Sentencia nº 12004 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010272-0007-CO

Res. Nº 012004-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.V., mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tibás; contra el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del nueve de julio de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros, y manifiesta que ingresó a trabajar para el Instituto recurrido en el mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete, con un reingreso a partir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el día de su retiro. Refiere que el veintiocho de mayo de dos mil nueve, comunicó formalmente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido su decisión de acogerse a la pensión bajo el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual hizo efectiva el primero de julio de dos mil nueve. Indica que pese a ello, ha transcurrido más de un mes sin que hasta el momento se le hayan pagado las prestaciones legales, ya que según el oficio número SDRH-02729-2009 del ocho de julio de dos mil nueve, y con base en el oficio número DJUR-01472-2009, existe un procedimiento administrativo, el cual se tramita bajo expediente número 005-2009, por lo que previo a la liquidación de dichas prestaciones, el Departamento de Recursos Humanos del Instituto recurrido deberá verificar si los hechos que se investigan pueden sancionarse con la separación del cargo con justa causa, para luego proceder a determinar lo correspondiente al pago de las prestaciones citadas. Señala que contra el acto de apertura del procedimiento y por considerar que la causa que se le atribuye se encuentra prescrita, presentó un incidente de recusación y nulidad de todo lo actuado, igualmente un recurso de revocatoria y apelación, los cuales hasta el momento de la interposición de este recurso no habían sido resueltos. Agrega que interpuso un incidente de recusación contra una de las integrantes del Órgano Director, quien es J. de la Dirección Jurídica del Instituto recurrido, ya que emitió el criterio jurídico número DJUR-00573-2007 del veinte de febrero de dos mil siete con base en el oficio DMV-079-00 del siete de febrero de dos mil, mismo en que se apoyó la Auditoría en su informe, para la apertura del procedimiento ya mencionado. Alega que la Administración actual del Instituto Nacional de Seguros, así como también los funcionarios que conforman el Órgano Director, tienen conocimiento que desde el dos mil tres, y a través del oficio AU-0427-2003 del tres de julio de dos mil tres, la Auditoría Interna había denunciado las supuestas irregularidades cometidas respecto al pago de comisiones en forma fraccionada a las agencias comercializadoras de seguros, y que dicho asunto concluyó con el dictado del oficio G-0220-2004, en donde no se le aplicó ninguna medida administrativa. Estima que por lo anterior, la actual apertura del procedimiento incoado en su contra es nulo, por lo que sin fundamento legal, la autoridad recurrida le ha negado el derecho de pago de las prestaciones legales. Solicita a esta S. que declare con lugar el recurso y ordene al Instituto Nacional de Seguros la suspensión del acto administrativo que retiene la cesantía, y se proceda al pago de las prestaciones legales completas con base en lo establecido en la Convención Colectiva vigente en dicha institución; así como también se ordene resolver los recursos de apelación e incidentes de recusación y nulidad de todo lo actuado presentados ante el Órgano de Director del Procedimiento Disciplinario, y que hasta el momento de la interposición de este recurso, no habían sido resueltos.

