores de esa área malinterpretaron la intención empresarial y a partir de las seis horas del 29 de noviembre de 1995 una minoría de ellos optó por ir a huelga. Calificó la conducta de esos empleados como violenta y coactiva, pues formaron piquetes en las vías de acceso a la Planta de Carrizal. Manifestó que los actores patrocinaron, incitaron y capitanearon la actuación de los trabajadores en huelga, produciendo un colapso en la actividad industrial de la planta por la falta de suministros y materias primas, y la imposibilidad de que los productos terminados salieran a los mercados nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los contratos de la demandada con sus clientes. Señaló que se presentaron diligencias para la declaratoria de ilegalidad de la huelga; proceso que fue suspendido, al interpretar erróneamente los tribunales los efectos de una acción de inconstitucionalidad. Mientras tanto, los reclamantes y sus seguidores, seguían con las medidas de coacción y de violencia. Aludió a la presentación de un recurso de habeas corpus y otro de amparo así como a la solicitud dirigida a la Agencia Fiscal para la apertura de un proceso penal contra ellos. Por lo expuesto, se procedió al despido de los demandantes por telegrama, depositándose las correspondientes acciones de personal en el Ministerio de Trabajo, por la imposibilidad de entregárselas a los huelguistas. Sobre el despido agregó: “El despido se fundamentó no sólo en las ausencias y las faltas graves, sino también en el texto claro y expreso del artículo 377 del Código de Trabajo, que señala que la huelga ilegal termina con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas, sin responsabilidad patronal …”. Con respecto a los trabajadores que puedan ostentar alguna representación sindical, señaló que el numeral 369 del Código de Trabajo autoriza el despido sin responsabilidad patronal cuando dirigentes legítimos movilicen o participen en actos de coacción o de violencia, así como en cualquier otro acto para promover el desorden o quitarle el carácter pacífico a la huelga. Opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, sine actione agit y subsidiariamente la de prescripción (folios 18 a 44). Mediante voto número 4937 de la 10:13 horas del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José tuvo por confesos a los actores O.C., V.R., S.C., A.A. y L.M. y por ciertos los hechos sobre los que fueron confesados. Acogió parcialmente la demanda. Condenó a pagarle a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en el fallo por concepto de daños y perjuicios. En lo demás, se desestimó la demanda. Se declararon sin lugar las defensas de prescripción así como las de falta de interés actual, falta de derecho y sine actione agit; estas últimas respecto del extremo acogido. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 686 a 751). Por sentencia número 132 de las 18:45 horas del 29 de febrero de 2008, la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo de ese mismo circuito, en lo que interesa, resolvió: “se revoca la sentencia dictada y se declara parcialmente con lugar la demanda. Se declaran nulos e ineficaces los despidos de los trabajadores recurrentes y se ordena su reinstalación en sus puestos, con el pleno goce de sus derechos y pago de los salarios caídos, desde el despido hasta la efectiva reinstalación. Se condena al pago de intereses legales, sobre los rubros concedidos, desde que se hicieron efectivos hasta su efectivo pago. Se rechaza el extremo de daños y perjuicios. Las excepciones de falta de interés y falta de derecho comprendidas en la genérica sine actione agit, se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. En lo demás, se confirma el fallo dictado” (folios 792 a 803). El apoderado especial judicial de la parte demandada plantea recurso ante la Sala. Señala que en la contestación de la demanda se indicó que los actores fueron despedidos por patrocinar, incitar y capitanear a los trabajadores en huelga, quienes impidieron el libre tránsito en la propiedad de FERTICA y coartaron la libertad de trabajo. Describió que se formaron “piquetes” en las vías de acceso a la planta, se impidió el acceso mediante