Sentencia nº 12009 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-008778-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-008778-0007-CO

Res. Nº 012009-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta y tres minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por D.S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y tres minutos del diez de junio de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que en la causa penal que tramita el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el expediente número 07-5124-042-PE, a ella se le tiene como imputada. Como medida cautelar, en un inicio se dispuso en su contra “La prohibición de realizar transacciones o movimientos bancarios, personalmente o vía electrónica, telefónica en cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional (Banca estatal o privada), salvo que sea propia y con previa autorización del Juez”. Menciona que por resolución de las dieciséis horas del dieciséis de enero de dos mil ocho, el mencionado Despacho Judicial dispuso el cese de esas medidas cautelares. Con la certificación de esa resolución, se apersonó al Banco recurrido para poder abrir una cuenta de ahorros a su nombre, ya que su nuevo patrono así se lo solicitó para hacerle allí el respectivo pago de salario. A partir de ese momento comenzó a preguntar sobre el trámite en la Oficina de Seguridad Bancaria recurrida, pero después de varias veces de solicitar información, se le dijo que no le abrirían la cuenta, sino que esperarían hasta que terminara el juicio y se les notificara la sentencia. A pesar de que planteó su solicitud por escrito, la decisión final se la comunicaron en forma verbal. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento J.C.C. en su calidad de Gerente General a.i. y R.M. en su condición de Director de Seguridad del Banco Nacional de Costa Rica (folio 21), que efectivamente la recurrente es imputada en la causa penal por el delito de estafa tramitada bajo expediente número 07-5124-042-PE, en perjuicio de A.G.P., a quién en apariencia le sustrajeron fondos de sus cuentas lo cuales fueron trasladados a la cuenta corriente de la encartada en el proceso en cuestión. Indica que efectivamente a la recurrente le fue impuesta medida cautelar por espacio de seis meses por parte de autoridad judicial competente referida a la prohibición de realizar transacciones o movimientos bancarios, personalmente o vía electrónica en cualquier Banco del Sistema Nacional (banca estatal o privada), salvo con la previa autorización de un juez. Determina que por inercia del Fiscal del Ministerio Público asignado al caso se venció el termino de vigencia de las medidas cautelares impuestas contra el recurrente, motivo por el cual la autoridad judicial levantó las mismas y notificarlo así al Sistema Bancario Nacional. Menciona que desconoce la fecha y si en efecto si la amparada gestionó en forma verbal la solicitud y ante cual funcionario. Recalca que se extraña en la institución la solicitud por escrito que indica la amparada haber presentado, siendo el único documento del que tienen noticia el oficio remitido por la Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el pasado veintinueve de abril, en el que comunico el cese de las medidas cautelares contra la amparada dentro del proceso penal que se le sigue. Aclara que la recurrente figura como sospechosa de otra estafa, en perjuicio de la señora M.C.C.V. y E.T.R., expediente que instruye la Licda. M.S.R., fiscal auxiliar de la Unidad Especializada de Fraudes, toda vez que se determinó que el día 22 de mayo de dos mil siete, al ser las nueve horas cuarenta y cuatro minutos se registró en el sistema de Internet Banking del Banco Nacional, una transferencia supuestamente ilícita de fondos por la suma de $11.554.02, de la cuenta de la señora C.V. a la cuenta en dólares de la recurrente. Menciona que la cuenta a nombre de la recurrente fue abierta el veintitrés de octubre de dos mil tres y fue cerrada por inactividad el veinte de junio de dos mil ocho. Explica que si bien es cierto hubo un levantamiento de medidas cautelares ordenado por la jueza del Juzgado Penal en cuestión a favor de la encartada, en contra de ella se tramita otro proceso penal por el mismo delito de estafa. Recalca que en la institución con base en una política interna de prevención interna de prevención ha adoptado proteger sus intereses y los de los clientes, en situaciones en la que algún cliente opta por utilizar su cuenta bancaria personal, para facilitar la materialización de delitos ha determinado codificar con el código 15, a todas aquellas personas que incurren en esas prácticas que se orientan a la materialización de perjuicios económicos contra la institución o sus clientes. Lo anterior, implica no mantener relaciones comerciales con el cliente y por tanto constituye un impedimento para que la recurrente y otras personas similares no puede abrir cuentas con la institución. Indica que el Banco codifica a todos sus clientes, tanto por su récord negativo como positivo, valorando si el prestarario o obligado le ha producido pérdidas, en cuyo caso se ubica en el código 02 y si por el contrario se trata de un cliente excelente se le ubica en el código 10. Menciona que la clasificación toma en cuenta el uso que han hecho los clientes de sus cuentas corrientes, además se valorán los hechos ilícitos, tipificados como delitos en nuestra legislación penal, pues incluso se tiene una lista de personas que la han causado defraudaciones al Banco. Señala que la actuación de la institución se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 613 del Código de Comercio, el cual dispone que: “La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los bancos, para lo cuales podrán establecer las condiciones que estimen necesarias”. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que de que la medida cautelar que le impedía realizar transacciones o movimientos bancarios personalmente o por vía electrónica en cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional que pesaba en su contra fue dejada sin efecto por la autoridad judicial, la autoridad recurrida se negó a la apertura de una cuenta hasta tanto terminara el juicio y se notificara la sentencia, actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La cuenta número 200-02-053-3976-0 a nombre de la recurrente fue abierta el veintitrés de octubre de dos mil tres y cerrada por inactividad el veinte de junio de dos mil ocho (folio 15).