  2. -

    Informan bajo juramento J.Á.V.V., en su calidad de G. General; A.G.M., en su condición de Subdirectora de Recursos Humanos; N.A.M., en su calidad de D.J.; y R.Q.C., en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, todos del Instituto Nacional de Seguros (folio 62), que el ocho de diciembre de dos mil cinco, se extendió certificación número C-202AP-2005, mediante la cual se indicaba que el recurrente laboró para esa Institución a partir del dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y siete hasta el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y siete, en la misma se certifica que reingresa a la Institución el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Refieren que el diecisiete de abril de dos mil nueve, la Subdirección de Recursos Humanos, mediante oficio número SDRH-01539-2009, solicitó a la Dirección Jurídica el criterio legal para la situación del amparado, en el sentido de si podía acogerse a la pensión considerando que en ese momento contaba con procesos disciplinarios abiertos, así como si era posible cancelarle las prestaciones legales. Indican que mediante oficio número DJUR-01472-2009 del veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica se refirió al Proyecto de Ley denominado “Ley para establecer el Derecho de Jubilación Anticipada de los Trabajadores y reformas de la Ley de Protección al Trabajador”, asimismo al oficio número DJUR-01920-2007 del quince de junio de dos mil siete, emitido por esa instancia sobre el “Trámite de renuncia para los funcionarios con investigaciones o procesos disciplinarios pendientes”. Señalan que el veintiuno de abril de dos mil nueve, el recurrente entregó el documento de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre la comunicación de derecho a la pensión por vejez. Afirma que el veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante oficio número G-01011-2009, la Gerencia remitió el detalle correspondiente a las situaciones particulares del amparado. Sostienen que el veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante memorandum, la Jefatura de la Subdirección de Recursos Humanos informó al tutelado que no se procedería a tramitar la renuncia que presentó, ya que él mismo había solicitado que de no otorgársele el reconocimiento de los derechos laborales la renuncia no tendría validez, por tanto dado a su petición expresa debía permanecer en su puesto de trabajo. Explican que el treinta de abril de dos mil nueve, la Jefatura de la Subdirección de Recursos Humanos instruyó a la Unidad de P. para que se dejara sin efecto la renuncia presentada. Aducen que de conformidad con la resolución número 103860085-2009 del cinco de mayo de dos mil nueve, el Área de Gestión de Pensiones IVM, informó que el accionante cumplía con los requisitos establecidos, por lo que se procedía a otorgarle la pensión con el número de caso 286872. Alegan que mediante oficio número DINT-00038-2009 del veintisiete de mayo de dos mil nueve, el amparado presentó el informe de fin de gestión a la Subdirección de Recursos Humanos. Añaden que nuevamente la Subdirección de Recursos Humanos, en su oficio número SDRH-02142-2009 del veintiocho de mayo de dos mil nueve, solicitó a la Gerencia se informara si para el caso del recurrente, existía alguna situación en particular como procesos disciplinarios, indicando ese Despacho mediante oficio número G-01556-2009 del veintiocho de mayo de dos mil nueve, que la situación del accionante se mantenía invariable. Refieren que el ocho de julio de dos mil nueve, en su oficio número SDRH-02729-2009, la Subdirección de Recursos Humanos hizo del conocimiento del tutelado lo correspondiente a los rubros reconocidos por concepto de pensión por vejez a partir del primero de junio de dos mil nueve; asimismo se informa que el pago de cesantía no fue reconocido con fundamento al criterio emitido por la Dirección Jurídica en su oficio número DJUR-01472-2009. Indican que en cuanto al procedimiento administrativo propiamente, mediante oficio número AU-524-2009 del veintitrés de abril de dos mil nueve, la Auditoría Interna hizo de conocimiento de la Gerencia el informe número IA-22-2009, que era una relación de hechos por unas supuestas anomalías, y se recomendó cursar dicho procedimiento en contra del recurrente. Señalan que por resolución de las once horas del veintinueve de abril de dos mil nueve, el Órgano Director emitió el acto de apertura, el cual fue notificado al amparado, presentando en contra de dicha resolución recursos de revocatoria con apelación en subsidio. Afirman que mediante resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del veinte de mayo de dos mil nueve, el Órgano Director resolvió el recurso de revocatoria interpuesto, resolución que fue notificada el veintiuno de mayo de dos mil nueve, y emplazó a las partes ante la Gerencia. Sostienen que el veintiuno de mayo de dos mil nueve, el tutelado presentó incidente de recusación y nulidad de todo lo actuado, por considerar que una de las miembros del Órgano Director debía abstenerse de conocer el procedimiento pues suscribió el oficio número DJUR-00573-2007, y ello hace que dicha funcionaria tenga un criterio definido sobre su actuación. Explican que mediante resolución de las diez horas del veinte de julio de dos mil nueve, se resolvió dicho incidente y rechazó por considerarse que no existe vicio de nulidad, lo cual fue notificado el veinte de julio de dos mil nueve. Alegan que en escrito del veintidós de julio de dos mil nueve, el amparado presentó recurso de apelación contra dicha resolución, y solicita sea resuelto por la Gerencia. Solicitan a la S. se declare sin lugar el recurso presentado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante expediente número 005-2009, el Instituto Nacional de Seguros tramita un procedimiento administrativo en contra del amparado por supuestas anomalías en el procedimiento de reconocimiento de comisiones por pago fraccionado de primas de seguro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 66 y prueba a folio 70 del expediente); b) que mediante oficio número SDRH-01539-2009 del diecisiete de abril de dos mil nueve, la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, solicitó a la Dirección Jurídica le indicara si el amparado podía acogerse a la pensión a pesar de que contaba con procesos disciplinarios abiertos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 63 y prueba a folio 152 del expediente); c) que mediante oficio número DJUR-01472-2009 del veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica del Instituto recurrido se refirió a lo consultado por la Subdirección de Recursos Humanos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 64 y prueba a folio 145 del expediente); d) que mediante oficio número G-01011-2009 del veintinueve de abril de dos mil nueve, la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros remitió el detalle correspondiente a la situación particular del amparado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 64 y prueba a folio 137 del expediente); e) que mediante resolución número 103860085-2009 del cinco de mayo de dos mil nueve, el Área de Gestión de Pensiones IVM de la Caja Costarricense de Seguro Social, informó que el accionante cumplía con los requisitos establecidos, por lo que se le otorgaba la pensión con el número de caso 286872 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 65 y prueba a folio 134 del expediente); f) que mediante oficio número SDRH-02729-2009 del ocho de julio de dos mil nueve, la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto accionado le informó al tutelado lo correspondiente a los rubros reconocidos por concepto de pensión por vejez, y además, que el pago de cesantía no había sido reconocido en virtud del criterio emitido por la Dirección Jurídica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 66 y prueba a folio 125 del expediente); g) que mediante resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del veinte de mayo de dos mil nueve, el Órgano Director del Procedimiento resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente en contra del acto de apertura del procedimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 67 y prueba a folio 85 del expediente); h) que mediante resolución de las diez horas del veinte de julio de dos mil nueve, el Órgano Director del Procedimiento resolvió el incidente de recusación y nulidad, rechazándolo por considerarse que no existe vicio de nulidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 68 y prueba a folio 73 del expediente); i) que por medio de escrito del veintidós de julio de dos mil nueve, el amparado presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 68 y prueba a folio 70 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que labora para el Instituto Nacional de Seguros, y que en dicha entidad se le sigue un procedimiento administrativo; alega que desea acogerse a su pensión, sin embargo, no se le quieren cancelar las prestaciones legales correspondientes, debido a la existencia de dicho procedimiento. Además acusa que contra el acto de apertura del procedimiento, presentó un incidente de recusación y nulidad de todo lo actuado, igualmente un recurso de revocatoria y apelación, los cuales hasta el momento de la interposición de este recurso no habían sido resueltos, lo cual considera contrario a sus derechos fundamentales.