amenazas, manifestaciones violentas y coactivas, se obstaculizó la entrada de materias primas y la salida del producto terminado; todo lo cual produjo un colapso en el complejo industrial. Añadió: “Como pueden apreciar los señores Magistrados, hasta aquí, la demandada no está hablando de que la huelga era legal o ilegal, simple y sencillamente está diciendo que los actores fueron despedidos por esos hechos, agregando, que también fueron despedidos por las ausencias al trabajo./ Luego, como era natural, Fertica alega y sostiene que la huelga era ilegal”. Señaló que la huelga es un estado y como tal fue ilegal desde su nacimiento. En ese orden de ideas agrega: “Fertica tenía derecho a despedir a los actores que estaban en estado de huelga, máxime si habían acudido a conductas reprochables que le quitaron a la huelga el carácter de pacifista; con lo que quiero decir que lo que vinieron a hacer los Tribunales de Trabajo con posterioridad, fue a declarar el derecho que ya Fertica tenía”. Según el recurrente, aún cuando no se hubiera declarado la ilegalidad de la huelga, existiría la causal de despido, al haberse demostrado la conducta de los actores. Partiendo de la confesión de los actores O., V., S., Arguedas y L., debe tenerse por cierto que participaron en la huelga, bloquearon el portón de entrada a la planta, formaron piquetes para impedir la entrada por otros sitios y bloquearon el canal marítimo. Dicha actuación impidió la entrada de materia prima, alimentos, maquinaria, suministros; la salida de producto terminado e impidió que los trabajadores no huelguistas entraran a trabajar. Dice que en la aludida prueba confesional se aceptó que se logró paralizar la empresa desde el 29 de noviembre al 14 de diciembre de 1995, fecha en que la policía abrió las vías de acceso. En cuanto a los señores D.P. y M.G., en el recurso se alega que el primero, al fallecer no pudo confesar y el segundo, prácticamente aceptó la mayoría de las preguntas. En todo caso -añade- la prueba documental y testimonial abona a favor de la existencia de los hechos sustento del despido, tal y como lo consideró la juzgadora de primera instancia. Se pide revocar la sentencia impugnada en cuanto partió de la inexistencia de la causal de despido por cuanto al momento del mismo no había sido calificado el movimiento huelguístico. Sobre el particular señala: “Esa conclusión del Tribunal no soporta análisis, por cuanto ya vimos que los actores fueron despedidos no sólo con base en el artículo 377 del Código de Trabajo, sino que también fueron despedidos por una conducta irregular que se encuentra expresamente regulada en el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes, sumándole además las ausencias injustificadas al trabajo”. Se opone a la tesis del tribunal, según la cual, los actores fueron despedidos por un hecho futuro e incierto, pues la huelga era un hecho presente (29 de noviembre de 1995) y no incierto, un estado real y presente. Manifiesta que desde el 10 de setiembre de ese año, los actores M.G. e I.O. no regresaron al trabajo, sino hasta aquel día 29 cuando empieza la huelga “de ahí que, trabajadores ausentes por prácticamente tres meses no pueden gozar de ningún fuero y mucho menos pueden servir de base para señalar que la empresa acudió a una práctica laboral desleal”. Niega la existencia de una práctica laboral antisindical y sostiene que los hechos del 9 de setiembre de 1995 no tienen relación con el despido de los actores en diciembre de ese año. Señala que al promulgarse la Ley n° 7360 del 4 de noviembre de 1993, el tema dejó de ventilarse en la vía constitucional pasando a ser un asunto de legalidad. Según el recurso el despido no fue sin justa causa “Y MUCHO MENOS SI LOS ACTORES ASÍ NO LO PIDIERON”. En ese sentido, se achaca el vicio de extra petita, atentando contra lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ambos de la Constitución Política. Estima que los jueces del Tribunal fueron “víctimas de un perjuicio”, al no dejar de lado los hechos acaecidos el 9 de setiembre de 1995. Sobre la desaplicación de la convención colectiva expresa: “El hecho de haber desaplicado la convención colectiva fue objeto de otro juicio, donde el sindicato