Sentencia nº 11789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010233-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090102330007CO*

EXPEDIENTE N°09-010233-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009011789

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y trece minutos del treinta y uno de julio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por R.S.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 horas del 09 de julio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y manifiesta lo siguiente: que labora de forma interina para el ministerio recurrido y esto le genera inconvenientes pues al no regirse su relación laboral por lo dispuesto en el Estatuto Policial no se le paga un monto por disponibilidad como al resto de compañeros. Estima que dicha diferenciación es grosera e inconstitucional y ha ocasionado que se le sancione y se le impongan jornadas exageradas y violatorias de la Constitución Política y de las garantías de los trabajadores. En ese sentido, indica que se encuentra disconforme con la resolución número 01-942-143 de oficio 4006-2009-DRH-SEC, emitida por dicho ente, que le suspendió por diez días sin goce de salario por supuestamente incumplir órdenes. En ese sentido, apunta que la sanción impuesta es mayor a la que fue solicitada y que no se consideraron las situaciones difíciles y los riesgos que pasa él en su trabajo. Asimismo, explica que el día de los hechos no hizo abandono de su trabajo sino que le retuvieron por más de 24 horas cuando ya había cumplido con sus guardias. Indica que el día de los hechos se sentía mal y el lugar en donde labora no tiene espacio para descansar ni bañarse. Considera que tiene derecho de desobedecer órdenes cuando no se encuentran apegadas a la ley, que no ha violentado el artículo 149 del Código de Trabajo, y que en su caso, no aplica lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M. ; y,

    Considerando:

    I.-

    Del memorial de interposición de este recurso y de la prueba aportada en autos, se desprende que el recurrente se encuentra disconforme con lo dispuesto en la resolución N° N°1187-2009 C.P., emitida por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, que dispuso apartarse de la recomendación del Departamento Disciplinario Legal Sección de Inspección Judicial del ministerio recurrido, y le sancionó con una suspensión de diez días sin goce de salario por la desobediencia a una orden de concentración emitida por su superior. En ese sentido, el amparado afirma que oportunamente planteó ante la autoridad recurrida los argumentos que justifican su retiro del lugar de trabajo el día de los hechos. Sin embargo, conviene indicarle al amparado que no le corresponde a esta S. determinar si la explicación que plantea como excusa del desacato a lo ordenado el día de los hechos debe ser admitida o no por la autoridad recurrida, pues lo anterior, responde a un asunto de mera legalidad ordinaria que debe ser dilucidado ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional respectiva, al no involucrar de manera directa derecho fundamental alguno. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible en cuanto a este aspecto se refiere.

    II.-

    Por otra parte, el recurrente considera que por laborar en forma interina para la autoridad recurrida no se le paga el monto que le corresponde por concepto de disponibilidad y se le imponen jornadas de trabajo excesivas. Es decir, que no se aplica en su caso lo indicado en el Estatuto Policial, tal y como sí ocurre con el resto de sus compañeros de trabajo, situación que considera discriminatoria. Al respecto, es necesario indicarle al amparado que no le compete a este Tribunal determinar si corresponde, en su caso, el pago por concepto de disponibilidad, al ser éste un asunto de mera legalidad que debe ser valorado por el propio Ministerio de Seguridad Pública, bajo la advertencia de que en el caso de no obtener una respuesta favorable a sus intereses puede acudir, si a bien lo tiene, a la vía jurisdiccional ordinaria competente.Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible también en cuanto a este aspecto se refiere.

    III.-

    Con fundamento en las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores, y al no existir violación alguna de los derechos fundamentales del amparado, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    vajr/es/801

    EXPEDIENTE N° 09-010233-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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