    III.-

    Sobre el derecho a la pensión por vejez. Ya esta S. ha dicho en oportunidades anteriores que la Constitución Política, en el Título V referido a los Derechos y Garantías Sociales, establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores como un derecho irrenunciable. Ha dicho que el párrafo primero del artículo 73 dispone que éstos se establecen con el fin de proteger a los trabajadores contra una serie de riesgos entre los cuales se incluye la vejez. De aquí se deriva el derecho constitucional de todo trabajador a gozar de una pensión por vejez, la cual se regula por ley mediante disposición constitucional. Dado que la pensión por vejez se ha establecido como un derecho y una garantía irrenunciable, según el artículo 74 de la Carta Magna, el Estado no puede violentar el derecho de un trabajador de acogerse a su jubilación bajo ninguna circunstancia que no esté especialmente calificada.

    IV.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. La Sala ha establecido que la administración de justicia, tanto en su vertiente administrativa como judicial, está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues, de lo contrario, no sólo se vulnera un derecho fundamental de los ciudadanos, sino, que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social (ver en ese sentido la resolución número 2000-07322 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil). Bajo ese orden de ideas, esta S. ha explicado que cuando se trata de reclamos donde el administrado lo que pide es la declaración o restitución de un derecho subjetivo, el artículo aplicable es el 41 constitucional, por cuanto los asuntos administrativos de este tipo requieren de un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil dos). Se ha sostenido que cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida, razón por la cual, se ha llegado a concluir que el quebrantamiento del derecho constitucional, en estos casos, se constata al verificar que luego de sobrepasado el plazo de ley, la resolución del reclamo todavía se encuentra pendiente o, por otro lado, que la resolución se produjo pero con dilaciones indebidas o injustificadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso (véase la sentencia número 2002-09041 de las quince horas y dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dos).