de trabajadores demandó a Fertica, pretendiendo que se declarara la vigencia de la convención. Este juicio ya fue fallado por esta S. –ver voto 213-07-, donde se restableció la vigencia de las cláusulas normativas del convenio colectivo”. Así -sostiene- que si hubo prácticas laborales desleales (tesis que el recurrente no comparte) por desaplicación del instrumento colectivo, ya el punto fue resuelto en un proceso anterior, motivo por el cual, no se puede ahora en sentencia decir que los despidos operados con ocasión de la huelga, constituyen una práctica laboral desleal. Reitera el hecho del despido con justa causa de los dirigentes sindicales, quienes fueron cesados junto con ciento diez trabajadores huelguistas. Insiste en la pérdida de vigencia de la convención colectiva a partir del 9 de setiembre de 1995, al autorizar ese instrumento (artículos 69 y 70) una reorganización total por razones económicas, argumento que no fue conocido por la Sala en el aludido voto 213-07. La reorganización practicada con pago de todos los derechos laborales, trajo como consecuencia la extinción de todos los derechos y obligaciones existentes entre las partes, incluida la convención colectiva de trabajo al demostrarse las razones económicas que llevaron a tomar las medidas del 9 de setiembre. Y, agrega: “aún pensando que los Magistrados confirmen la tesis del voto de comentario, entonces debemos ver que en esta sentencia, la Sala reestableció la vigencia de las cláusulas normativas del convenio colectivo. ÚNICAMENTE: o sea que no reestableció la vigencia de las cláusulas obligacionales”; para concluir que las normas referidas a las Juntas de Relaciones Laborales son cláusulas obligacionales, según el voto de la Sala Constitucional número 1355-96. En consecuencia, sostiene, que no se debe echar de menos el no haber sometido el despido de los accionantes a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, porque, las cláusulas obligacionales del convenio se habían extinguido y por cuanto en un movimiento de huelga los órganos paritarios no funcionan. Sostener lo contrario, implicaría obligar al patrono a lo imposible “convocar a los sindicalistas, que están en una huelga ilegal, para conformar la junta de relaciones laborales, para despedirlos a ellos mismos, es un sueño”. Con base en lo que viene expuesto solicita revocar los pronunciamientos de primera y de segunda instancia, el último, por incongruente, al declarar nulos e ineficaces los despidos de los trabajadores y condenar al pago de los salarios caídos, desde el despido hasta la fecha efectiva de la reinstalación, sin que nadie lo haya pedido. Subsidiariamente pide declarar sin lugar la demanda respecto de los actores G. y O. porque su despido devenía en innecesario al no volverse a presentar a trabajar desde el 10 de setiembre de 1995 (renuncia implícita). Con relación al resto de los actores, señala que debe fallarse a la luz de la jurisprudencia de la Sala “los salarios caídos que se otorguen deben darse en función de la teoría de los salarios de la tramitación a los actores que permanecieron en sus puestos de dirigentes sindicales, por cuanto, debo recordar, la prueba que obra en autos, de que la Asociación de Trabajadores de Fertilizantes (Atfe), en su asamblea general celebrada el 8 de junio de 1996, NO ELIGIÓ EN CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO A LOS ACTORES INADALECIO ORDOÑEZ CALVO, D.P. LI (+) Y A.A.A. -en cuanto a D.P., el Tribunal de Trabajo ni siquiera tuvo el cuidado de indicar en su sentencia la fecha de su deceso, obviamente de darse una reinstalación plena no puede superar ese acontecimiento y así espero que esta S. lo indique, de darse el accidente de que se confirme la sentencia recurrida”. Seguidamente, manifiesta que en la Asamblea General del 8 de junio de 1998 no fueron electos los actores O.C., A.A. y L.M.; en la del 29 de mayo de 1999 nuevamente no son electos O.C. y A.A.; en la del 10 de mayo de 2000 no son electos O.C., A.A. y P.L.; y, en la del 24 de mayo de 2001 no fueron electos los señores O., Arguedas y P.. En consecuencia, sostiene que no pueden darse reinstalaciones plenas de trabajadores que ya no ostentan cargos sindicales.

