Sentencia nº 11996 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007986-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-007986-0007-CO

Res. Nº 2009011996

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta minutos del treinta y uno de julio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.G.C.V., cédula de identidad No. 1-370-639, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:29 hrs. de 27 de mayo de 2009 (visible a folio 1) el recurrente interpuso recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD. Manifestó que el 25 de febrero de 2008 presentó ante el Área de Salud de Montes de Oca, una denuncia por contaminación sónica provocada por un vecino colindante con su casa de habitación, situada en San Rafael de Montes de Oca, de la Escuela de S.M. hacia el Cristo de Sabanilla, aproximadamente, un kilómetro, entrada a la Urbanización Miravalles, del Supermercado de Colores número 5, 100 metros al este (sic). Indica que su vecino tiene perros que ladran durante toda la noche, lo que genera que él y su familia tengan trastornos graves al dormir, lo que les impide conciliar el sueño, afectando, consecuentemente, su salud. Asimismo, señaló que el vecino aludido realizó remodelaciones y ampliaciones apoyándose en su casa de habitación, por lo que todos los ruidos que generan en esa propiedad, como son ruidos de motores de vehículos, gritos, pasos al caminar, movimiento de muebles etc., se trasmiten, directamente, por las paredes a su casa, lo que produce iguales consecuencias negativas para su salud, debido a que dicha circunstancia les impide conciliar el sueño. Alega que el Ministerio de Salud por medio del informe No. UPAH-ARSMO LACCS-127-08 de 11 de agosto de 2008 de Área de Salud de Montes de Oca, la resolución de las 14:00 hrs. de 29 de agosto de 2008 de la Dirección Regional y la resolución de las 8:10 hrs. de 16 de marzo de 2009, suscrita por la Ministra de Salud, se niega a intervenir y a tomar las medidas sanitarias pertinentes con base en la Ley General de Salud y la Constitución Política, aduciendo que la situación planteada constituye un problema constructivo, la cual, como corolario debe ser resuelto por la Municipalidad de Montes de Oca. Aclara que el problema denunciado es por contaminación sónica, por lo que se trata de un problema de salud, en cuyo caso compete al Ministerio de Salud intervenir y garantizar la salud de todos los ciudadanos. Finalmente, arguyó que con base en el artículo 50 constitucional se deben disponer las medidas necesarias tendientes a evitar que él y su familia sigan siendo afectados con la contaminación sónica referida. Solicita se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 17:35 hrs. de 28 de mayo de 2009 (visible a folios 13-14), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informa bajo juramento, Z.J.B., en su condición de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA (visible a folios 20-27), y manifiesta que el 25 de febrero de 2008, se recibió en ventanilla única denuncia interpuesta por el señor L.G.C.V., contra el señor E.R.A. por contaminación sónica generada por ruidos provenientes de la propiedad vecina, tales como tránsito de vehículos (ruido de motor), tránsito de personas (pasos, conversaciones, gritos, juegos, fiestas). Lo anterior, debido a que el señor E.R. extendió la construcción de su cochera contigua a la pared del señor L.G.C., sin construir la pared respectiva dentro de su propiedad; además, hizo referencia al ruido que generan los perros propiedad del vecino y, el ruido que genera el agua que discurre a través del bajante construido sobre la pared de la casa de habitación del señor G.C.. Todo lo anterior afectando la salud y tranquilidad de su familia. También apuntó que el señor C. indicó haber realizado las gestiones tendientes a que su vecino construyera la pared contigua a su propiedad sin lograr su objetivo. Señal que mediante oficio No. ARSMO-28, de 28 de febrero de 2008, se le entregó la denuncia al funcionario L.C.C. para que realizara la inspección físico sanitaria al lugar y, procediera de acuerdo a la competencia institucional y con lo establecido en la legislación vigente. Por lo demás, indica que por oficio No. UPAH-ARSMO-LACCS-127-08 de 31 de julio de 2008, dirigido al Dr. M.A. –Director a.i-, se hizo constar que el 29 de julio de 2008, el señor L. C.C. realizó inspección en la vivienda del denunciante, en donde se le indicó que de la casa colindante se originan ruidos molestos (como el uso de un servicio sanitario, o el ruido producido cuando las personas utilizan las gradas para acceder al segundo nivel de la vivienda); con respecto a lo anterior el señor L.C.C. afirmó “… que en el momento de la inspección no se detectó ningún problema sanitario que sea competencia del Ministerio de Salud en cuanto a problemas de construcción de tapia y, otros que lo afectan, debe canalizarlos ante la Municipalidad de Montes de Oca o por la vía civil. El funcionario recomienda archivar el caso…” –sic-. Asimismo, manifiesta que por oficio No. ARSMO-1043-08 de 5 de julio de 2008, el Dr. M.A., en calidad de D. a.i, le informó al señor C. sobre la inspección efectuada por el técnico L.C., comunicándole que durante la inspección no se encontró ningún problema de índole sanitario que fuera competencia del Ministerio de Salud, por lo que había procedido a archivar el caso y que, por el tipo de problemas denunciados, podía plantear el alegato ante la Municipalidad de Montes de Oca o por la vía civil. Agrega que consta en expediente Acta de Cierre de Caso, suscrita por el Dr. M.A. y, Recurso de Reconsideración y Apelación en contra del informe No. UPAH-ARSMO-LACC-127-08, presentado por el señor L.G.C.. Mediante oficio No. ARSMO-1129-08 de 20 de agosto de 2008, dirigido al Dr. G. F., el Dr. M.A. rindió informe cronológico para su resolución, subsiguientemente, el Dr. M.A., por oficio No. ARSMO-1130-08 de 20 de agosto de 2008, le informó al señor L.G.C. sobre el trámite del Recurso de Reconsideración, Revocatoria y Apelación interpuesto en contra del informe UPAH-ARSMO-LACC-127-08. El día 2 de setiembre de 2008, se recibió copia del oficio No. AJRCS-3858-AC-08, Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio y Revisión incoado por L.G.C. contra resolución No. UPAH-ARSMO-LACC-127-08, en cuyo por tanto se indicó: “Se declara INADMISIBLE el Recurso de revocatoria presentado por L.G.C.V. en contra de la Resolución UPAH-ARSMO-LACC-127-08 del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud”. El 2 de setiembre de 2008, se recibió copia del oficio No. DRCS-3920-08 de 20 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. G.F., dirigido al Msc. R.S. –Director de Asuntos Jurídicos-, con el cual, traslada el Recurso de Revisión interpuesto por G.C. para su resolución. El 13 de abril de 2009, se recibió oficio No. DM-A-1444-09, Recurso de Apelación y Reconsideración incoados por el señor L. G.C., contra el informe No. UPAH-ARSMO-LACCS-127-08 de 31 de julio de 2008. La Ministra desestimó el recurso presentado. Expone que en atención a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional se programó y ejecutó una nueva medición sónica, concluyéndose que la fuente denunciada no sobrepasa los niveles establecidos en la normativa correspondiente. Además, que la denuncia carece de asidero legal, por cuanto, la actividad desarrollada por el ser humano en su residencia no está reglamentada. En cuanto al ladrido de los perros, se concluyó que en el momento de la inspección sólo se escuchó una vez el sonido emitido por un can, el cual, se dio cuando los dueños llegaron a la vivienda, duró muy pocos segundos y dichos sonidos están exentos de la aplicación de la normativa. Mediante oficio No, DARSMO-815-09 de 3 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca le dio traslado de la denuncia al SENASA para que atendiera la situación de los animales. Concluye que en la especie no ha sido posible demostrar la existencia de contaminación sónica. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Alega que presentó una denuncia por la contaminación sónica que provoca su vecino, sin embargo, las autoridades del Ministerio de Salud se niegan a intervenir y remediar la situación acusada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 25 de febrero de 2008, el recurrente, L.G.C.V., presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca por la contaminación sónica provocada en la casa de habitación de su vecino, el señor V.E. R.A. (ver folios 1-8 de la copia del expediente administrativo). 2) Mediante oficio No. ARSMO-1043-08 de 5 de julio de 2008, el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca le comunicó al amparado que se procedió a archivar su denuncia, pues de la visita de inspección al sitio no se detectó ningún problema de índole sanitario que fuera competencia del Ministerio de Salud (ver folios 11-13 de la copia del expediente administrativo). 3) En el mes de agosto de 2008, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, revocatoria y apelación contra la resolución dada a su denuncia (ver folios 14-16 de la copia del expediente administrativo). 4) Por medio de resolución No. AJRCS-3858-AC-08 de 29 de agosto de 2008, el Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud declaró inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el recurrente y trasladó el recurso de apelación ante el superior (ver folios 21-22 de la copia del expediente administrativo). 5) Mediante resolución No. DM-A-1444-09 de 16 de marzo de 2009, la Ministra de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación (ver folios 26-28 de la copia del expediente administrativo). 6) En atención a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional en la resolución que dio curso al amparo, se realizó una medición sónica en la casa de habitación del amparado en fecha 2 de julio de 2009 y se concluyó “que los niveles de contaminación sónica emitidos por la fuente denunciada no sobrepasan la normativa establecida en el artículo 20 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido para las horas de la noche. Decreto Ejecutivo No. 28718-S” (ver folios 42-45 de la copia del expediente administrativo).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. De la relación de hechos probados, es posible descartar que las autoridades del Ministerio de Salud hayan sido omisas en relación a la denuncia por contaminación sónica presentada por el recurrente. Por el contrario, se verifica que se realizó una inspección en el lugar, descartando la existencia de un problema sanitario propio de las competencias atribuidas a dicho Ministerio. Por el contrario, se determinó que el ruido provocado, obedece a un supuesto problema constructivo, sea la falta de construcción de una tapia, que es propio de conocerse ante la Municipalidad de Montes de Oca, o bien, en la vía civil ordinaria. Asimismo, se demostró que todas las gestiones recursivas promovidas por el actor, fueron debidamente resueltas, descartándose la existencia de un problema sanitario, sino más bien, constructivo. A mayor abundamiento, se encuentra acreditado que con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se realizó una nueva inspección en la casa de habitación del recurrente y se llevó a cabo una medición sónica, descartándose que el ruido provocado, sobrepasara los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. En esa tesitura, se descarta que las autoridades del Ministerio de Salud hayan omitido cumplir sus deberes institucionales, en aras de resguardar el derecho a la salud del recurrente. N., que ya se han realizado dos inspecciones en la casa de habitación del amparado, descartándose que el ruido provocado por su vecino en su vida cotidiana, sea superior a los límites establecidos en la normativa que regula la materia, siendo que, por el contrario, las autoridades competentes han considerado que se trata de un problema constructivo que debe ser remediado a través de otras vías. Igualmente, se determinó que las molestias provocadas por los ladridos de un perro, deben ser denunciadas ante el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). En consecuencia, se descarta una lesión a los derechos fundamentales del recurrente.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    801/168/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 09-007986-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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