    2. Mediante oficio del veintinueve de abril de dos mil nueve, la Jueza del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, comunicó a las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica que la mediante resolución de las dieciséis horas del dieciséis de enero de dos mil nueve, se ordenó el cese de la medida cautelar de realizar transacciones o movimientos bancarios, personalmente o vía electrónica, telefónica en cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional (Banca estatal o privada) en contra de la recurrente. Lo anterior dentro de la causa penal número 07-5124-042-PE, en contra de D.S.A. por el delito de estafa, en perjuicio de AdriánGonzález Pacheco (folio 06).

    III.-

    Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por la recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.”

    IV.-

    Caso concreto. En el presente caso, en el informe rendido las autoridades del Banco Nacional indicaron desconocer la fecha y ante que funcionario y Banco solicitó la recurrente la apertura de una cuenta bancario. Por otra parte, señalaron que efectivamente les fue comunicado el levantamiento de las medidas cautelares por parte del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, no obstante existe otro proceso judicial pendiente, en sede penal en contra de la amparada, por el mismo delito de estafa. En virtud de lo anterior, si bien no se puede llegar acreditar que la recurrente haya gestionado la apertura de una cuenta bancaria y la misma le haya sido negada, existe una política interna por parte de la recurrida de codificar con el código 15 a todas aquellas personas que han optado por utilizar su cuenta bancaria para facilitar la materialización de delitos, motivo por el cual la recurrente y otras personas en casos similares no pueden abrir cuentan de ningún tipo con el Banco Nacional (folio 16). Así las cosas, la actuación de la autoridad recurrida de tener a lo interno una lista de códigos con el historial crediticio de las personas que han dado una mala atención a los créditos mal manejo a las cuentas corrientes o ser sujetos con los cuales el Banco ha tenido que afrontar pérdidas, no es ilegítima. En el presente caso, el impedimento para que la recurrente pueda abrir una cuenta encuentra fundamento en una causa legítima como lo es el hecho de que en su contra se encuentra en trámite un proceso penal por el delito de estafa en virtud de que registró en el sistema de Internet Banking del Banco Nacional una transferencia supuestamente ilícita de fondos de la cuenta de una cliente a una de las cuentas a su nombre que tenía con el Banco (folio 22). N. además que la autoridad recurrida informó que si bien la medida cautelar que pesaban en contra de la recurrente fueron levantadas por la autoridad judicial competente, en contra de la recurrente se tramita otro proceso penal por el mismo delito de estafa. Finalmente, se debe indicar que el artículo 613 del Código de Comercio, el cual dispone que: “La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los bancos, para lo cuales podrán establecer las condiciones que estimen necesarias”. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    S. SIN LUGAR el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    205/hao

    EXPEDIENTE N° 09-008778-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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