    II.-

    De conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo, ante la Sala no son admisibles los reclamos de naturaleza procesal. Así, el recurso de tercera instancia rogada, en materia laboral, no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave causante de un quebranto al debido proceso y al derecho de defensa. Esto por cuanto dicho numeral expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. El vicio de incongruencia es de carácter formal y por la misma razón no puede entrar a conocerse. En todo caso, de la lectura integral del libelo de demanda así como del respectivo apartado de pretensiones se desprende que el tribunal no incurrió en el vicio apuntado.

    III.-

    La valoración de la prueba en esta materia se rige por lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. Esa norma debe interpretarse a la luz de los parámetros de constitucionalidad contenidos en el voto de la Sala Constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario seobliga al juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología.

    IV.-

    En el caso concreto, la sentencia impugnada declaró la nulidad del despido de los actores, ordenó la reinstalación a sus puestos con el pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación. Es cierto, como lo alude el recurrente, que en la sentencia de esta Sala número 213 de las 11:00 horas del 30 de marzo de 2007 se dispuso: “Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó la pretensión para que se restableciera la plena vigencia de la convención colectiva suscrita en el año mil novecientos noventa y cuatro con el sindicato Asociación de Trabajadores de Fertilizantes en cuanto a sus cláusulas normativas, la cual, en su lugar, se estima, disponiéndose dicho restablecimiento y hasta tanto no haya legalmente fenecido dicho instrumento. También se revoca lo resuelto en cuanto a costas y se imponen esos gastos a la demandada, fijándose las personales en la suma prudencial de dos millones quinientos mil colones" (énfasis suplido). No obstante, es de advertir que la cláusula 62 de la convención colectiva es una cláusula normativa y no una cláusula obligacional. Así, someter los casos disciplinarios a conocimiento previo de la Junta de Relaciones Laborales, constituía un derecho de cada uno de los reclamantes y, en modo alguno, puede considerarse que se trata de una claúsula obligacional, que como tal, sólo genera derechos entre las partes contratantes del instrumento colectivo. A mayor abundamiento, para el específico caso de dirigentes sindicales, también interesa el contenido de la cláusula 10 del instrumento convencional, según la cual, en los procesos de despido válidamente seguidos contra dirigentes sindicales se debe cumplir el procedimiento establecido ante la Junta de Relaciones Laborales. Para ilustrar el tema, conviene tener presente lo indicado por este órgano en el Voto número 146 de las 14:05 horas del 18 de febrero de 2009, respecto de la convención colectiva y sus cláusulas normativas y obligacionales. En ese antecedente se consideró: “III.- CONVENCIÓN COLECTIVA: Es el pacto celebrado entre uno o varios patronos o una o varias organizaciones patronales, con una o varias organizaciones de trabajadores, con el objeto de reglamentar las condiciones en el que el trabajo debe prestarse a la empresa o empresas de que se trate y a las cuales deben sujetarse los contratos individuales de trabajo (A.C. y otros, citados por B.C., F.. La Libertad Sindical en Costa Rica, pag. 47). El artículo 62 de la Constitución Política dispone que “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo de la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”. Por su parte, el canon 54 del Código de Trabajo afina el término estableciendo que “La convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo debe prestarse y las demás materias relativas a éste. La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la OIT, ratificados por nuestro país”. De lo transcrito se determina, como característica de las convenciones colectivas, el carácter de ley profesional que tiene, y que a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen, estableciéndose de esta forma, que las mismas son aplicables a todos los interesados en la actividad o profesión, con independencia de que estén o no afiliados a las partes firmantes, además que así lo consagra el artículo 55 del Código Laboral. Este último ordinal dispone: “a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquellas resulten favorables y aún cuando nos sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado y; c) Los que concierten en los futuros contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva”. Propio de este instituto, nuestro sistema legal, se propone distinguir efectos jurídicos distintos, como es lo referente a las cláusulas normativas y