    V.-

    Sobre la omisión en cancelar el rubro de cesantía debido a la existencia de un procedimiento administrativo. Teniendo en cuenta la prueba que consta en autos, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por los accionados, estima esta Sala que se debe declarar sin lugar el recurso de amparo presentado. Bajo esa perspectiva, es preciso indicar que del elenco de hechos probados, se tiene por acreditado que efectivamente bajo expediente número 005-2009, el Instituto Nacional de Seguros tramita un procedimiento administrativo en contra del amparado. Según las acusaciones del tutelado, en virtud de la existencia de dicho procedimiento y a pesar de que mediante resolución número 103860085-2009 del cinco de mayo de dos mil nueve, el Área de Gestión de Pensiones IVM de la Caja Costarricense de Seguro Social, le informó que cumplía con los requisitos establecidos para concedérsele su pensión por ese régimen, y por tanto, se le otorgaba la pensión con el número de caso 286872; el Instituto Nacional de Seguros no le quiere cancelar el rubro correspondiente a cesantía, aún y cuando su derecho de pago a las prestaciones legales nace en el momento en que se acoge a su jubilación. Tomando en consideración lo alegado, concluye la Sala que no lleva razón el amparado, toda vez que este Tribunal ya ha sostenido en casos similares al presente, que en el caso de las prestaciones legales, tales como cesantía y demás derechos, únicamente podrán reclamarse una vez que se haya esclarecido la situación laboral del trabajador y se haya definido si existen o no razones para terminar la relación laboral con o sin responsabilidad patronal. Por otro lado, no observa esta Sala que se le haya denegado al recurrente la posibilidad de acogerse a su pensión, ya que del oficio número SDRH-02729-2009 del ocho de julio de dos mil nueve, suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto accionado, claramente se desprende que al tutelado se le informó de los rubros correspondientes reconocidos por concepto de pensión por vejez, y además, que el pago de cesantía no había sido reconocido en virtud del criterio emitido por la Dirección Jurídica. En ese sentido, no se verifica que al recurrente se le haya denegado la potestad de acogerse a su pensión, sino que únicamente se le indicó que no se le procedería a cancelar el rubro por cesantía debido a la existencia del procedimiento administrativo en cuestión. Teniendo en consideración ese hecho, no podría este Tribunal tener por acreditada la lesión a los derechos fundamentales del tutelado, ya que en ningún momento se le ha negado su posibilidad de acogerse a la pensión reconocida. Como bien se dijo en el considerando tercero de esta sentencia, la Sala ha reconocido la jubilación como un derecho constitucional y fundamental de todo trabajador y que como tal debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de forma que no puede ser condicionado a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En efecto, esta S. ha dicho que en la medida en que se encuentren implicados derechos fundamentales del actor, sus circunstancias, su conducta o sus méritos, cualesquiera que éstos sean, nada tienen ni pueden tener que ver para su reconocimiento y garantía, porque tales derechos fundamentales son, por definición, de todo ser humano, por el solo hecho de serlo, en condición de igualdad y sin discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Ahora bien, dentro un régimen cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso particular las condiciones o hechos previstos para que tal derecho pueda válidamente concederse. En este orden de ideas, considera la Sala que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del amparado, pues ésta no se le ha suspendido en virtud de la existencia del procedimiento administrativo en su contra, y no se le ha impedido su disfrute, sino solamente se ha suspendido el pago de la cesantía hasta tanto no se aclaren los hechos que se ventilan en el procedimiento. Por ende, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    VI.-

    Sobre la falta de resolución de los recursos planteados dentro del procedimiento administrativo. En cuanto a este punto, tiene por demostrado esta Sala que mediante resolución de las diecisiete horas y treinta minutos del veinte de mayo de dos mil nueve, el Órgano Director del Procedimiento resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente en contra del acto de apertura del procedimiento. Asimismo, por medio de resolución de las diez horas del veinte de julio de dos mil nueve, el Órgano Director del Procedimiento resolvió el incidente de recusación y nulidad, rechazándolo por considerarse que no existe vicio de nulidad. Únicamente queda pendiente de resolver el recurso de apelación presentado el veintidós de julio de dos mil nueve; sin embargo, no estima la Sala que haya transcurrido un plazo excesivo o desproporcionado sin que se haya resuelto dicho recurso, motivo por el cual resulta imperativa la desestimatoria del recurso también en cuanto a este punto.

    VII.-

    Conclusión. Así las cosas, y considerando que no se comprobó la lesión a los derechos fundamentales acusados por el recurrente en este amparo, en el sentido de que con la omisión por parte del Instituto recurrido en cancelar el rubro correspondiente a cesantía eventualmente se vulnerarían sus garantías fundamentales, así como lo que respecta a los recursos presentados dentro del procedimiento administrativo; en opinión de esta S. debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    mcb/hao

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