cláusulas obligacionales conforme al precepto 532 ibídem. Pues bien, en este sentido, las cláusulas normativas, se imponen como contenido de las relaciones individuales entre empleados y trabajadores, o sea, las que dan contenido a los contratos de trabajo, por ejemplo, las cláusulas que fijan remuneraciones. Por su parte las cláusulas obligacionales, son las que no obligan a las partes del contrato individual, sino a las organizaciones firmantes del convenio, como es la obligación de paz, es decir, no recurrir a la fuerza durante la vigencia de ese convenio colectivo. A manera de ejemplo; la huelga. En resumen, en las del primer tipo resultan obligados los trabajadores y patronos, y en el segundo tipo, se obligan las organizaciones profesionales, de tal manera que la diferencia básica entre una y otro tipo de cláusula, es que las cláusulas normativas tienen la naturaleza de la ley y que en cambio, sólo son verdaderamente contractuales las obligacionales…”. Como sustento de su tesis, en el recurso se cita la sentencia de la Sala Constitucional número 1355-96, la que textualmente expresa: “La ubicación de la norma en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política, y su contenido mismo, nos conduce a una conclusión inicial básica: lo que la norma fundamental exige a la ley común que garantice, es el conocido en la doctrina como "el derecho a la negociación colectiva laboral". Dentro de la especialidad de la materia, las partes solo pueden convenir, válidamente, sobre lo que jurídicamente puedan cumplir, en razón de la naturaleza contractual del convenio colectivo y como tesis de principio se admite que su ámbito sean las condiciones de trabajo o laborales, sin que pueda extenderse ese fin a normar cuestiones extra laborales. En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; también, dentro de este contenido, pueden ser objeto de negociación colectiva las llamadas cláusulas de configuración, que son las que especifican el ámbito personal, temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limitan o fijan procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en especial en lo que se refiere al poder disciplinario y al ejercicio de su derecho a la organización y la dirección. En segundo orden, las cláusulas obligacionales, que son las que crean derechos y obligaciones entre las partes y que tienen que ver, primordialmente, con la paz social y con el deber de ejecución de la convención, como la creación de las juntas de relaciones laborales, la institución de prestaciones patronales con destino a obras sociales dentro de la comunidad laboral, instalación de centros de formación, entre otros. A manera de síntesis, diremos que las convenciones colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial”. Sin embargo, dicho pronunciamiento constitucional no se refiere a normas como la que ahora se conoce (artículo 62 de la convención colectiva), la cual contempla el derecho del actor de que se someta de previo el despido a la Junta de Relaciones Laborales ya creada; pues, evidentemente hace alusión propiamente a la creación de ese tipo de Juntas y no aquel derecho de los trabajadores propiamente como tales. En el caso concreto, es un hecho fuera de toda discusión, que el despido de los actores no se puso en conocimiento del órgano paritario. Ante la Sala Constitucional se cuestionó la jurisprudencia de esta otra Sala (la Segunda), según la cual, aún en los procesos de huelga, se debe cumplir con el derecho de los trabajadores consagrado en instrumentos colectivos, es decir, se estableció en ella que los procedimientos de despido establecidos en una convención colectiva, son de obligatoria aplicación, no solo para las situaciones normales de despido, sino, también, para los casos regulados por el artículo 377 del Código de Trabajo, que contempla la terminación de contratos individuales de trabajo por participación en una huelga declarada ilegal. Dicho órgano, mediante sentencia número 4440-97 de las 15:15 horas del 30 de junio de 1997 declaró sin lugar por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Para ello, consideró: “Señalan los accionantes que tal interpretación contraviene, en primer lugar el artículo 61 de la Constitución Política, que establece el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga salvo en los servicios públicos, en vista de que lo deja sin ningún contenido al eliminar la sanción legalmente establecida para el trabajador que participe en un movimiento huelguístico declarado ilegal. No obstante, de la lectura de las sentencias discutidas se observa que la causal de despido contenida en el artículo 377 del Código de Trabajo, sigue teniendo plena vigencia y con ello se conserva el acatamiento de la regla constitucional fijada en el artículo 61 de la Carta Fundamental; lo que sucede es que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia considera que el trámite para la ejecución de tal despido debe llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico, tomado en su conjunto, lo que significa que si para las partes existen formalidades fijadas por una convención colectiva con fuerza de ley, estas deben respetarse y en consecuencia aplicarse, como parte del procedimiento del despido.- Tal posición no lesiona el artículo 61 Constitucional, pues a lo sumo, lo que hace es tornar más alambicado su cumplimiento, por cuanto obliga al patrono a respetar el procedimiento convencional de despido si éste existe, cosa que no resulta contraria a la Carta Fundamental por sí misma. Además, es de tomar en consideración, que las razones de tal abultamiento de procedimientos son justificables porque, sin lesionar el derecho de fondo que ostenta el patrono, tienden a reforzar el cumplimiento de reglas relativas al debido proceso a que tienen derecho los trabajadores, previo a sufrir una lesión tan grave a sus intereses como un despido sin responsabilidad.- Lo anterior lleva a concluir que no existe violación, al artículo 61 de la Constitución Política en la cuestionada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia./La otra falta que se achaca a la jurisprudencia discutida es la de contravenir el artículo 62 de la Carta Fundamental que otorga fuerza de ley entre las partes, a las convenciones colectivas firmadas entre patronos y trabajadores; la infracción consistiría, según se afirma, en que la jurisprudencia discutida le dio una fuerza mayor a la establecida en el citado artículo constitucional, a las convenciones colectivas, de manera que se deja sin aplicar una norma de orden público como lo es el artículo 377 del Código de Trabajo que regula la forma de terminación de los contratos individuales de trabajo en el caso de participación del trabajador en huelgas ilegales.- Entiende esta S. que del contenido de las resoluciones de la Sala Segunda no se extrae que se haya dejado sin efecto la causal de terminación de contrato regulada en el citado artículo 337 del Código de Trabajo, lo que en ellas se varió lo concerniente a requerir la aplicación de los procedimientos de despido contenidos en la convención colectiva que eventualmente existiera, para lograr la terminación del contrato; el artículo 62 Constitucional no hace más que establecer, inter partes, un específico valor normativo (en este caso el rango legal) para determinados acuerdos llamados convenciones colectivas, regla que ha sido respetada por parte de la Sala Segunda en los fallos analizados, en el tanto en que, precisamente, ha dado el valor jurídico señalado por la regla constitucional a las normas convencionales.- No hay entonces ninguna infracción del artículo 62 de la Constitución Política que pueda reclamarse; más bien es la correcta inteligencia de este artículo -en lo referido al valor normativo de las convenciones colectivas- es lo que fundamenta la decisión de la Sala Segunda que aquí se cuestiona, lo cual motiva que en cuanto a este extremo también se deba rechazar por el fondo la acción interpuesta". Los votos de la Sala Segunda citados en la acción de inconstitucionalidad que dio lugar a dicho pronunciamiento fueron los siguientes: 266 de las 9:50 horas del 25 de agosto y 297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre, ambas de 1995; y, 193 de las 15:30 horas del 26 de junio de 1996. Precisamente, esos antecedentes se refieren a la omisión de someter los despidos de los trabajadores a la Junta de Relaciones Laborales, invocándose la existencia de una huelga declarada ilegal. Así a modo de ilustración, a continuación citamos el número 266-95, en el cual se expresó:II.- Lleva razón el apoderado especial judicial de la demandada, al sentirse agraviado con la incongruencia que señala, porque es a todas luces ilógico e irracional, que los juzgadores de instancia hayan tenido como un hecho no probado, el incumplimiento del acuerdo obrero patronal por parte de la demandada, y a su vez, fundamenten el fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, justamente en el incumplimiento de dicho acuerdo. Se trata, en todo caso de una incongruencia interna que no amerita nulidad ni corrección del pronunciamiento de fondo. Los demás reparos no son atendibles, porque sin lugar a dudas la compañía …, incumplió con lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal suscrito por ésta y sus Trabajadores, al dejar de someter al procedimiento establecido en dicho acuerdo, los despidos de que fueron objeto los actores, violentando con ello el debido proceso. La obligación de no prescindir de trabajador alguno sin antes someter el despido al conocimiento de una Junta Paritaria integrada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, así como sus desacuerdos a un tercero que sería el señor … o el Dr. …, cuyas decisiones son de obligado acatamiento; se convirtió en cláusula normativa de toda relación laboral suscrita por trabajadores con más de tres meses de laborar en la empresa demandada, situación en la que se encontraban todos los actores. El trámite previo, plasmado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, al que remiten los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, alude a un procedimiento de validez para que los despidos (justificados) surtan sus efectos, ya que de no observarse, serían ilegales por violentar el debido proceso. Dicho procedimiento, es de obligado acatamiento en la cesación de contratos laborales que realice la compañía …, por lo que la empresa demandada tiene que someter todo despido al conocimiento de la Junta Paritaria, sin excluir ninguno de los contemplados en las causales de los artículos 81 y 377 del Código de Trabajo. Interpretar restrictivamente esa disposición, conllevaría la violación del principio in dubio pro operario, porque se haría en perjuicio de los trabajadores, y como la normativa del acuerdo no excluyó ningún caso de despido, todos deben someterse a la Junta. Por ello, aún cuando los aquí actores hayan participado en la huelga declarada ilegal, sí la demandada prescindió de sus contratos laborales, sin someter los despidos a la Junta Paritaria creada para tal efecto, incumplió con el proceso debido acordado previamente para dicha acción, resultando por ello ilegal el ejercicio de la potestad disciplinaria, porque si se había suscrito dicho compromiso, por más obvia y evidente que resultara la causal que facultaba al patrono a despedir sin responsabilidad de su parte, debió cumplir con el procedimiento. De acceder la Sala a la tesis patronal, estaría autorizando inaplicar el procedimiento ordenado en el artículo 3 del acuerdo, tanto a la causal de despido establecida en el artículo 377 del Código de Trabajo, como a las demás contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, por estar debidamente reguladas en éste, y encontrarse obligado el patrono en caso de surgir contención a comprobarlas en estrados judiciales, sea éste efectuado por participar en una huelga declarada ilegal, o por cualquier otra causal contemplada en el artículo 81 citado, con lo que se restaría validez a un acuerdo que supera la legislación ordinaria, en detrimento de derechos obreros adquiridos en el mismo, beneficiando con ello, a quien deshonró su compromiso de no hacer despido alguno, sin antes someterlo a consideración de la Junta para esos efectos creada.-/ III.- Acierta el recurrente al manifestar, que el procedimiento regulado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, es aplicable única y exclusivamente en conflictos de trabajo jurídico individuales, pero yerra al indicar, que no se siguió dicho procedimiento en el caso de marras, por tratarse éste, de un conflicto colectivo de carácter económico social regulado en el artículo 377 del Código de Trabajo. N. que los conflictos de trabajo jurídico individuales, son todos aquellos en los que se discuten jurisdiccionalmente controversias, pugnas o litigios que tienen por objeto, la interpretación y aplicación de normas jurídicas pre-existentes del derecho laboral, a un caso concreto; y los conflictos colectivos o de intereses, aquellos que no persiguen la aplicación de normas, sino que tienen por objeto modificar el sistema normativo vigente, creando disposiciones que superen las pre-existentes y así mejorar sus condiciones laborales. Los conflictos individuales tienen su origen en los contratos individuales de trabajo, y se producen siempre entre un trabajador o un grupo de trabajadores, individualmente considerados, y un patrono. Obsérvese que en la presente litis, un conflicto colectivo que derivó en una huelga declarada ilegal, dio origen a conflictos individuales de carácter jurídico, presentados en forma conjunta por los actores, con fundamento en el incumplimiento patronal de cláusulas normativas incorporadas a sus contratos individuales de trabajo (artículos 2, 3 y 4 del acuerdo obrero patronal pre-existente), de lo que se infiere, que el presente conflicto es de carácter jurídico individual y no económico social, como pretende hacerlo creer el representante de la demandada. Realmente se trata de varios despidos, por lo que el procedimiento instituido en el artículo 3 del acuerdo, era de obligado acatamiento.-/ IV.-Tampoco lleva razón el recurrente, cuando argumenta que no sometió los despidos a la Junta Paritaria porque la misma estaba desintegrada. O., que si la demandada formalmente se comprometió con sus empleados, a cumplir con el procedimiento previsto para todo despido en el artículo 3 del Acuerdo, debió honrar su compromiso, procurando mantener debidamente integrada la Junta, la cual desintegró al destituir de su puesto al representante de los trabajadores".

    V.-

    Conforme con lo que viene expuesto, a la Sala no le cabe la menor duda de que la demandada, a los efectos de disciplinar a los actores con el despido, debió seguir el procedimiento establecido en la convención colectiva, incluyendo someter el caso a la respectiva Junta de Relaciones Laborales. El no haberlo hecho de ese modo, constituye un vicio esencial del acto del despido, que amerita desconocerlo. En ese orden de ideas, no incurrió en error alguno el fallo impugnado al ordenar la reinstalación de los demandantes. Ello es así, con independencia de la existencia o no de las faltas achacadas a cada uno de ellos y de que el tribunal incurriera en error al no considerar todas esas faltas para valorar la justedad de la decisión patronal; toda vez que, a nada conduce el análisis de la Sala de estos aspectos, si, resulta evidente el vicio de procedimiento en el que incurrió la demandada al disponer los despidos, sin someterlos de previo a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales.

    VI.-

    La nulidad de los despidos conlleva la reinstalación de los trabajadores en sus puestos con el pleno goce de sus derechos y con el pago de los salarios caídos, desde el cese hasta su efectiva reinstalación, tal y como viene dispuesto. Lo anterior es así con independencia de que luego del cese ocuparan cargos o no en la Junta Directiva del Sindicato, pues de lo que se trata es de restablecer la situación al estado en que se encontraban con motivo de la nulidad de los despidos, por no haberse sometido la pretensión de despido de previo a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales. Diferente podría ser la solución en el supuesto de que los actores no hubiesen pretendido la reinstalación a sus puestos con pago de salarios caídos, sino sólo la indemnización a que se refiere el artículo 368 en relación con el numeral 367, ambos del Código de Trabajo; supuesto que en el caso concreto no se presencia y al que al parecer se hace referencia en el recurso. Sobre el punto, en la sentencia de esta Sala número 944 de las 9:45 horas del 11 de octubre de 2006 se indicó: “A nivel legal, en nuestro país, la Ley N° 7360, del 4 de noviembre de 1993 vino a desarrollar esa normativa de rango superior y adicionó al Título V del Código de Trabajo un Capítulo III denominado “De la protección de los derechos sindicales”, ley por la cual, de manera amplia y general, se establecieron distintas reglas tendentes a proteger aquel derecho fundamental. En el artículo 363, de enorme trascendencia en esta materia, se estableció: “Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores./ Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.” (Énfasis suplidos). Luego, en el artículo 368 se dispuso que el despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que se establecía por medio de esa ley no le sería aplicable la disposición contemplada en el artículo 28 -es decir, la posibilidad de ser despedido libremente, concediéndosele el período correspondiente al preaviso-, sino que, la persona que juzga, en ese supuesto, declarará la nulidad del despido y ordenará la reinstalación del trabajador, con el pago de los salarios caídos; salvo que este manifieste expresamente su deseo de no ser reinstalado, en cuyo caso tendrá derecho a las normales indemnizaciones derivadas de un despido injustificado y a una adicional indemnización, equivalente a los salarios que le hubieren correspondido durante el plazo de protección, según lo previsto en el numeral 367” (lo subrayado no corresponde al documentooriginal).

    VII.-

    A la luz de lo que viene expuesto, la sentencia recurrida debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirma elfallo impugnado.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Yaz.-

    2

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